Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 216/2016 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 08019450072018100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:574

Núm. Roj: SJCA 574:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 7 DE BARCELONA

Gran Vía Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 12

08075-Barcelona

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 216/2016-B

SENTENCIA Num. 82/18

En Barcelona, a 15 de marzo de 2018.

Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª. Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler y asistida por el Letrado D. Jaume Valero Texidor; y de parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eulàlia Castellanos Llauger y asistido por la Letrada Dª. Carme Blancher i Aloy; su aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso en fecha 15 de junio de 2016 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona de 7 de abril de 2016, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2015, que a su vez desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Barcelona.

Por decreto 25 de julio de 2016 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por decreto de 13 de febrero de 2017 en 35.131,35 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.Es objeto del presente recurso la resolución de la Alcaldía de Barcelona de 7 de abril de 2016, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2015, que a su vez desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Barcelona, por los daños sufridos por la recurrente el día 16 de septiembre de 2013, a las 17:30 horas, en la confluencia de las calles Vallespir con Plaza del Centro, cuando se disponía a coger un taxi y resbaló con pintura amarrilla fresca pintada en la calzada, sufriendo graves lesiones en el tobillo izquierdo y por las que reclama la cantidad de 35.131,35 euros.

En la demanda rectora de autos, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la actora solicita del Juzgado el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, acuerde declarar que el acto administrativo no es conforme a derecho, y declare que procede reconocer a la actora el derecho a percibir del Ayuntamiento de Barcelona la cantidad reclamada, más los intereses legales. La recurrente imputa los daños físicos sufridos al mal funcionamiento del servicio público por la falta de diligencia en la señalización o protección de la zona de la calzada recién pintada.

En la contestación a la demanda la defensa letrada de la Administración demandada y la aseguradora interesa del Juzgado el dictado de sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. En esencia, descarta la concurrencia del nexo causal por culpa de la propia víctima y, de forma subsidiaria, alega pluspetición.

SEGUNDO.- Requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las Administraciones Públicas. En segundo lugar, se ha de determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derechoexartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al tiempo de los hechos). Por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo, son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen:

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor o por la imprudencia del propio afectado, que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía en los casos de caídas de personas.

Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.

TERCERO.- Responsabilidad en caso de accidentes en la vía pública.Trasladados los anteriores principios de la responsabilidad administrativa al frecuente supuesto de la reclamación a los titulares de las vías públicas (normalmente las corporaciones locales) como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación (en este caso el titular de la vía, el Ayuntamiento de Barcelona) o, por el contrario, de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero. Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado (ST del TSJ de Cataluña 226/2007, de 23 marzo ), y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo. No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima (ST TSJ de Catalunya 527/2008, de 7 de julio ).

No puede exigirse a la administración un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resulta admisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas. Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aún teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la administración como un asegurador comúnmente denominado 'a todo riesgo'.

CUARTO.- Valoración de la prueba.En el presente procedimiento de la prueba aportada no tenemos duda de la producción de la caída y sus consecuencias lesivas para la Sra. Sofía . La realidad de la caída y su ubicación resulta de las alegaciones de la recurrente en sede administrativa y judicial, sin que se aprecie contradicción relevante en lo definitivo, que es el modo en que se produjo el accidente y el lugar y, sobre todo, en la correlación existente con la documentación médica aportada, las fechas de estos documentos, la compatibilidad entre su testimonio con las lesiones padecidas, así como la declaración de los testigos presenciales en sede administrativa y agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar de los hechos y declararon en el acto del juicio. Queda acreditado por estas declaraciones, así como las fotografías que constan en los autos (folios 13 y 14 y 67 a) y b) EA), que existía una zona en la calzada bordeando la acera pintada de amarillo y que la pintura estaba fresca.

La demandante se disponía a coger un taxi y cuando puso el pie en la calzada, fuera de la acera, resbaló con la pintura y calló. Este extremo no es controvertido, la cuestión radica en que a juicio de la recurrente esta pintura fresca no estada señalizada, ni había ninguna alerta que impidiera acceder a la zona. Frente a estas alegaciones, manifiesta la parte demandada que la zona donde cae la recurrente no es una zona de paso habilitada para los bienandantes y posiblemente la caída fue consecuencia de la desatención de la demandante, ya que la presencia de la pintura amarilla y la señalización de la misma advierten que no era una zona de paso habilitada para los bienandantes. Así lo pone de manifiesto también el informe de Servicio de Mantenimiento del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2014 (folio 67 EA) y, tal y como se aprecia en las fotografías referidas, la pintura amarilla estaba situada en la confluencia de calle, por debajo de la acera, y fuera del paso de peatones, por lo que se trata, como afirma la administración, de una zona no transitable para los peatones.

Por otro lado, la línea de pintura es de color amarillo, por lo que era visible a simple vista utilizando una diligencia media. En cuanto a la existencia de conos de señalización, los agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar de los hechos y declaran en el acto de la vista afirman que había un cono de señalización en la esquina de la calle, si bien no aparece en las fotografías. Ante ello hemos de volver a incidir en la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los posibles peligros y más en zonas no transitables, como es el caso, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad.

Así las cosas, al no constar probado el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial; así como la consideración de los daños físicos aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Costas.A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actualiusta causa litigandi, de serias dudas de hecho, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda, se dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía , contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona de 7 de abril de 2016, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, acto que declaro ajustado a Derecho.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Mª Isabel López Montañez, magistrada, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.La magistrada titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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