Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 82/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 503/2012 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100077


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 82 / 2015

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a seis de febrero de dos mil quince.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 503/12, promovido por Dª. María Dolores , contra la Resolución de 16/octubre/2012 del Subdirector General de Personal Docente de la Conselleria de Educación, que confirma en alzada la de 29/junio/2012 de la Dirección Territorial de Educación de Alicante, denegatoria de su jubilación por incapacidad permanente, en el que han sido partes, la actora, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. José Emilio Ferrer Gil, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite, no habiéndose solicitado vista oral o trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete de enero último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- A la recurrente, Maestra de Educación Infantil en la población de Sant Vicent del Raspeig, le fue incoado expediente de jubilación por incapacidad permanente, que concluyó mediante la resolución -objeto del presente recurso- por la que se deniega dicha jubilación, dado que la naturaleza de las dolencias que padece, a la vista del dictamen evaluador del EVI, no le imposibilitan totalmente para el desempeño de sus funciones.

Disconforme con la misma, plantea la presente revisión jurisdiccional, alegando que sus dolencias son de carácter crónico e irreversible, y le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo docente, por lo que estima que procede declarar su jubilación con los efectos económicos y administrativos que procedan.

Tales son los términos en los que se plantea la presente controversia.

SEGUNDO.- El artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establecía que ' Procederá también la jubilación previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades'; tal incapacidad determinante de la jubilación del funcionario, se contempla actualmente en el art. 67.1.c) del EBEP (Ley 7/2007), al disponer que la jubilación del funcionario podrá ser ' Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala'; y en el artículo 28.2.C) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30/abril (TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado) que dispone que la jubilación puede ser ' Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera'.

De conformidad con el art. 23 del TRLSS de los Funcionarios Civiles del Estado (RDLeg. 4/2000):

' 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo'.

Por su parte, el art. 34.2 de la LFPV , atribuye a la Generalitat las competencias para declarar la jubilación de sus funcionarios, atendiendo a su grado de invalidez, que vendrá fijado por los órganos competentes de la Seguridad Social; así las cosas, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, de 1/marzo , por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, referida a la valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que es el que corresponde al actor atendida su condición de funcionario de carrera, establece en su apartado primero que ' Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado', siendo en el presente caso el Equipo de Valoración de Incapacidades de Alicante el que ha denegado la incapacidad permanente del actor que da lugar a la resolución impugnada emitida por la Administración.

TERCERO.- Como ha venido reiterando la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías.

Por ello, debe señalarse, como se ha hecho en casos como el presente, que la decisión administrativa que se cuestiona, en cuanto apoyada en lo dictaminado en unos previos dictámenes médicos, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6/Febrero ), en aquellos supuestos en los que los órganos de la Administración aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del actuar razonable que se presume en el organismo técnico. Y así, dichos informes, '.... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/Abril , 11/mayo y 6/Junio/1990 o 30/Noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario' ( Sentencia núm. 795/03, de 9 /Junio , por todas).

Y así, para la resolución de estos supuestos, en los que han de analizarse datos de índole técnica y se contraponen dictámenes diversos, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de obtener un tercer criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos. En definitiva, frente a las conclusiones de los Tribunales médicos, será la prueba pericial la que permitirá, en su caso, acreditar un distinto alcance de las lesiones o secuelas padecidas por el recurrente, así como el nexo causal controvertido ( SS.TS.18 y 25/febrero o 20/Mayo/02 ).

CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, obran en el expediente administrativo los Dictámenes Evaluadores del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de Alicante, de fecha 25/abril y 13/junio/2012, que en base al informe médico de síntesis, constatan que la recurrente padece ' EM remitente recidivante, último brote en febrero de 2012, alteración del equilibrio, progresión de lesiones desmielinizantes por EM tanto en número como en tamaño de afectación de ambas coronas radiadas y núcleos semiovales, presentando signos de actividad inflamatoria aguda en bastantes lesiones, todas de pequeño tamaño', y concluyen tales informes que la actora no esta afecta de invalidez permanente incapacitante; el órgano jubilador de la Administración demandada dictamina, a la vista de dichas conclusiones médicas, que la actora no está afectada por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilite para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, sobre cuya base se dicta la resolución impugnada denegatoria de la jubilación por incapacidad permanente de la interesada.

La recurrente aportó en sede administrativa, Certificación de Valoración del Grado de Discapacidad emitida por la Consejería de Política Social de Murcia, de fecha 21/junio/2011, que le reconoce un grado de discapacidad del 66%, con validez definitiva, con diagnóstico de esclerosis múltiple de etiología idiopática y de trastorno adaptativo de etiología traumática, así como Informe emitido el 3/julio72012 por la Policlínica Maisonnave de Alicante, que tras realizar múltiples estudios de imagen (RNM de cráneo y columna vertebral), diagnostica una esclerosis múltiple remitente/recidivante, que la incapacita totalmente para su trabajo habitual. Ya en sede judicial, junto a su demanda acompaña informe emitido por la psicóloga de la Asociación de Esclerosis Múltiple de Alicante, Dª. Adoracion , que concluye que la actora no puede desempeñar su actividad laboral, debiendo centrarse en su autocuidado para la mejora de su calidad de vida.

Asimismo, a sus instancias se practica la oportuna prueba pericial judicial, emitiendo su informe el facultativo especialista en neurología D. Silvio , que afirma que la recurrente está afectada por un proceso crónico e incapacitante, no reversible, que la inhabilita totalmente para su trabajo, ya que su estado mental y sus disfunciones motoras y sensitivas y del equilibrio no le permiten ni concentrarse, ni tener fuerzas ni habilidad para ejecutar ningún tipo de esfuerzo, ni intelectual ni físico, necesitando incluso de forma continuada la ayuda de otra persona para desplazarse en transportes públicos o privados, para ciertas labores de la casa y de su aseo personal, y siendo absolutamente necesaria la asistencia de otra persona durante los brotes agudos, y que ningún tratamiento ha sido efectivo. Y concluye que Dª. María Dolores sufre una enfermedad orgánica incurable con sintomatología permanente de tipo mental, motor, sensitivo y del equilibrio, que le produce una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo.

Procede, pues, a la vista del resultado de dicho material probatorio, el acogimiento de su recurso y el reconocimiento de su derecho a la jubilación solicitada, al aparecer desvirtuadas las conclusiones de los tribunales médicos de la Administración.

QUINTO.- A tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , deben imponerse las costas de este procedimiento a la Administración demandada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. María Dolores , contra la Resolución de 16/octubre/2012 del Subdirector General de Personal Docente de la Conselleria de Educación, que confirma en alzada la de 29/junio/2012 de la Dirección Territorial de Educación de Alicante, denegatoria de su jubilación por incapacidad permanente.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a la concesión de la jubilación por incapacidad permanente solicitada, con los correspondientes efectos económicos y administrativos, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

IV.- Se imponen las costas a la Administración demandada.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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