Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00082/2017
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: MGS
N.I.G:06015 45 3 2017 0000085
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: María Rosario
Abogado:
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA ADMINISTRACION PUBLICA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 82/2017
En Badajoz, a 29 de mayo de 2017.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 41/17,entre las siguientes partes:como recurrente DOÑA María Rosario ,en su propio nombre y representación como funcionaria pública; comodemandada LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, Sra. Durán Aznal; contrala desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la calificación obtenida en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013, D.O.E. nº 249 de 30 de diciembre de 2013, para el acceso a puestos vacantes del Cuerpo Técnico, categoría Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se proceda a anular la segunda fase del ejercicio, a la vista de la falta de concreción y comunicación previa a la realización de dicho ejercicio práctico a los opositores, de las puntuaciones de cada subapartado, que pudieran ser además diferentes de una pregunta a otra, dato que no se facilitó tampoco cuando se realizó la revisión presencial del examen práctico.
No obstante, sino se dicta sentencia en tal sentido, subsidiariamente se suplica se den por anuladas y/o correctamente respondidas las siguientes preguntas en base a los fundamentos jurídicos expuestos y que son:
I.-Apartado segundo, subapartado 2.2 anulada por vulneración de las bases de la convocatoria,
II.- Apartado segundo, subapartado 2.4 anulada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1/2002 de 28 de febrero del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regula qué actos ponen fin a la vía administrativa, o en su defecto se considere como válida la respuesta planteada por la recurrente dado que según el tenor literal de la pregunta no cabe recurso en vía contencioso-administrativa.
III.- Apartado tercero, subapartado 3.1 anulada por vulneración de las bases de la convocatoria
IV.- Apartado tercero, subapartado 3.3, se califique con la máxima puntuación posible dado que responde con total claridad a lo preguntado, considerando que lo que falta en la respuesta, según el tribunal, no se preguntaba en el supuesto práctico.
V.- Apartado tercero, subapartado 3.3 se califique con la máxima puntuación posible dado que, una valoración global, tal y como afirma el tribunal calificador, en la revisión presencial de dicha prueba práctica no puede considerarse conforme a derecho, en base a los fundamentos expuestos .
SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 15 de mayo de 2017, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la calificación obtenida en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013, D.O.E. nº 249 de 30 de diciembre de 2013, para el acceso a puestos vacantes del Cuerpo Técnico, categoría Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los argumentos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: considera la actora que es injustificada la puntuación obtenida en el primer ejercicio del proceso selectivo citado, alegando una disconformidad con el desarrollo y forma de corrección del segundo ejercicio de dicho proceso selectivo. Concretamente, considera la recurrente que el acto administrativo debe revocarse al no concretar la puntuación de cada subapartado, cuando, de conformidad con la base sexta en su letra b) el tribunal de selección indicará el día de celebración de esta fase del ejercicio, los criterios de corrección. Criterios que se indicaron únicamente en lo que se refiere a cada apartado, siendo de 2 puntos cada uno, pero no concretaba en relación con los subapartados de dichos apartados la puntuación para cada uno de ellos. Asimismo, en relación con la base sexta de la convocatoria en su letra b), se establece que la segunda fase del ejercicio, consistirá en resolver uno o varios supuestos o pruebas prácticas propuestos por el tribunal de selección, relacionados con el programa de materias de la especialidad correspondiente, en el tiempo y con los medios auxiliares, y considera la recurrente que esta base de la convocatoria ha sido vulnerada al solicitar definir (en el apartado segundo, subapartado 2.2) conceptos que no se encontraban en el temario. Así como, y finalmente, que una de las preguntas (apartado tercero, subapartado 3.3) era confusa y debería serle reconocida a la recurrente la máxima puntuación para dicho subapartado en función de las consideraciones que en su demanda realiza.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Conviene establecer primeramente que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ya se ha pronunciado en un supuesto muy similar al hoy enjuiciado en su Sentencia 225/2015 de 15 de diciembre , al revisar una sentencia de este mismo Juzgado Contencioso Administrativo. En aquella Resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura determinaba profusamente la línea jurisprudencial y su evolución. Se hace necesario, por ello, reproducir el Fundamento de Derecho en su integridad:
No está demás acudir a la Jurisprudencia específica en la materia y así por ejemplo la Sentencia de 6 de junio de 2013 , indica: resulta oportuno, recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito de la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue, tal como se hizo en la STS de 26 de febrero de 2013), recurso de casación 2224/2012 .
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...) .
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE .
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el núcleo material de la decisión y sus aledaños .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre ), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995) recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996), recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE )) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007), recurso 545/2002 :
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate .
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de), recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007), recurso 337/2004 ).
6.-También la última doctrina de esta Sala ha señalado que uno de los límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test.
Doctrina que consiste en señalar que ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional.
La sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2007) (recurso 4793/2000 ) es expresiva de la posibilidad de ese control jurisdiccional sobre las exigencias que son exigibles las pruebas de tipo test, y se expresa así:
Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.
Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional.
Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.
Esa delimitación que acaba de exponerse, acerca de cuál es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito.
La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.
El control jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.
Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.
Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.
El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse ....A lo ya dicho debe añadirse la doctrina que esta Sala ha declarado sobre las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas pues los opositores tienen derecho a ser calificados según sus méritos y capacidades, art. 103 CE .
Consiste, en síntesis, en que, de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas.
Lo relevante es que la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador.
Por ello cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. Así esta Sala y Sección en su STS de 16 de febrero de 2011), recurso de casación 1473/2008 , estimó un recurso de casación y, posteriormente, el recurso contencioso administrativo ante la confusión a que conducía la pregunta formulada . A lo anterior, debe indicarse que esta Sala tampoco desconoce el contenido de la Sentencia del TS de fecha 14 de septiembre de 2009 .
Culmina la referida sentencia, para revocar la Resolución de instancia, señalando que El criterio del Magistrado de Instancia excede de lo que sería la constatación de un error palmario en la solución. Introduce opiniones jurídicas que aunque válidas y respetables, no son irrefutables y que han precisado analizar cuestiones complejas que realiza el Tribunal acerca de la exclusión, podrá entenderse más o menos acertada, pero tampoco nos situamos ante proposiciones jurídicas palmariamente erróneas ni disparatadas, así como las soluciones adoptadas. Se ha motivado administrativamente el porqué, y por otra parte, sería pugnar con la discrecionalidad técnica y entrar en terrenos vetados a Tribunales, analizar exhaustivamente preguntas y respuestas de procesos selectivos por el mero hecho de tratarse de cuestiones jurídicas, cuando las mismas en sí mismo no pugnan de manera evidente y grosero frente al Ordenamiento .
TERCERO:Partiendo de lo anteriormente expuesto hemos de analizar separadamente las diferentes alegaciones de la recurrente a la luz de dicha doctrina.
La primera cuestión planteada por la recurrente en su demanda lo es considerar que, puesto que la segunda fase del proceso consistía en varios supuestos prácticos planteados por el tribunal de selección, y estando éstos divididos éstos a su vez en subapartados, la puntuación venía establecida en relación a estos cinco apartados, asignándose a cada uno de ellos una puntuación máxima de 2 puntos, pero desconociéndose qué puntuación se atribuía a cada subapartado en concreto para cada uno de esos cinco apartados, creando una situación de inseguridad al opositor al desconocer el peso que dicha pregunta tenía dentro de la puntuación máxima que se podía obtener, añadiendo que pudiera ser que cada subapartado tuviera una puntuación diferente, con lo que dicho supuesto agravaría la situación.
Con relación a esta alegación no podemos estimar el motivo. Realmente, ningún perjuicio se ha de predicar de que no conste anticipadamente para el opositor la puntuación de cada uno de los subapartados por cuanto éstos han recibido, como puede comprobarse en el Acta 26 de octubre de 2015 del Tribunal Calificador (Folios del Expediente: 26 y 27) una calificación muy similar, sin desproporción entre los diferentes subapartados. Sí consta, pues así se afirma por la propia recurrente, que ésta conocía que cada pregunta estaba puntuada con dos puntos. Vemos en los criterios de calificación de dicho Acta que los subapartados llevan aparejadas puntuaciones muy similares entre sí, por lo cual no se da desproporción alguna y todos los subapartados están puntuados de forma muy similar. Con esto queremos decir que el aspirante que hubiera conocido de antemano dichas puntuaciones no podría haber procedido a seleccionar las de mayor puntuación para su realización frente a las de menor puntuación, esto es, no existe una desproporción tal entre los subapartados puntuados que hubiera producido un evidente perjuicio al aspirante que, de haber conocido con anterioridad las puntuaciones, y en caso de tener que elegir entre completar un subapartado u otro, pudiera haber procedido rellenando aquéllos de mayor puntuación. Lo cual sí hubiera sido objeto de una necesaria publicidad de las puntuaciones por falta de la necesaria homogeneidad en los criterios de corrección. Pero no es el caso de autos.
CUARTO:En segundo lugar, considera que la Base Sexta de la Convocatoria indica que la segunda fase del ejercicio, consistirá en resolver uno o varios supuestos o pruebas prácticas propuestos por el Tribunal de Selección, relacionados con el programa de materias de la Especialidad correspondiente.... , por lo que argumenta que, al solicitar a los aspirantes definir conceptos meramente teóricos se vulnera el contenido de dichas bases, dado que en la primera fase del ejercicio ya se evaluaron este tipo de contenidos y en esta fase segunda no se preguntan definiciones, sino se plantean situaciones para resolver supuestos que, además, habrían de ser relacionados con con las materias de la especialidad correspondiente.
Sin embargo observamos que el tenor literal de la pregunta no exige establecer una mera definición sino hacerlo ajustándose a lo establecido en la reglamentación aplicable , lo cual supone un conocimiento ciertamente teórico pero que podría insertarse en el conjunto del ejercicio. Decimos esto porque vemos que en el mismo las preguntas formuladas exigen incardinar un conocimiento teórico en un supuesto de hecho concreto, pero determinadas preguntas exigen tan sólo dicho conocimiento teórico (2.7, 4.2, 4.3, 5.3, 5.2, 5.1, por mencionar algunos ejemplos) y no predica la recurrente de dichas preguntas la misma objeción. En definitiva, el examen o ejercicio práctico, por la materia tratada, supone compaginar necesarios conocimientos técnicos o jurídicos que son exigidos bien como complemento a la pregunta formulada, bien como contenido exclusivo de la misma, por lo que no vemos en este punto irregularidad alguna que podamos someter a la fiscalización y control judicial, sino que forma parte de la ya referida discrecionalidad técnica del Tribunal a la hora de plantear el ejercicio de conformidad con las Bases de la convocatoria que ha optado por un supuesto práctico en el que han de manejarse conceptos teóricos para su resolución.
QUINTO:Con respecto al apartado tercero, subapartado 3.3, y ante la pregunta: Ante la insuficiencia de crédito de la aplicación presupuestaria 12.05.354A.641.00 ¿sería necesario realizar una modificación presupuestaria para hacer frente al contrato? ¿Quién es el órgano competente para ello? . Considera la recurrente que en este caso no se preguntaba si un órgano administrativo habría de informar favorablemente con carácter previo, sino tan sólo el órgano competente para resolver, por lo que no considera adecuada la respuesta facilitada por el Tribunal. Pero olvida la recurrente que en todo caso se exige una respuesta razonada o argumentada, lo cual incluye también que, para puntuar la respuesta, se incluyan los datos exigidos por el Tribunal para alcanzar la puntuación máxima, siendo la respuesta correcta la indicación del órgano competente, pero siendo aún más completa y por ende acreedora de mayor puntuación, si la misma razona la preexistencia de un informe previo de intervención favorable.
Y tampoco podemos estimar el motivo de oposición que la recurrente amplía en su intervención en la vista oral del presente procedimiento respecto al apartado 4 de la pregunta 4.1 sobre permuta entre dos laborales, ya que pese a que la recurrente considera que no se debía autorizar (Folios del Expediente: 41) y porque los años de servicio diferían entre sí en más de cinco años y ella considera que han pasado cuatro años y diez meses, lo cierto es que comprobamos que la fecha de la solicitud de permuta para el supuesto planteado lo es el día 1 de julio de 2015 (Folios del Expediente: 34) siendo que desde la misma y hasta las fechas en las que los dos contratados laborales adquieren su puesto de trabajo ( 1 de junio de 2010 y 1 de mayo de 2008) han pasado más de cinco años, por lo que no llegamos a entender el argumento de la recurrente en este punto.
SEXTO:En tercer lugar, en cuanto al apartado segundo, subapartado 2.4 del contenido de la segunda fase del ejercicio considera la existencia de diversas incongruencias que vician de nulidad la pregunta formulada y que, en todo caso, supone la exigencia de la plasmación de definiciones ajenas al contenido práctico del ejercicio y que reiteran lo tratado en la primera fase del proceso, eminentemente teórica.
Particular atención merece el recurso en este punto. Y es que la pregunta del apartado segundo del ejercicio inicia estableciendo un supuesto de hecho en el que una persona participa en una batida de ciervos (caza mayor) sin permiso o autorización y dispone la finalización del expediente administrativo sancionador con Resolución del Director General con multa inferior a 60.000 euros (Folios del Expediente: 34). Semejante punto de partida es, como así argumenta de forma clara la recurrente, contraria a derecho por varios motivos. Y es que la infracción es calificada como muy grave ( artículo 87 Ley de Caza de Extremadura ) correspondiendo por ello la competencia al Consejero, y no al Director General, y disponiéndose la multa de 2.501 a 50.000 euros (artículo 87in fine) en lugar de la confusa expresión con multa inferior a 60.000 euros , incompatible con el tenor del precepto sancionador. Por lo tanto, el planteamiento de la pregunta es en sí mismo erróneo tanto respecto al órgano autor del acto administrativo, como al importe de la sanción, como a la imposibilidad de delegación, si así pudiera intuirse tácitamente de la formulación de la pregunta. En definitiva, las dudas que a la recurrente suscita el enunciado llevan a la misma a considerar una respuesta alternativa a lo que se pregunta. Dicho de otra forma, no se puede defender que sólo se esté preguntando por el órgano judicial competente para conocer del recurso prescindiendo, como así se hace, de que el órgano administrativo (Director General) fuese competente, lo cual es en sí mismo un despropósito que sólo puede conducir a la confusión del aspirante que, como la recurrente, argumenta de forma correcta en derecho, la imposibilidad real y legal de un supuesto como el presentado. Traemos aquí literalmente el contenido de la sentencia antes transcrita cuando decía que Lo relevante es que la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador.
Por ello cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. Así esta Sala y Sección en su STS de 16 de febrero de 2011), recurso de casación 1473/2008 , estimó un recurso de casación y, posteriormente, el recurso contencioso administrativo ante la confusión a que conducía la pregunta formulada .
Y consideramos que este subapartado 2.4 es nulo por las razones expuestas, suponiendo ello una estimación parcial del recurso, sin que podamos entrar en el resto de cuestiones planteadas, como la comparación requerida por la actora con otras convocatorias para otros cuerpos de la Administración autonómica (Titulados Superiores), por cuanto los procesos son distintos y la determinación de los criterios de corrección son tomados por Tribunales calificadores distintos, no comprobándose en este caso que, salvo lo argumentado anteriormente, exista una disconformidad a derecho de lo realizado por dicho Tribunal más allá de donde puede llegar el control jurisdiccional de las potestades administrativas en estos casos.
SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no procede imponer las costas en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto porDOÑA María Rosario contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la calificación obtenida en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013, D.O.E. nº 249 de 30 de diciembre de 2013, para el acceso a puestos vacantes del Cuerpo Técnico, categoría Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura,DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución tan sólo en lo que se refiere a la anulación del apartado 2.4 del supuesto práctico, resultando ajustada a Derecho en lo restante, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y sin imposición de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 0356-0000-85-0041-17), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.