Última revisión
21/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 820/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1788/2001 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 820/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100938
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11940
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1788/2001
Partes: Juan Luis
c/AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, ALCAMPO S.A. Y AEGON UNION
ASEGURADORA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA Nº 820
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1788/2001, interpuesto por Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; ALCAMPO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MONTSERRAT LLINAS VILA, y AEGON UNION ASEGURADORA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. EULALIA CASTAAELLANOS LLAUGER.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 12 de Abril de 2001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 10 de julio de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 12 de Abril de 2001.
SEGUNDO.- Expone la recurrente, que el pasado 12 de Abril del 2000 circulaba con su vehículo por el aparcamiento de la zona comercial de Albaredes y colisionó con un trozo de farola cortado que sobresalía de la calzada unos 30 cm cuya presencia no estaba señalizada reclamando por ello los daños y perjuicios producidos al Ayuntamiento de Sant Boi a su compañía aseguradora y a la entidad Alcampo Sant Boi SA como responsable del alumbrado público en dicha zona.
La Administración demandada se opone al recurso porque si bien el aparcamiento donde se produjo el accidente es de su titularidad, la entidad Alcampo SA es la responsable del mantenimiento del alumbrado público en dicho lugar, oponiendo también pluspetición. La entidad Alcampo SA se opone al recurso por entender que el accidente se debió a la circulación imprudente del conductor pues a velocidad moderada hubiera apreciado el obstáculo y porque la farola no se encontraba en lugar de paso sino en zona destinada al estacionamiento, también alega que efectivamente le compete el mantenimiento del alumbrado público, mas no su restitución, finalmente alega pluspetición.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En el presente caso, a la vista de la prueba practicada, y especialmente de la documental aportada, ha resultado acreditado que la recurrente colisionó con los restos de una farola cortada de 30 centimetros de altura situada entre los estacionamientos.
Si bien es cierto que la zona de estacionamientos no está destinada a circular, sino a estacionar, no entendemos que por ello el conductor que atraviese dicha zona , destinada al fin y al cabo a el uso de vehículos de motor, deba estar expuesto por ello a colisionar con obstáculos que por su forma y altura resultan un peligro para los vehículos fácilmente previsible y evitable para los responsables de la seguridad en la zona. En cuanto a este último aspecto, esto es, la responsabilidad sobre el mantenimiento de seguridad en el aparcamiento, conforme a las declaraciones de las demandadas, partimos de que la farola de autos formaba parte del alumbrado público, y que su mantenimiento había sido asumido por Alcampo SA, pues así lo manifiestan las partes, sin que estas hayan aportado documentación ni hayan dado mayor explicación sobre el origen ,alcance y contenido de dicha obligación, lo que debe llevar a su condena solidaria, junto a la aseguradora del Ayuntamiento demandado.
Debiendo por tanto conforme a lo anteriormente expuesto estimar el recurso, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad reclamada de 177.964 pesetas, esto es 1.069,59 euros a la que alcanzan los daños en el vehículo conforme a la factura aportada, a actualizar desde la fecha del siniestro 12 de Abril del 2000 hasta la fecha de sentencia conforme al IPC.
Sin que haya lugar a la indemnización solicitada por dias de baja impeditiva, porque a falta de pericial médica y exclusivamente en base a la documental aportada no resulta posible determinar cual fue el tiempo requerido para sanidad de la lesión ni si durante dicho periodo la recurrente estuvo impedida para el desempeño de su actividad habitual
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso presentado condenando solidariamente a las demandadas a indemnizar a la recurrente en la cantidad ya actualizada a fecha de la sentencia de MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.330 ,56 euros).
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
