Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 82/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 56/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100195
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0001435
Recurso número 56/2015
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Uralita, S.A.
Procurador: Sra. Martín Echagüe
Demandado: TGSS
Letrado: Sr. Letrado de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 82
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 6 de abril del año 2016, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Uralita, S.A., representada por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 124.651,84 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Se interpuso este Recurso el día 27 de enero del año 2015, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule las Resoluciones impugnadas, se acceda a la incoación de procedimiento de revisión de oficio para la anulación de las resoluciones de 30 de abril del 2012 y de 27 de agosto del 2013, acordando indemnizar a la demandante en 124.651,84 euros más intereses.
Segundo.-El Letrado de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando la íntegra desestimación del Recurso
Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de abril del año 2016.
Fundamentos
Primero.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Uralita, S.A. contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 18 de noviembre del año 2014, que confirma en alzada la Resolución de 12 de junio del 2014 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial que acordó que no procedía incoar expediente de revisión de oficio de las Reclamaciones de deuda emitidas en concepto de capital coste de recargo sobre pensión por incapacidad permanente absoluta del trabajador Don Basilio y por recargo sobre la prestación por muerte y supervivencia causada por dicho trabajador.
Los razonamientos sustanciales de la Resolución dictada en alzada, con remisión al artículo 102 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, son:
' (...) el ahora recurrente ya dedujo en su momento recurso de alzada contra la reclamación de deuda ........, en el que asimismo alegaba la nulidad de pleno derecho de la reclamación de deuda recurrida por no estar de acuerdo con las normas seguidas sobre capitalización de prestaciones y cómputos de los plazos de prescripción, recurso que fue objeto de resolución desestimatoria, posteriormente confirmada por sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, el interesado en el escrito que ahora se contesta, así como en el que da lugar al acto objeto de recurso, se limita a reproducir su solicitud anterior en base a similares argumentaciones, pretendiendo con ello lograr se genere una nueva resolución en vía administrativa sobre un asunto ya resuelto de forma firme y definitiva y confirmado judicialmente.
A mayor abundamiento, el contenido de la resolución recurrida es conforme a derecho, pues no solo procede a la inadmisión a trámite de la solicitud de iniciación de expediente de revisión de oficio formulada por Uralita, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , sino que da nuevamente debida contestación acerca de la normativa que ha determinado el cálculo de los capitales coste de las deudas reclamadas '.
Segundo.-Demanda la mercantil recurrente la revocación de las resoluciones impugnadas, y en consecuencia se acceda a la incoación de procedimiento de revisión de oficio conforme al artículo 102 de la Ley 30/1.992 para que, tras los trámites pertinentes, se acuerde la nulidad de las resoluciones administrativas sobre las reclamaciones de deudas de referencia, así como se resuelva indemnizar a la actora con la cantidad de 124.651,84, más intereses de demora, alegando en síntesis que las resoluciones de reclamaciones de deudas son nulas de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1.992 (' que tengan un contenido imposible '), al concurrir un claro supuesto de imposibilidad originaria y material ya que una misma persona no puede estar viva en situación de incapacidad permanente absoluta y al mismo tiempo fallecida.
La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por concurrencia de cosa juzgada ( artículos 28 y 69.c y e de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), manifestando que se vuelve a plantear el cálculo del recargo y de los intereses de capitalización, cuyas cuestiones ya fueron resueltas por sentencias firmes, declarando procedentes, y amparados en la normativa aplicable, los cálculos efectuados administrativamente, y argumentando, con carácter subsidiario, que procedería también la desestimación del recurso al no existir la causa de nulidad de pleno derecho alegada ya que no estamos en presencia de actos de contenido imposible, pretendiendo la actora volver a enjuiciar la procedencia o no de las reclamaciones de deudas por capital coste de recargo de prestaciones emitidas por la TGSS, por lo que es plenamente aplicable el artículo 102.3 de la Ley 30/1.992 .
Tercero.-En orden a la resolución del presente Recurso contencioso hay que partir de la base de que las reclamaciones de deuda a que remiten las resoluciones de la TGSS objeto de la actual impugnación, han sido confirmadas por Sentencias de esta Sección de 21 de mayo del 2014 ( Recurso número 850/2012 ) y de 29 de abril del 2015 ( Recurso número 37/2014 ), que desestimaron sendos recursos de la mercantil hoy actora oponiéndose al cálculo del capital coste de recargo de prestaciones realizado por la Administración así como a los intereses de capitalización. En consecuencia, tal y como sostiene la Administración demandada, no se puede reabrir de nuevo el debate sobre tales cuestiones por resultar cosa juzgada.
Dicho lo anterior, la cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso estriba en determinar si procede que por la Administración demandada se admita la solicitud de la mercantil actora pretendiendo se proceda a la revisión de oficio de las resoluciones administrativas reseñadas y que han sido ya previamente confirmadas mediante resoluciones judiciales firmes.
Dentro del Título VII, Capítulo I de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que regula la revisión de oficio, esto es, la efectuada por la propia Administración de sus actos, se encuentran los preceptos relativos a la revisión de los actos nulos, la revisión de los actos anulables y la revocación de actos.
El artículo 102 de la Ley 30/1.992 , tras la reforma operada por la Ley 4/1.999, establece en su apartado primero respecto a la revisión de los actos nulos que ' las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de los interesados y previo dictamen favorable de Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 ', y en el apartado tercero que ' el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en algunas de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales ' .
Por su parte, el artículo 62.1 establece que ' los actos de las Administraciones Públicos son nulos de pleno derecho en los casos siguientes ' , mencionando en el apartado c) ' Los que tengan un contenido imposible '.
Cuarto.-El artículo 102 de la Ley 30/1.992 tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con la finalidad de evitar que por el transcurso de los breves plazos de impugnación se produzca su definitiva consolidación. Se persigue pues, mediante dicho cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas lo que constituyen meros vicios de anulabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.007 , 26 de Noviembre de 2.010 , 12 de Julio de 2.012 y 4 y de 16 de Julio de 2.013 , entre otras).
La misma jurisprudencia ha advertido de que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 ( SsTS de 27 de Noviembre de 2.009 , 26 de Noviembre de 2.010 , 28 de Abril de 2.011 o 5 de Diciembre de 2.012 ).
Ahora bien, se trata de un medio extraordinario de revisión que como tal debe ser interpretado de forma restrictiva. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 Junio de 2.004, que alude a lo razonable de dicha interpretación ' ya que, de lo contrario, estaríamos ante una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza. La restrictividad en su uso resulta, pues, incontestable al hilo de la reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 19 de diciembre de 2001 ) que venía insistiendo en la posibilidad de inadmitir sin más trámite una acción de nulidad cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación '.
Por tanto, el artículo 102 antes transcrito de la Ley 30/1.992 regula un procedimiento excepcional de carácter limitado a los actos nulos de pleno derecho y que, además, se dé la circunstancia de que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, esto es, contra actos firmes sobre los que no cabe recurso alguno, permitiendo, por otra parte, la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en algunas de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.
Dicho lo anterior, hay que partir de la base de que en el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales, además, deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Pues bien, la mercantil hoy recurrente pretende la revisión de oficio de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social por las que se reclamaron deudas en concepto de capitales costes de recargos sobre prestaciones causadas por incapacidad permanente absoluta y posterior fallecimiento del trabajador Don Basilio, afirmando su nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1.992 , al entender que concurre supuesto de imposibilidad originaria y material.
El Recurso no puede prosperar dado que el supuesto de nulidad plena invocado por la actora no existe, por cuanto que no nos encontramos ante un acto de contenido imposible, conforme a lo alegado en su demanda, sino ante reclamaciones de deudas por capital coste de recargo de prestaciones emitidas por la TGSS, respecto de prestaciones diferentes, causadas como consecuencia de la resolución del INSS imponiendo un recargo a Uralita, S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. A lo que hay que añadir, como ya hemos dicho, que en su momento Uralita , S.A. interpuso correspondientes Recursos contenciosos contra aquellas resoluciones administrativas, que fueron confirmadas por las Sentencias antes reseñadas, de manera que en tales precedentes recursos contenciosos fue donde debió plantear las nulidades de pleno derecho y anulabilidades que hubiera tenido por conveniente, y no, una vez que existe Sentencias firmes, intentar reabrir el debate a través de la vía extraordinaria del recurso de revisión del artículo 102 de la Ley 30/1992 que no cabe puesto que la citada norma exige no solo la nulidad de pleno derecho del acto administrativo sino también que no hayan sido recurridos en plazo, circunstancias que no concurren en el presente caso, por lo que, conforme a lo prevenido en el apartado tercero del citado artículo, se deben inadmitir a trámite las solicitudes formuladas por los interesados, tal y como ha efectuado la Administración demandada en las resoluciones a que remite la actual impugnación.
A la vista de lo razonado procede desestimar el Recurso confirmando las Resoluciones administrativas hoy impugnadas.
Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Uralita, S.A. contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de noviembre del año 2014 reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas procesales a la recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe Recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el cual podrá interponerse directamente ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días a partir de su notificación, conforme al artículo 97 de la Ley 29/1998, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

