Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 82/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 355/2011 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100257


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0172104

Procedimiento Ordinario 355/2011

Demandante:D./Dña. Sandra

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA

Demandado:Servicio Madrileño de Salud

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 82/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA MARIA ROSAS CARRION

Dña. MARIA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 355/2011, interpuesto por Dª. Sandra , representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Mora Villarrubia, contra la Orden, de 19 de septiembre de 2011, dictada en virtud de delegación por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la citada y se le reconoce el derecho a ser indemnizada en la cantidad de seis mil euros (6.000 euros).

Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se declare la responsabilidad patrimonial y se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), más intereses legales desde la presentación de la reclamación, así como al pago de la totalidad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante los correspondientes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden, de 19 de septiembre de 2011, dictada en virtud de delegación por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Dª. Sandra y se le reconoce el derecho a ser indemnizada en la cantidad de seis mil euros por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en la Fundación Jiménez Díaz de Madrid.

Los hechos en que se basa la reclamación pueden sintetizarse en los siguientes términos:

En fecha 9 de abril de 2007, Dª. Sandra , de 42 años de edad, fue diagnosticada de útero miomatoso por el Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias. Fue intervenida quirúrgicamente el día 24 de octubre de 2007 en la Fundación Jiménez Díaz, donde se le practicó una histerectomía por vía abdominal, siendo dada de alta el 30 de octubre.

El 5 de noviembre siguiente acudió al Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz por presentar incontinencia urinaria y molestias vaginales. Ante la sospecha de fístula vesico-vaginal, se le colocó una sonda vesical y se derivó al Servicio de Ginecología y Urología, donde fue diagnosticada de fístula vesico-vaginal post-histerectomía el 16 de noviembre de 2007.

Tras varias revisiones en el Servicio de Urología, en el que se mantuvo el tratamiento y la sonda, el 30 de abril de 2008, se procedió a la intervención quirúrgica para la corrección de la fístula por vía vaginal, cursando sin incidencias y siendo dada de alta el 2 de mayo siguiente.

En fecha 4 de agosto de 2008, nuevamente presenta escape vía vaginal y el 3 de septiembre se detecta, mediante citoscopia, pequeño orificio fistuloso retrotrigonal con escape urinario por lo que se colocó sonda vesical que hubo de ser retirada por intolerancia el 22 de septiembre de 2008.

El 16 de octubre de 2008 es reintervenida, por vía vaginal, por recidiva de la fístula vesico-vaginal y, tras nuevas consultas, el 16 de marzo de 2009 se practica nueva citoscopia en la que se aprecian fugas vía vaginal y uretral. El 16 de abril de 2009, fue sometida a electro coagulación endoscópica del orificio fistuloso, y en fecha 10 de junio se constató la persistencia de la fístula, que fue definitivamente intervenida el 9 de julio de 2009 por vía abdominal, con retirada de la sonda vesical el 16 de septiembre siguiente, con confirmación de la estanqueidad de la vejiga y ausencia de pérdida de orina.

SEGUNDO.- La demanda articulada en la presente litis, tras describir los hechos en que se fundamenta la reclamación, normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, contiene las siguientes argumentaciones extractadas:

Sostiene la parte actora que la asistencia sanitaria recibida por la Sra. Sandra no se ajustó a la lex artis, en particular, refiere que en la intervención efectuada el 24 de octubre de 2007 se produjo una lesión iatrogénica de fístula vesico-vaginal.

Añade que, si bien dicha complicación está prevista en este tipo de operación, el periodo de abordaje y resolución de la fístula se demoró para su corrección quirúrgica hasta el 30 de abril de 2008, donde se utilizó la vía vaginal para ello.

Como quiera que no se consiguió corregir la lesión, la paciente hubo de ser reintervenida el 16 de octubre de 2008, por la misma vía vaginal y también sin éxito, por lo que fue sometida a una electrocoagulación del orificio fistuloso el 16 de abril de 2009, por vía endovesical, tratándose de un procedimiento totalmente inútil y no indicado para la patología que padecía la citada.

Finalmente, el día 9 de julio de 2009, se realizó el abordaje quirúrgico de la fístula por vía abdominal, momento en que finalizó todo el procedimiento, que ha supuesto para la recurrente un periodo de incapacidad laboral desde la primera intervención, el 24 de octubre de 2007, hasta el 9 de julio de 2009, y el sometimiento a tres intervenciones totalmente innecesarias, además de dos años de una gran angustia e incertidumbre por el peregrinaje hospitalario hasta la solución de una lesión causada por los propios servicios de salud.

Entiende la recurrente que concurre en este caso un comportamiento negligente, plasmado en el error en la ejecución de la técnica operatoria y en la elección de la técnica quirúrgica, que se ha traducido en un supuesto de mala praxis y una asistencia postoperatoria deficiente.

Argumenta que así se infiere del informe emitido por la propia Inspección Sanitaria, en el que se reconoce un grave retraso en la corrección de la fístula vesico-vaginal iatrogénica que tuvo su origen en la histerectomía practicada, con el consiguiente daño ocasionado a la paciente, quien pasó casi dos años con una sonda colocada, en situación de baja laboral y con grave afectación de su vida familiar y personal como consecuencia del excesivo tiempo transcurrido hasta la resolución de la lesión.

Por último, precisa que queda acreditado el retraso en el abordaje de la fístula, que debe ser indemnizado, por no tener la reclamante el deber jurídico de soportarlo, como así lo reconoce la resolución impugnada, en la que sin embargo no se repara adecuadamente el daño ocasionado.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la demanda por entender ajustada a derecho la resolución impugnada, al propio tiempo que se dicen no justificados los días impeditivos reclamados; sostiene que las intervenciones practicadas fueron necesarias y que el daño moral se halla comprendido en la indemnización por días impeditivos.

Por su parte, la Fundación Jiménez Díaz esgrime, en síntesis, que los tratamientos dispensados por dicha Fundación fueron correctos y exitosos, pues lograron finalmente cerrar la fístula y, con ello, la estanqueidad de la vejiga; de modo que las intervenciones fueron toda ellas necesarias para lograr la total curación de la paciente, así como que el tiempo transcurrido fue adecuado a la lex artis con el fin de intentar un cierre espontáneo de la fístula mediante la aplicación de un tratamiento conservador.

TERCERO.-Planteado en los expresados términos el objeto de debate, se estima oportuno recordar que el artículo 106.2 de la Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La regulación legal se contiene en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración [a título de ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (casación 1942/2010 ) y de 29 de julio de 2013 (casación 4270/2012 ), entre las más recientes], viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Esa misma doctrina declara que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una responsabilidad 'directa',lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, sin perjuicio de la obligación de repetir contra el personal a su servicio que sea culpable en los términos establecidos en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non', esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 1999 ).

En el ámbito sanitario, que nos ocupa, la responsabilidad patrimonial se basa en la correcta ordenación de medios, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial [entre otras, sentencias de 31 de enero de 2008 (casación 4065/03 ); 22 de abril de 2008 (casación 166/05 ), y 30 de abril de 2013 (casación 2989/2012 )], según la cual: 'la responsabilidad patrimonial se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente'.

De otro lado, no debe olvidarse que, a tenor de las previsiones de los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', e incumbe al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.Las anteriores reglas se modulan en el apartado 7 del precepto, en el sentido de que 'el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la 'lex artis'se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )].

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, se hace preciso acudir a los distintos informes practicados en la litis a los efectos de determinar si hubo o no un efectivo retraso en el abordaje de la fístula vesico-vaginal iatrogénica que presentaba Dª. Sandra , al igual que para determinar la existencia de la necesaria relación causal entre tal retraso y los daños que se reclaman en el presente.

Así, la Resolución impugnada otorga valor preferente al informe elaborado por la Inspección de los Servicios Sanitarios la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el 13 de agosto de 2010, del que deduce que hubo efectivamente un retraso en el abordaje de la fístula que debe ser indemnizado por no tener la reclamante el deber jurídico de soportarlo. El mentado informe, al que también se remite la parte actora en sus argumentaciones, contiene las siguientes conclusiones:

'1.- La producción de la fístula vesico-vaginal post histerectomía es una posible complicación de la intervención, máxime en el caso que nos ocupa, en el que se contaba con factores de riesgo de esta complicación.

2.- Las actuaciones quirúrgicas para la corrección de la fístula fueron correctas y adecuadas, pero se pueden hacer algunas OBSERVACIONES:

La 1ª intervención se realizó a los 6 meses de diagnosticada; la espera fue muy larga: los autores que consideran una espera prolongada hablan de 3 a 6 meses. En este caso: fístula postquirúrgica y localizada, tal vez podría haberse optado por una espera corta (1-3 meses).

La 2ª intervención se realizó 5,5 meses más tarde, tras nuevo intento de tratamiento conservador. Se intentó de nuevo un abordaje vaginal, habiendo fracasado el anterior; podría haberse abordado vía abdominal ya que había pasado tiempo suficiente (12 meses) para completarse la demarcación del tejido cicatricial posthisterectomía abdominal, aunque esto es discutible, depende de las preferencias y técnica profesional del cirujano.

La 3ª intervención se produjo 6 meses más tarde, efectuándose un tratamiento conservador: electrocoagulación del trayecto fistuloso. Según bibliografía, suele ser un tratamiento conservador de 1ª elección en fístulas pequeñas, y previo al abordaje quirúrgico. En este caso se habían efectuado dos intervenciones quirúrgicas y habían transcurrido 18 meses, con resultados infructuosos, difícilmente podría ser resolutivo un tratamiento conservador, que suele ser de primera elección.

La 4ª intervención se produjo casi a los 3 meses, se hizo un abordaje abdominal, con citostomía, que finalmente resultó satisfactorio.

3.- Entre la producción de la fístula y la resolución definitiva transcurrió demasiado tiempo, casi 2 años, lo que ocasionó un daño psíquico importante, en una mujer joven (44 años), en edad laboral, y con familia a cargo.

4.- Como conclusión final, decir que el tratamiento quirúrgico para la resolución de la fístula vesico-vaginal fue adecuado, pero con importante demora y el consiguiente daño psíquico a la paciente'.

Por su parte, el dictamen pericial aportado a la litis por la Fundación Jiménez Díaz, emitido por los doctores D. Eduardo , especialista en Ginecología y Obstetricia, y D. Estanislao , especialista en Urología y Andrología, resume la historia clínica de la paciente, contiene una serie de consideraciones médica relativas al caso y analiza la praxis médica, con distinción entre la actuación del Servicio de Ginecología y del Servicio de Urología; tras lo cual formula las siguientes conclusiones:

'1ª.- Dª Sandra , fue diagnosticada correctamente de útero polimiomatoso en el hospital Príncipe de Asturias, y tratada de forma quirúrgica mediante la realización de una histerectomía, en la Fundación Jiménez Díaz de acuerdo a la 'lex artis ad hoc'.

2ª.- En el postoperatorio tardío, se diagnosticó una probable fístula vesicovaginal y se procedió de forma correcta mediante la realización del sondaje vesical y posterior valoración en consulta.

3ª.- Ante la confirmación de la existencia de una fístula vesicovaginal se envió al Servicio de Urología para su valoración y tratamiento. Actitud absolutamente correcta y acorde a la lex artis.

4ª.- El tratamiento urológico es el adecuado y correcto, habiéndose atenido en todo momento a los protocolos de tratamiento de este tipo de patología.

5ª.- La aparición de una fístula vesicovaginal, después de una histerectomía, no puede considerarse mala praxis, sino una complicación típica de estas intervenciones, que se recoge expresamente en los documentos de consentimiento informado de la SEGO. El hecho de que no se consiguiera la estanqueidad del trayecto fistuloso es una de las situaciones plausibles, no siendo índice de mala praxis, bajo ningún concepto. Es una situación clínica que depende de la calidad de los tejidos y no de la técnica quirúrgica'.

Finalmente, se alza como fundamental el dictamen emitido por el perito designado judicialmente, doctor D. Heraclio , especialista en Urología, quien refiere una serie de consideraciones médicas en relación al caso examinado, relativas al momento de la reparación y vía de abordaje de las físculas vesico-vaginales (FVV), poniendo de manifiesto los siguientes extremos de interés:

'Existen múltiples técnicas describiéndose unos principios básicos que toda técnica debe cumplir. En el éxito de la reparación influyen múltiples factores: etiología, necrosis, duración, técnica quirúrgica (Zinman 2006, Hendlund 2007, Radoja 2010). Los métodos y técnicas quirúrgicas a utilizar para la reparación de las FVV son variados y su uso está en dependencia del criterio y experiencia del urólogo.

Clásicamente se habla de diferir la intervención entre 3 y 6 meses con el objeto de que desaparezca la inflamación aguda y el edema y favorecer la regeneración vascular. Con estos principios se consiguen tasas de curación entre 88-100% (Oconnor 1951, Moreno 1998, Arrowsmith 1994). Hay autores que plantean un tratamiento quirúrgico precoz, antes de los 3 meses, en fístulas no complicadas (Pursky 1979, Wang 1990, Blandy 1991, Baivas 1996, Carbone 2000, Wddijk 2004, Herchorn 2007).

Se han descrito múltiples técnicas quirúrgicas con abordaje transabdominal (Abdolulah 2012) o transvaginal (Turner Warwick 1972, Merces 1994). Los resultados obtenidos por ambas vías son similares (Kim 2012, Valova 2011). La elección depende como factor esencial de la preferencia del cirujano. No obstante, existe acuerdo en ciertos casos de la dificultad del acceso transvaginal en fístulas próximas a los orificios ureterales, vaginas estrechas, fístulas de gran tamaño donde se prefiere el abordaje abdominal. El tratamiento en cualquier caso hay que individualizarlo.

En general, la vía vaginal tiene como ventajas: evitar la laparotomía, disminuir la estancia hospitalaria, y la recuperación posquirúrgica.

En el caso objeto de la paciente que se describe y la revisión bibliográfica revisada, permite deducir que el procedimiento reparador elegido para el tratamiento de la fístula vesico-vaginal, que las decisiones de los tiempos quirúrgicos, los procedimientos elegidos y el manejo postoperatorio de los mismos, han sido los óptimos como así los contemplan los múltiples autores y textos revisados, y finalmente el caso ha sido resuelto con éxito.

Se DESTACAN los siguientes puntos:

1.- En ningún momento ha habido demora en la asistencia a la paciente. En diferentes ocasiones la paciente ha acudido a la consulta del urólogo sin cita previa ante nuevas situaciones clínicas.

2.- Las cirugías se han establecido en los plazos médicamente indicados.

La paciente ha sido debidamente informada, razonando con anterioridad el porqué de las mismas, ya que se requería un tiempo mínimo entre cirugía y cirugía para que los tejidos estuvieran en las mejores condiciones. Existía también la posibilidad del cierre espontáneo de la misma, siendo necesario establecer períodos de 'esperar y ver'.

3.- En todo momento se le ha informado a la paciente sobre las cirugías y el porqué de las mismas, sus posibles consecuencias y complicaciones. Y en todas ellas ha habido consentimientos informados (CI) e informe quirúrgico.

4.- Todas las cirugías practicadas a la paciente han sido necesarias y, evidentemente, están convenientemente descritas en la literatura. Y en ningún caso, se ha generado ninguna iatrogenia añadida.

5.- En todo momento la actitud del cirujano urólogo reparador ha ido encaminada a tratar de resolver a la paciente un problema/complicación, generado por la histerectomía realizada en otro espacio y en otro tiempo. En ninguna de las intervenciones quirúrgicas de Urología ha habido complicaciones postoperatorias a pesar de la complejidad del caso, derivadas de las características de la paciente, la localización de la fístula y/o la dificultad en la cicatrización de los tejidos'.

En el acto de ratificación del anterior informe a la presencia judicial, el Dr. Heraclio puso de manifiesto, entre otros aspectos, que el tratamiento conservador puede oscilar desde uno a seis meses, dependiendo de múltiples circunstancias, sin que los textos hablen de que deba concluirse en uno, cinco o seis meses exactamente; añadió que en su grupo de trabajo también acostumbran a mantener las sondas por seis meses, ante la expectativa de que pueda cerrarse la fístula por sí sola, lo que es relativamente frecuente (una de cada tres), de modo que lo adecuado y razonable es esperar que se resuelva sola, máxime tratándose en este caso de una fístula grande que inicialmente se resolvió en parte, quedando un pequeño resto que recidivaba, por lo que se decidió esperar y, más tarde, la coagulación; precisó asimismo que el abordaje de la intervención por vagina es tan válido como por abdomen, si bien en un primer momento se decidió la primera por tratarse de una paciente con elevado peso y mayor riesgo; posteriormente se realizó por el abdomen con resultado positivo, y concluyó que la actuación fue correcta en cuanto a los tiempos y las técnicas utilizados.

QUINTO.-Un análisis crítico de los reseñados dictámenes, conforme a los criterios sentados por la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente referenciada, nos lleva a la consideración de que el informe elaborado por el Servicio de Inspección, en el que se fundamenta la Resolución impugnada y sustenta la parte actora su reclamación, adolece de la necesaria concreción en cuanto a la demora en el abordaje de la patología que refiere en sus conclusiones, en la medida en que los retrasos que imputa en las sucesivas intervenciones a que fue sometida la paciente los plantea a modo de hipótesis o posibilidad de haber optado por una espera más corta, en cada caso, sin establecer las consideraciones técnicas en las que basa la conveniencia de afrontar tales intervenciones en periodos más cortos; del mismo modo que tampoco precisa las razones por las que afirma que podría haberse optado por abordar la segunda intervención por vía abdominal en lugar de hacerlo por vía vaginal, y por último, nuevamente resultan insuficientes los argumentos que utiliza para tachar de difícilmente resolutivo el tratamiento conservador de la electrocoagulación utilizado en la tercera intervención, que sustenta únicamente en que suele tratarse de un tratamiento de primera elección en fístulas pequeñas, sin tomar en consideración que dicho tratamiento fue empleado en este caso cuando la fístula ya había sido reducida en parte, según puso de manifiesto el perito judicial en el acto de ratificación del dictamen. Finalmente, concluye que el tratamiento quirúrgico para la resolución de la fístula fue adecuado.

Frente a ello, el informe emitido por el perito judicial, Sr. Heraclio , cumple con las necesarias condiciones técnicas y se halla revestido, a criterio de la Sala, de una mayor fuerza de convicción para llevar al Tribunal al convencimiento de que no cabe apreciar un retraso en el abordaje y resolución de la fístula vesicovaginal que sufrió la Sra. Sandra como consecuencia de la histerectomía que le fue practicada y que constituye una complicación típica de tales intervenciones.

En efecto, el técnico pone de manifiesto en su dictamen que, en un primer momento, debe valorarse la aplicación del tratamiento conservador ante la posibilidad del cierre espontáneo de la fístula y, si este no es eficaz, plantear el tratamiento quirúrgico una vez transcurridos entre tres y seis meses con el objeto asimismo de que desaparezca la inflamación aguda y el edema y favorecer la regeneración vascular, lo que incrementa considerablemente las tasas de curación (88-100%), aun cuando precisa que algunos autores plantean un tratamiento precoz (antes de tres meses) en fístulas no complicadas.

Tras señalar que la elección de la técnica quirúrgica con abordaje transabdominal o transvaginal depende de la preferencia del cirujano, dado que los resultados obtenidos por ambas vías son similares, describe las ventajas que, con carácter general, presenta la vía vaginal, que inciden en la más pronta recuperación postquirúrgica, y concluye que en momento alguno ha habido demora en la asistencia a la paciente, así como que las cirugías practicadas han sido necesarias y los plazos médicamente indicados, poniendo de relieve finalmente la complejidad del caso derivada de las características de la paciente, la localización de la fístula y la dificultad de cicatrización de los tejidos.

Se trata, las expuestas, de consideraciones médicas que vienen apoyadas en las pertinentes aclaraciones técnicas, de tal forma que facilitan al Tribunal una explicación racional y las razones de ciencia aportadas por el perito, dotando a su informe de mayor fuerza de convicción y prevalencia frente al resto de dictámenes obrantes en la litis.

Junto a ello, debe tenerse en cuenta que las conclusiones sentadas en el dictamen pericial emitido por los doctores Eduardo y Estanislao , aportado por la codemandada, resultan coincidentes con el anterior en el sentido de que el tratamiento urológico fue adecuado y se atuvo en todo momento a los protocolos para este tipo de patologías, además de señalar que la aparición de un fístula vesico-vaginal es una complicación típica de estas intervenciones.

Como corolario de lo expuesto, procede concluir que los elementos probatorios obrantes en el procedimiento no han acreditado en debida forma un retraso en el abordaje de la fístula que se apartara sustancialmente de los protocolos y tiempos que vienen considerándose adecuados en esta clase de tratamientos. No obsta a lo anterior el hecho de que la resolución impugnada reconozca a la actora una indemnización de 6.000 euros por el daño moral derivado del considerable lapso temporal transcurrido hasta la definitiva curación, toda vez que de lo actuado no se infiere la concurrencia de circunstancias que justifiquen el incremento de la referida cantidad, conforme se desprende de las consideraciones que anteceden.

SEXTO.-Por todo lo anteriormente razonado, procede la desestimación del presente recurso; sin que, no obstante, deba hacerse expresa imposición de las costas procesales causadas por concurrir suficientes dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, conforme autoriza el artículo 139.1 de la LJCA .

VISTOS, los artículos precedentes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario número 355/2011, seguido a instancia de Dª. Sandra contra la Orden, de 19 de septiembre de 2011, dictada en virtud de delegación por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la citada y se le reconoce el derecho a ser indemnizada en la cantidad de seis mil euros (6.000 euros), que se confirma íntegramente. Sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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