Sentencia Administrativo ...il de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 82/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 416/2011 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100060


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 82/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de abril de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 416/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FECHA 18-04-2011 Y POR CUANTIA DE 668,45 EUROS.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteLINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A C.I.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y ,representado por el/la Procurador ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el/la Letrado D. JOSE MARIA SOLINIS

; como demandadaAUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, representado/a y dirigido/a por el Letrado/a D. JAVIER ASUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 28 de octubre de 2011 escrito de demanda presentado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 18 de abril de 2.011, ante la Autoridad Portuaria de Bilbao, por daños en vehículo con un importe de 668,45 euros, quedando registrado dicho procedimiento con el número 416/11.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte en su día sentencia, con estimación del recurso, declare la nulidad del acto administrativo presunto desestimatorio impugnado, condenando a la demandada al abono de 668,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa, 18 de abril de 2.011, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.-Mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2011 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda interpuesta y señalando el día 11 de abril de 2013 para practica de vista. El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Bartau Rojas en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, S.A. C.I.A. de Seguros y Reaseguros, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 18 de abril de 2.011, ante la Autoridad Portuaria de Bilbao, por daños en vehículo con un importe de 668,45 euros.

Solicita la parte actora que este Juzgado con estimación del recurso, declare la nulidad del acto administrativo presunto desestimatorio impugnado, condenando a la demandada al abono de 668,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa, 18 de abril de 2.011, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Se opone al recurso el Abogado del Estado representante legal de la Autoridad Portuaria de Bilbao, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-La demanda se funda en el siguiente relato de hechos:

- El día 29 de diciembre de 2.010 D. Eladio que conducía el vehículo Renault Laguna de su propiedad, asegurado en Línea Directa Aseguradora, S.A., a la altura de la Dársena de Lamiako (Leioa) entre el cruce de la Dow y la rotonda del metro, fue sorprendido por la presencia imprevista en la calzada de varios profundos socavones sin señalizar.

- El Sr. Eladio no pudo evitar los mencionados socavones, pasando el vehículo por encima de los mismos ocasionándole daños de gran consideración.

La causa del accidente fue, por tanto, la presencia de varios profundos socavones en la calzada sin señalizar.

- Tras el accidente intervino la Patrulla de la Policía Local de Leioa, que redactó informe que se acompaña como documento nº 3.

- Los daños del turismo fueron peritados por el gabinete J. Martínez y Asociados, S.L., valorándose en 668,45 euros -se acompaña el informe como documento nº 4-; y reparados en el taller Aut One Rvion, S.A., ascendiendo el importe de los mismos a 668,45 euros, cantidad abonada por Línea Directa Aseguradora, S. A.

En los fundamentos de derecho se afirma que concurren todos los presupuestos de la acción de responsabilidad de los artículos 139 y 144 de Ley 30/1992 .

Por su parte, el Abogado del Estado invoca falta de legitimación pasiva por producirse el accidente en la carretera de la ría que está desafectada del servicio público portuario por Orden de Fomento de 2.006 obrante a los folios 106 y siguientes del expediente administrativo, como así lo han reconocido varios pronunciamientos judiciales que constan a los folios 87 a 105 del expediente administrativo.

Entrando en el fondo, no reconoce los hechos en los que se apoya la reclamación, toda vez que el informe de la Policía Local de 27 de enero de 2.011 (folio 22 del expediente), cuando dice que los daños se producen por los agujeros de la calzada está recogiendo una alegación de parte, por lo que no puede dársele mayor efecto probatorio.

TERCERO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2008, recaída en el recurso de casación nº 1824/2004 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas' -.

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

En cuanto a los criterios de distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición final primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

En cuya virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ( 'negativa no sunt probanda' ).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

CUARTO.-En primer lugar, sobre la falta de legitimación pasiva conviene aclarar que técnicamente dicha alegación no es un supuesto de inadmisibilidad sino de desestimación del recurso, ya que el acto recurrido (denegación en virtud de silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración) es imputable a la Autoridad Portuaria de Bilbao a quien se dirigió tal reclamación, de modo que su legitimación como parte demandada no debe ser desconocida, pues conforme a lo preceptuado en el art. 21.1.a) de la LJCA se considera parte demandada a las Administraciones públicas contra cuya actividad se dirige el recurso.

Otra cosa es si la recurrente tiene derecho a ser indemnizada en los términos regulados en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , lo cual afecta no a la relación de la Autoridad Portuaria con el acto objeto del recurso (legitimación ad processum) sino a la relación de la Autoridad Portuaria con el derecho que se invoca y en cuya virtud se pide lo que se pide (legitimación ad causam); con lo cual estamos ante un óbice de fondo del recurso, por cuanto que el hecho de no ostentar la titularidad de la vía afecta, en su caso, a la propia existencia de la acción, y de concurrir tal circunstancia, la consecuencia ha de ser la desestimación del recurso y no la declaración de inadmisibilidad del mismo.

Dicho esto, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior se procede a examinar si han resultado acreditados los presupuestos fácticos necesarios para poder construir la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio que presta la Autoridad Portuaria y el daño sufrido en el vehículo asegurado por la compañía recurrente.

El primer paso es examinar las pruebas practicadas en este proceso para poder establecer la certeza de los hechos sustento de la reclamación.

Sobre este particular, en la demanda se afirma que el siniestro se produce a la altura de la Dársena de Lamiako (Leioa) entre el cruce de la Dow y la rotonda del metro, por la presencia imprevista en la calzada de varios profundos socavones sin señalizar.

En prueba de tales circunstancias aparece al folio 22 del expediente administrativo Informe de la Policía local de Leioa fechado el 27 de enero de 2.011, poniendo en conocimiento ' Que el pasado día 29 de diciembre de 2.010 acude la patrulla por llamada telefónica de Eladio comunicando que ha pinchado en la Dársena de Lamiako entre el cruce de la Dow y rotonda del metro y solicitando la presencia de una patrulla para comprobación. Se sacan fotos de rueda reventada y agujeros en calzada donde el conductor dice que ha golpeado su rueda. El mismo día se reciben más llamadas por el mismo tema.

La vía es propiedad de Juntas y Obras del Puerto.

Se adjunta reportaje fotográfico.'

En la vista comparece como testigo el conductor del vehículo D. Eladio , que corrobora la versión de los hechos de la demanda.

Constituye el informe policial prueba suficiente para tener por acreditada la realidad del suceso lesivo, pues las manifestaciones que contiene no pierden veracidad por recoger la versión del recurrente sobre lo ocurrido ya que dicha versión queda por otra parte acreditada con la constatación por los Agentes del estado de la rueda del coche y del agujero de la calzada, de lo que toman fotografías.

Además, la misma Policía municipal en fase de prueba del proceso, informa de otro accidente por las mismas causas en el mismo día y de cómo el Departamento de Oficina Técnica del Ayuntamiento de Leioa, a pesar -dice- de que la carretera es de la Junta de Obras del Puerto, procedió a tapar el agujero existente, poniéndole con posterioridad a los hechos un producto asfáltico.

Sentado lo anterior, ha de analizarse si existe título de imputación de la responsabilidad en su resarcimiento a la Autoridad Portuaria, que en la demanda se funda en ser dicha entidad garante y responsable de la vía y el encargado de mantenerla en buenas condiciones para la normal circulación y seguridad del tráfico.

Niega el Abogado del Estado el título de imputación acudiendo al contenido de la Orden de 18 de diciembre de 1.997, por la que se desafectan de la zona de servicio del Puerto de Bilbao los terrenos sobre los que discurre la carretera de Bilbao a Las Arenas, entre el tramo comprendido entre la curva de Elorrieta, en Bilbao, y el inicio del término municipal de Getxo; así como al contenido de la Orden FOM/2492/2006, de 20 de julio, por el que se desafecta, entre otros, del servicio público portuario, la carretera de la Vega de Lamiako, Leioa ' Franja de terreno destinada a carretera situada en el término de Leioa, con una superficie de 21.966 metros cuadrados, linda por el norte con talleres y almacenes situados entre la carretera y la Ría del Gobela, al este con la propia ría, al sur con los terrenos de la Vega de Lamiako y, al oeste, con viales del municipio de Leioa y con terrenos de Uniliver Foods España, S.A.'

Sin embargo, sin otros datos no es posible ubicar el lugar del accidente -Dársena de Lamiako (Leioa) entre el cruce de la Dow y la rotonda del metro- en las zonas desafectadas, teniendo también en contra de la prosperabilidad del argumento el hecho de que la Policía local in situ reconoce la zona como de titularidad portuaria.

Por todo ello, procede la íntegra estimación de la demanda, por lo que la Administración demandada tiene el deber jurídico de atender al resarcimiento del daño, debiendo abonar a la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 668,45 euros que no ha sido cuestiona, y que deberá verse incrementada, en concepto de medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica reconocida, en la que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, desde el 29 de diciembre de 2.010 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.

QUINTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente

Fallo

ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 416 DE 2.011, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. ALFONSO BARTAU ROJAS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. C.I.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EFECTUADA EL 18 DE ABRIL DE 2.011, ANTE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, QUE ANULO, DEBIENDO ABONAR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A LA RECURRENTE EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL LA CANTIDAD DE 668,45 EUROS, CANTIDAD QUE DEBERÁ VERSE INCREMENTADA, EN CONCEPTO DE MEDIDA COMPLEMENTARIA DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA RECONOCIDA, EN LA QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN A LA MISMA DEL ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMO FIJADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, DESDE EL 29 DE DICIEMBRE DE 2.010 HASTA EL DÍA EN QUE TENGA LUGAR LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA. SIN COSTAS.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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