Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 82/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2012 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100090


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº '178/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Dos de Febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Láinez

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 82

En el recurso contencioso administrativo num. 178/2012, interpuesto por LIMPIEZAS URBANAS DEL MEDITERRÁNEO S.L., representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y defendido por el Letrado Dña. MONICA MARCO GARCÍA contra 'Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 27.07.2012, que aprueba el Plan Especial de reserva de suelo dotacional par la implantación de vertedero de inertes en el Municipio de Monóvar (BOP Alicante nº 185 de 26.09.2012'.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ,GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigidas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintisiete de enero de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante LIMPIEZAS URBANAS DEL MEDITERRÁNEO S.L., representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y defendido por el Letrado Dña. MONICA MARCO GARCÍA contra 'Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 27.07.2012, que aprueba el Plan Especial de reserva de suelo dotacional par la implantación de vertedero de inertes en el Municipio de Monóvar (BOP Alicante nº 185 de 26.09.2012'.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

1.- El Proyecto del Plan Especial se sometió a información pública durante un mes mediante acuerdo del Pleno municipal de fecha 29 de abril de 2010, publicándose el anuncio en el diario «La Verdad» de 30 de septiembre de 2010 y en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana nº 6371 de fecha 7 de octubre de 2010. Tras el pertinente período de exposición pública, en el que se presentaron dos alegaciones que constan informadas y resuelta en el expediente administrativo municipal, el proyecto se aprobó provisionalmente por el Pleno de la Corporación en fecha 5 de mayo de 2011. Este expediente guarda relación con el que se tramita ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Alicante de la Conselleria para la autorización ambiental integrada para el vertedero de residuos inertes. Dicha autorización ambiental integrada fue sometida a información pública por resolución del Director Territorial de Alicante de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 14 de diciembre de 2010. La Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión de fecha 5 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de suspender la tramitación del Plan Especial hasta que se subsanasen las observaciones señaladas en las consideraciones técnico jurídicas tercera y quinta del citado acuerdo. A fin de subsanar las observaciones indicadas, el Ayuntamiento ha elaborado un texto refundido que ha sido aprobado provisionalmente por el Pleno en fecha 28 de marzo de 2012. Detectados errores en dicho texto refundido, la corrección es aprobada provisionalmente por el Pleno en fecha 15 de mayo de 2012.

2. La documentación aportada consta de memoria informativa y justificativa, normas urbanísticas y planos de información y de ordenación. Acompaña Estudio de Impacto Ambiental con su documento de síntesis, Estudio Acústico, Estudio de Tráfico y Estudio de Integración Paisajística.

3. El objeto del presente Plan Especial es establecer una reserva de suelo dotacional para uso como vertedero de inertes, así como la definición de las infraestructuras que en el mismo deban implantarse. Todo ello sobre una parcela de de suelo no urbanizable común situada al norte del término municipal y colindante con el término municipal de Elda, con una superficie de 68.010 m2. La citada parcela es de titularidad municipal, por lo que no es necesario prever mecanismos de gestión. La delimitación del Plan Especial comporta la adscripción del suelo a la categoría de Red Primaria de titularidad y uso público. La zona en la que se ha identificado la existencia de tomillares gipsícolas, en la parte oeste de la parcela y con una superficie de 2.500 m2, se ha excluido de cualquier actuación, incluyendo trabajos de restauración.

4. Constan en el expediente los siguientes pronunciamientos de las administraciones cuyas competencias y bienes demaniales puedan resultar afectados por la propuesta:

a. Informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte, de fecha 9 de septiembre de 2009, de carácter favorable a los efectos patrimoniales previstos en el artículo 11 de la Ley 4/1998 del Patrimonio Cultural Valenciano . Este informe se emite en relación con la autorización ambiental integrada del vertedero de residuos inertes.

b. Informe del Ayuntamiento de Elda, de fecha 30 de noviembre de 2010, en los que se realizan determinadas consideraciones de carácter ambiental sobre la propuesta.

c. Informe de la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, de fecha 15 de junio de 2011, de carácter favorable.

d. Informe de la Oficina del Plan de Carreteras de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de fecha 21 de junio de 2011, de carácter favorable.

d. Informe del Servicio de Paisaje de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de fecha 4 de octubre de 2011, de carácter favorable «siempre y cuando se lleven a cabo las condiciones referentes a la cota máxima de sellado y restauración paisajística (Plano: Restauración y sellado) fijadas en la documentación recibida el 21 de septiembre de 2011, debiendo integrar los citados condicionantes como «Anexo e. Medidas de Integración Paisajística» en la documentación del Plan Especial de Reserva de Suelo Dotacional para Vertedero de Inertes, todo ello en cumplimiento de lo establecido en la LOTPP y el RPJECV.»

f. Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Alicante de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de fecha 4 de enero de 2012, señalando lo siguiente:

(...) Consultada la cartografía correspondiente al Sistema de Información Territorial de esta Conselleria, se comprueba que la referida parcela está calificada como forestal, según el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por Acuerdo de 15 de junio de 2007 del Consell. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana , los terrenos del vaso del vertedero, que ocupa la mayor parte de la parcela, no son de naturaleza forestal. Sí tienen carácter forestal una pequeña loma con tomillares gipsícolas en el extremo Sureste de la parcela, característicos del Hábitat prioritario 1520 vegetación gipsícola ibérica (Gipsophiletalia), debiendo excluirse cualquier actuación sobre la misma (zona señalada en la imagen adjunta). De acuerdo con la cartografía correspondiente al Sistema de Información Territorial de esta Consellería, la parcela catastral 49 del polígono 20 no afecta a vías pecuarias clasificadas. No obstante lo anterior, el camino de acceso a la parcela discurre en parte por la vía pecuaria denominada «Vereda del Cementerio», por lo que deberá solicitarse ante esta Dirección Territorial el tránsito temporal de vehículos motorizados no agrícolas tal como contempla el art. 16 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (...).

g. Informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 3 de diciembre de 2010, de carácter favorable. Consta en el expediente que se recabó informe al Área de Residuos de la Dirección General para el Cambio Climático de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda en fecha 27 de mayo de 2011, sin que hasta la fecha conste su emisión y habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para ello.

5. En fecha 9 de febrero de 2012, la Comisión de Evaluación Ambiental ADOPTÓ acuerdo en el que se concluye lo siguiente:

(...) Se considera que el Plan Especial para reserva de suelo de uso dotacional destinada a vertedero de inertes sito en Monóver, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, y, por tanto, no requiere de la evaluación ambiental contemplada en la LEAE, siempre y cuando se ajuste a lo descrito en la documentación presentada, así como a lo establecido en los informes emitidos al respecto y se establezcan las siguientes determinaciones previamente a su aprobación:

1) Se deberá disponer de informe favorable a los efectos patrimoniales contemplados en el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano .

2) En la parcela existe una zona (ver plano adjunto) donde se localizan tomillares gipsícolas que deben ser conservados por lo que no se puede implantar el uso pretendido sobre los mismos.

3) No se considera adecuada la plantación de cipreses alrededor de la actuación para mitigar la emisión de polvo debido a la afección paisajística que se genera, a la clasificación del suelo en las parcelas colindantes pertenecientes al municipio de Elda y al consumo de recursos hídricos necesarios para su mantenimiento.

Debido a la existencia de polvo, mientras dure la actividad de vertedero y hasta que no se realice la restauración de la parcela, quedará prohibida la implantación de usos residenciales en un radio de 500 metros de distancia (por semejanza con el art. 451.2 del ROGTU ). Se podrán presentar estudios específicos con el fin de reducir esta distancia cuya evaluación corresponderá al órgano ambiental.

4) El vertedero se deberá situar por debajo de la cota 420. La vegetación que se debe utilizar en la restauración debe ser acorde con el entorno y requerir poca cantidad de agua. Para ello se empleará en la reforestación arbolada el Pinus halepensis acompañado de manera opcional y puntual con Olea Europaea. (No emplear Quercus rotundífolia/encina). Para la revegetación de matorral se podrá optar por las siguientes especies: Rosmarinus officinalis (romero), Thymus vulgaris (tomillo), Efedra fragilis (efedra), Anthyllis spp (albaida), Juniperus oxycedrus (enebro), Stipa tenacissima (esparto), Rharirmus lycioides (espino negro). No es recomendable emplear la lavanda, Ulex parviflorus (aliaga) u otros tipos de tomillo (zigis o mastichina).

5) Por discurrir, parte del acceso por la vía pecuaria «vereda del cementerio» se deberá obtener autorización de la Dirección Territorial de Alicante para el tránsito temporal de vehículos motorizados no agrícolas.».

TERCERO.- Los motivos aducidos por la parte demandante son los siguientes:

1. Infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley Estatal 9/2006 , sobre la evaluación de efectos de Planes y Programas sobre el medio ambiente. En definitiva, por no contener evaluación ambiental estratégica.

2. Se trata de un antiguo vertedero que no ha sido clausurado.

3. No puede tener el suelo la calificación de dotacional para vertedero de residuos inertes, al tratarse de una parcela calificada como forestal, según el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por acuerdo de 15.07.2007

4. No guarda el régimen de distancias del Decreto 2414/1961, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas Insalubre y Peligrosas. En concreto:

a. 1845 metros a Monovar.

b. 7,5 kilómetros al Noroeste de Elda.

c. 14 Km al Sur de Novelda.

d. Una casa de campo y más al este y a dos kilómetros el polígono industrial el Pastoret.

5. Para el acceso al vertedero es necesaria la utilización de una vereda denominada 'vereda del cementerio', según el demandante no consta solicitud de autorización.

CUARTO.- Con carácter previo a analizar la resolución recurrida conviene analizar la tipología de los vertederos y la admisión de residuos en cada uno de ellos, la Sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 73/2011, de 28.01.2011 (rec. 238/2009 ), ponía de relieve:

(...) el art. 2-A de la Directiva 1999/31/CE del Consejo de 26 de abril de 1999 relativa al vertido de residuos, con el siguiente tenor:

'... c) «residuos peligrosos»: todo residuo comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 4 del art. 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991 , relativa a los residuos peligrosos (7);

d) «residuos no peligrosos»: los que no están incluidos en la letra c);

e) «residuos inertes»: los residuos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, y en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas....'.

Con mayor claridad, podemos citar el art. 4 de dicha Directiva donde establece la clasificación de los vertederos:

Clases de vertedero

Cada vertedero se clasificará en una de las clases siguientes:

- vertedero para residuos peligrosos,

- vertedero para residuos no peligrosos,

- vertedero para residuos inertes.

Por su parte, el Anexo I de la directiva donde recoge como rúbrica: REQUISITOS GENERALES PARA TODA CLASE DE VERTEDEROS, en el punto 3.2 establece:

'...Existe barrera geológica cuando las condiciones geológicas e hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la capacidad de atenuación suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y la aguas subterráneas.

La base y los lados del vertedero consistirán en una capa mineral que cumpla unos requisitos de permeabilidad y espesor cuyo efecto combinado en materia de protección del suelo, de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales sea por lo menos equivalente al derivado de los requisitos siguientes:

- vertederos para residuos peligrosos: K [le ] 1,0 × 10[minus ] 9 m/s; espesor [ge ] 5 m,

- vertederos para residuos no peligrosos: K [le ] 1,0 × 10[minus ] 9 m/s; espesor [ge ] 1 m...'.

- vertederos para residuos inertes: K [le ] 1,0 × 10[minus ] 7 m/s; espesor [ge ] 1 m, m/s = metro/segundo.

La trasposición al derecho interno de los criterios de la Directiva se hace en el derecho interno vía Real Decreto 1481/2001, de 21 de Abril, de residuos. Vamos a examinar el contenido de dicho Real Decreto, caso de no ajustarse a la Directiva el principio de primacía obligaría a esta Sala a aplicar la Directiva.

Este criterio de clasificación, aunque no es objeto de debate lo admite con toda claridad la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala 2ª, S 10-4-2008, Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/2006 .

La normativa estatal que recoge la Directiva examinada es el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, que comienza en la exposición de motivos estableciendo las tres categorías con carácter de norma básica:

'... De acuerdo con la Directiva 1999/31/CE, los vertederos deberán incluirse en alguna de las siguientes categorías: vertederos de residuos peligrosos, vertederos de residuos no peligrosos y vertederos de residuos inertes. Dado el carácter de normativa básica del presente Real Decreto, tal clasificación deberá adoptarse en todo el territorio nacional, con independencia de las subclasificaciones que puedan establecer las Comunidades Autónomas. Asimismo, se identifican los tipos de residuos aceptables en las diferentes categorías de vertederos, prohibiéndose expresamente la admisión de determinados residuos...'.

Por su parte el art. 4 del citado Real Decreto establece las tres clases de categorías de vertedero y el anexo I-4 sobre requisitos de toda clase de vertederos recoge claramente las tres clases. Estos preceptos se completan con el art. 6.3 que regula los residuos que pueden admitirse en cada clase de vertedero:

'... 3. Los vertederos de residuos no peligrosos podrán admitir:

a) Residuos urbanos.

b) Residuos no peligrosos de cualquier otro origen que cumplan los criterios pertinentes de admisión de residuos en vertederos de residuos no peligrosos fijados en el anexo II.

c) Residuos peligrosos no reactivos, estables o provenientes de un proceso de estabilización, cuyo comportamiento de lixiviación sea equivalente al de los residuos no peligrosos mencionados en el párrafo b) anterior, y que cumplan los criterios pertinentes de admisión establecidos, en su caso, en el anexo II. Dichos residuos peligrosos no se depositarán en celdas destinadas a residuos no peligrosos biodegradables.

4. Los vertederos de residuos inertes sólo admitirán residuos inertes que cumplan los criterios de admisión fijados en el anexo II para dicha categoría de vertederos...'.(...).

Sobre la base de conocer la tipología de los vertederos y la admisión de residuos de cada uno de los tipos descritos, procede analizar los motivos del presente recurso.

QUINTO.- El primero de los motivos de refiere a infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley Estatal 9/2006 , sobre la evaluación de efectos de Planes y Programas sobre el medio ambiente. En definitiva, por no contener evaluación ambiental estratégica. Los preceptos que se dicen infringidos establecen como premisa para la aplicación de la norma ' que tengan efectos significativos sobre el medio ambiente', además, en el art. 4 sobre medidas de conservación se refieren a suelos no urbanizables protegidos, en el presente caso se trata de un suelo no urbanizable común propiedad municipal que pretende darle este uso objeto de debate.

No se trata de un supuesto donde la Administración haya decidido arbitrariamente no someter a EAE la reserva de suelo dotacional para residuos inertes, con fecha 9.02.2012, la Comisión de Evaluación Ambiental entendió que no tenía efectos significativos sobre el medio ambiente siempre que se ajustase a los descrito en la documentación presentada, así como a los informes emitidos al respecto y lo condicionaba a que se adoptasen las medidas que en la resolución constaban. La parte demandante no ha acreditado que un vertedero de residuos inertes como el proyectado, que sólo admite residuos inertes que cumplan los criterios de admisión fijados en el anexo II para dicha categoría de vertederostenga efectos significativos sobre el medio ambiente, desde este prisma el motivo debe desestimarse, máxime cuando su implantación efectiva necesita AAI (Autorización Ambiental Integrada-Ley Valenciana 2/2006-hoy 6/2014), con lo cual será objeto de declaración de impacto ambiental.

SEXTO.- Se trata de un antiguo vertedero que no ha sido clausurado y que ha sido objeto de sanción por la Consellería de Medio Ambiente. El hecho de que haya sido un vertedero ilegal, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder y la clausura hasta que obtenga autorización, no inhabilita al suelo para ser dotacional y convertirlo en un vertedero legal, simplemente deberá cumplir las condiciones para tal fin, precisamente, la Administración está dando los pasos en este sentido.

SÉPTIMO.-El tercero de los motivos, entiende que no puede tener el suelo la calificación de dotacional para vertedero de residuos inertes al tratarse de una parcela calificada como forestal, según el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por acuerdo de 15.07.2007. El informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Alicante de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de fecha 4 de enero de 2012, señalando lo siguiente:

(...) Consultada la cartografía correspondiente al Sistema de Información Territorial de esta Conselleria, se comprueba que la referida parcela está calificada como forestal, según el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por Acuerdo de 15 de junio de 2007 del Consell. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana , los terrenos del vaso del vertedero, que ocupa la mayor parte de la parcela, no son de naturaleza forestal. Sí tienen carácter forestal una pequeña loma con tomillares gipsícolas en el extremo Sureste de la parcela, característicos del Hábitat prioritario 1520 vegetación gipsícola ibérica (Gipsophiletalia), debiendo excluirse cualquier actuación sobre la misma (zona señalada en la imagen adjunta). De acuerdo con la cartografía correspondiente al Sistema de Información Territorial de esta Consellería, la parcela catastral 49 del polígono 20 no afecta a vías pecuarias clasificadas. No obstante lo anterior, el camino de acceso a la parcela discurre en parte por la vía pecuaria denominada «Vereda del Cementerio», por lo que deberá solicitarse ante esta Dirección Territorial el tránsito temporal de vehículos motorizados no agrícolas tal como contempla el art. 16 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (...).

El informe, que no ha sido contradicho por la parte recurrente, pone de relieve que sólo una pequeña parte del vertedero tiene carácter forestal, sobre dicha parte se prohíbe cualquier actividad. Se desestima el motivo.

OCTAVO.-Respecto al incumplimiento del régimen de distancias, entiende la parte que no guarda el régimen de distancias del Decreto 2414/1961, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas Insalubre y Peligrosas. En concreto:

a. 1845 metros a Monovar.

b. 7,5 kilómetros al Noroeste de Elda.

c. 14 Km al Sur de Novelda.

d. Una casa de campo y más al este y a dos kilómetros el polígono industrial el Pastoret.

El argumento legal empleado es que el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (en adelante, RAMINP) aunque derogado para el Estado por la Ley 34/2007, de 15 de diciembre, de calidad del aire y protección a la atmósfera, lo dejó vigente para las Comunidades Autónomas que no tuviesen aprobada normativa al respecto (disposición derogatoria única), este argumento se responde:

1. La parte no es capaz de señalar que perjuicios van a sufrir las ciudades próximas (casi dos kilómetros Monovar), máxime teniendo en cuanta que se trata de un vertedero de residuos inertes.

2. En la Comunidad Valenciana, el art. 69 de la Ley 16/2008, de 22 de Diciembre , dejó sin efecto la disposición final cuarta de la Ley 2/2006, de la Generalidad , de prevención de contaminación y calidad ambiental:

(...) Se deja sin aplicación en la Comunitat Valenciana el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre(...).

Se desestima el motivo de las distancias.

NOVENO.- Finalmente, pone de relieve que para el acceso al vertedero es necesaria la utilización de una vereda denominada 'vereda del cementerio', según el demandante no consta solicitud de autorización. El informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Alicante de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de fecha 4 de enero de 2012, señalando lo siguiente:

(...) De acuerdo con la cartografía correspondiente al Sistema de Información Territorial de esta Consellería, la parcela catastral 49 del polígono 20 no afecta a vías pecuarias clasificadas. No obstante lo anterior, el camino de acceso a la parcela discurre en parte por la vía pecuaria denominada «Vereda del Cementerio», por lo que deberá solicitarse ante esta Dirección Territorial el tránsito temporal de vehículos motorizados no agrícolas tal como contempla el art. 16 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (...).

Tras el informe que se acaba de transcribir, tres cuestiones:

1. El vertedero no afecta a la vía pecuaria. Por tanto, la reserva de suelo dotacional que se impugna no tiene que solicitar ninguna autorización sino tomar el hecho en consideración y condicionar la efectividad del plan impugnado a la obtención de la oportuna autorización y sometimiento a las medidas que las autoridades señales.

2. La concreta autorización es materia de la AAI (autorización ambiental integrada).

3. Solo afecta a una pequeña parte del camino de acceso al vertedero.

Se desestima el motivo y recurso en su totalidad.

DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas a la parte demandante. Se limitan a los honorarios de Letrado de la Generalidad en 1500 euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por LIMPIEZAS URBANAS DEL MEDITERRÁNEO S.L., contra 'Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 27.07.2012, que aprueba el Plan Especial de reserva de suelo dotacional par la implantación de vertedero de inertes en el Municipio de Monóvar (BOP Alicante nº 185 de 26.09.2012'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, se limitan a 1500 euros de honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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