Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 820/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 137/2022 de 05 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 820/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100924
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14086
Núm. Roj: STSJ M 14086:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2021/0028500
Recurso de Apelación 137/2022
Recurrente: D./Dña. Pio
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 820/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En Madrid a 05 de octubre de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 305/2021 dictada con fecha 14/10/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 19 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 275/2021, en los que se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 29/4/21 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, ' con prohibición de entrada en España por un período de cinco años'.
Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por la Procuradora Sra Fernández Pérez, en la representación que de D. Pio ostenta y bajo la dirección de la Letrada Sra. Hermoso Gómez, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la estimación de la pretensión deducida con la demanda.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Se ha formulado tal oposición por la representación de la apelada, instándose el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/9/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Pio recurso de apelación contra la Sentencia Nº 305/2021 dictada con fecha 14/10/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 19 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 275/2021. La resolución apelada desestimó el recurso dirigido contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 29/4/21 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional, ' con prohibición de entrada en España por un período de cinco años'.
En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa su revocación y que, con estimación de la demanda, se anule la actuación recurrida por no ser conforme a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes y sin articular motivos de apelación propiamente dichos, subraya que la Juzgadora ' a quo' se habría limitado a constatar la existencia de 'graves antecedentes penales' y, en su consecuencia, operado una 'mera aplicación directa y automática del artículo 57.2' de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX). Sostiene que ello resultaría contrario a la doctrina legal que refiere y esgrime las circunstancias personales del recurrente en nuestro país y, en particular:
-El que los ilícitos concernidos habrían sido cometidos con anterioridad a contraer matrimonio y ser padre de dos hijos, llamando así la atención sobre la reinserción que habría operado.
-Residiría en España desde hace mas de 15 años, siendo en la actualidad residente de larga duración con tarjeta en vigor, sólo extinguida a raíz de la resolución de expulsión.
-Cuenta con domicilio conocido (aporta en tal sentido empadronamiento en DIRECCION000) y en el que viviría en compañía de su cónyuge (Dª. Josefina, residente de larga duración) y dos hijos menores de edad, con tres y dos años de edad respectivamente y también residentes de larga duración, de los cuales se afirma que estarían en trámite de obtener la nacionalidad española.
-Aduce la escolarización de su hijo Luis Angel y resalta sus ' circunstancias educativas especiales' por mor del DIRECCION001 que padece.
-Refiere que toda su familia (suegra, hermanos y cuñados) residen en España, contando ' muchos de ellos' con nacionalidad española.
-Habría trabajado regularmente en España y en la actualidad lo haría como mozo especialista para una empresa de trabajo temporal, contando también con diversos cursos de formación en España.
-Finalmente, destaca el que la Audiencia Provincial de Toledo dictó Auto en fecha 14/10/19 por el cual se denegó la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión. Expresamente se refirió entonces que la misma resultaría desproporcionada ' al tener a su familia directa toda ella en España (padres y hermanos) desde largos años y haber desarrollado su actividad laboral en España'.
Frente a lo anterior, la representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID se opone a la apelación remitiéndose de entrada a los razonamientos contenidos en la resolución apelada y advirtiendo que la expulsión que regula el artículo 57.2 LOEX no constituye una sanción sino un acuerdo de expulsión que es consecuencia legal por imperativo del citado precepto. Sostiene que de esta forma no sería de aplicación lo previsto en el artículo 57.5 LOEX y de ahí que la Administración haya adoptado la expulsión toda vez que el recurrente fue condenado como autor de los delitos de detención ilegal y tráfico de drogas, totalizando hasta cinco años de pena privativa de libertad por ambos.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos en los que la apelación se funda, es preciso traer a colación los argumentos que como ' ratio decidendi' la Sentencia ofrece:
-La Sentencia Nº 305/2021, dictada con fecha 14/10/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 19 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 275/2021, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 29/4/19 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, ' con prohibición de entrada en España por un período de cinco años'. Ello sin costas [Fallo y F.D. 4º].
-Tras exponer la actuación recurrida y los argumentos de las partes [F.D. 1º], discurre tanto por el régimen normativo de aplicación (señaladamente, los artículos 57.2 y 58.1 LOEX) como por la doctrina legal que lo interpreta [FF.DD. 2º y 3º].
-Razona que ' al tratarse Don/Doña Pio de 'un residente de larga duración', se exige a la administración que 'haya efectuado en el acto administrativo la necesaria valoración contemplada en el artículo 57.5', así como que hubiera 'motivado la incidencia sobre el orden público del delito cometido', y los delitos por los que ha sido condenado/da y que Don/Doña Pio, merecen un juicio de irreprochabilidad que enerva absoluta y tajantemente la prueba practicada a efectos de acreditar su arraigo personal y/o familiar. No puede ignorarse la transcendencia y gravedad de los delitos cometidos por Don/Doña Pio siendo este el único responsable de sus actos siendo absolutamente indiferente el tiempo que lleve en España o sus circunstancias de desarraigo en su país de origen o el arraigo personal y familiar que puede tener, porque lo acreditado es su comportamiento delictivo extremadamente grave, recordemos que no son meros delitos menores por los que se le ha condenado, sino que ha cometido delitos contra la salud e integridad y la vida y los bienes de las personas, delito de DETENCION ILEGAL del artículo 163 del Código Penal , siendo condenado/da a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo. De tales antecedentes penales, valorados conjuntamente con los antecedentes policiales que constan en el expediente administrativo por otro DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, y otro DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA/INTIMIDACION y otro DELITO DE TENENCIA DE ARMAS/MUNICIONES/EXPLOSIVOS (al folio 69 del expediente administrativo), lo único acreditado es que Don/Doña Pio jamás ha valorado ni tenido en cuenta que estando en España debía respetar el ordenamiento Jurídico y con ello la paz, el orden y la seguridad de las personas y sus bienes y que un régimen de vida democrático como el nuestro exige a todos/as los ciudadanos/as, y ello para mantener el orden y la correcta convivencia y la tenencia de hijos/hijas no son una eximente al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico. Lo acreditado es que Don/Doña Pio es responsable de sus actos y antes de iniciar la carrera delictiva debió valorar las consecuencias de sus actos, y ahora por ello ahora no es momento de alegar su falta de arraigo en este país cuando no ha sido capaz de respetar el orden del país que le ha acogido, ni el arraigo invocado con relación a sus hijos/as y su derecho a la vida familiar cuando no ha sido capaz de respetar la VIDA Y LA FAMILIA de las víctimas de los delitos por los que se ha acordado la expulsión que ahora se ratifica y confirma. Las víctimas de los delitos por los que Don/Doña Pio ha sido condenado en la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 , firme el 18 de septiembre de 2019 , por la Audiencia Provincial de Toledo, sección no 1, causa 19/2018 , ejecutoria 13/2019, ya hubieran deseado que Don/Doña Pio hubiera respetado su derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y a su salud, y si no lo hizo, y ahora se le expulsa, solo a su comportamiento se debe. Los delitos por los que Don/Doña Pio ha sido condenado/da y cuya trascendencia no puede minusvalorarse, determinan que pueda reputarse ajustada a Derecho la resolución recurrida y la aplicación por ello de la expulsión del territorio nacional acordada en la resolución recurrida al amparo de lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica' [F .D. 3º].
-Concluye que ' lo único acreditado en este procedimiento es que Don/Doña Pio cometió incuestionablemente unos hechos que producen alarma y consternación social, y que perjudicó gravemente a la integridad y la salud y los bienes personas, y por ello perturbó la paz social, el orden establecido y la convivencia, y lo único que puedo concluir que constituye un peligro para la paz social y la seguridad, y así procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas' [F.D. 3º].
TERCERO.- Expresada la razón para decidir de la Sentencia objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, debe partirse de que lo que se combate es una Resolución por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, 'con prohibición de entrada en España por un período de cinco años' y fundada en el artículo 57.2 LOEX. Consiguientemente, ha de tenerse en cuenta el régimen jurídico y la doctrina legal de aplicación.
Pues bien, el artículo 57.2 LOEX establece que: ' Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'. En relación con tal precepto, la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia de 31 de mayo de 2018 (rec. 1321/2017) expresaba lo que sigue:
' DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos. Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial'.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido después reiterada y ratificada en las Sentencias de 11 de junio de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1202/2017,) y 3 de julio de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1214/2017).
A propósito de la expulsión automática, la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia Nº 257/2019, de 27 de febrero (rec 5809/2017), concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, en los siguientes términos:
' Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .
Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería, a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como hemos sostenido en sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 5617/2017, 'una clara afección grave para el orden público y la paz social', reveladora por sí, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado (falsedad y estafa), de falta de arraigo. En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues las circunstancias personales del recurrente, examinadas en la sentencia recurrida, no contrarrestan, como se expresa en su fundamentación, las razones de expulsión'.
La posterior Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) Nº 1398/2019, de 21 de octubre (rec. 7229/2019), en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza determinadas consideraciones:
' SEGUNDO.- La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la que dio nuestra precitada sentencia, criterio que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, mantenemos, si bien cabe matizar que ello no excluye, en razón de las concretas circunstancias sociolaborales y familiares que concurran en cada caso, su ponderación, a fin de determinar, si la denegación de la autorización de residencia de larga duración cumple el imprescindible canon de proporcionalidad.
TERCERO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión: Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar'.
Por lo que respecta a la protección reforzada contra la expulsión de los residentes de larga duración, mediante la LOEX se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Ésta regula en su artículo 12 la protección contra la expulsión en relación a los nacionales de terceros países que gocen del estatuto de residente de larga duración.
El Considerando 16º de la Directiva afirma, a tal efecto, que: ' Los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión. Esta protección se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La protección contra la expulsión implica que los Estados miembros deben establecer la posibilidad de interponer recursos efectivos ante las instancias jurisdiccionales'. Por su parte, el artículo 12 de la Directiva dispone lo que sigue:
' 1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.
3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:
a) la duración de la residencia en el territorio;
b) la edad de la persona implicada;
c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.
5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan'.
Al hilo de lo anterior, en la Sentencia de 7 de diciembre de 2017 (asunto C-636/16, Wilber López Pastuzano y Delegación del Gobierno en Navarra, apartados 22 a 29), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación del citado artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, en relación a la aplicación del artículo 57.2 LOEX, señalando lo siguiente:
' '25 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40 , establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen'.
En relación a los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo podemos destacar la Sentencia (Sección 5ª) de 12 de noviembre de 2020, en la que la cuestión casacional a resolver consistía en determinar si, en aplicación del artículo 57.2 LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva, respondiendo a la cuestión de interés casacional formulada, señalando que en los casos de expulsión de extranjeros residentes de larga duración, artículo 57.2 LOEX, es aplicable la protección reforzada del artículo 12 de la Directiva, tal y como ha resuelto las sentencias del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08y de 7 de diciembre de 2017, asunto C-636/16.
En esta misma línea la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 23 de noviembre de 2020 señala que tanto la resolución administrativa como las Sentencias que la confirman, comienzan por negar la aplicación, por la naturaleza de la expulsión acordada al amparo del artículo 57.2 LOEX, de las circunstancias a que se refiere el artículo 57.5 y. en consecuencia, del artículo 12 de la Directiva, no se examina la naturaleza y gravedad de la infracción cometida por el demandante más allá del enunciado el tipo delictivo aplicado y la pena impuesta, y nada se dice sobre la duración de la estancia en España, la conducta del interesado en el resto del periodo de permanencia en territorio nacional, la situación y vínculos sociales y culturales, concluyendo que lo anterior supone que no puede considerarse satisfecha la exigencia de una adecuada ponderación de los elementos determinantes de la decisión de expulsión adoptada.
Finalmente, en lo que hace al concepto de orden público, cabe recordar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Tercera (Sección 6ª) de 4 de marzo de 2000 (rec. 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/CE), conforme se establece en diversas Sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
' [...] Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen [...] Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión'.
Y debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara lo que sigue:
' 23. La jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad [...]' Y prosigue '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.
CUARTO.- En la proyección de la normativa y la doctrina legal que acaba de exponerse al supuesto que se aborda, han de considerarse las circunstancias en el apelante concurrentes, las cuales se desprenden tanto del expediente como de los autos y no han resultado controvertidas.
En la resolución de expulsión se da cuenta de que el expediente de expulsión se instruye por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se personan en el Centro Penitenciario de Madrid CIS - DIRECCION002, donde el recurrente se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad de 5 años ' por una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección nº 1 A, ejecutoria 13/2019 , por un delito de detención ilegal y de trafico de drogas'. Ésta última circunstancia es la que justifica la expulsión dispuesta, descartándose que el hecho de que sea titular de una autorización de residencia de larga duración sea obstáculo a la misma.
En efecto, se trata el recurrente de un ciudadano marroquí, nacido el NUM000/88, residente de larga duración que cuenta con condena impuesta por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en virtud de Sentencia de fecha 4/4/19, firme desde el 18/9/19. Los ilícitos a los que tal condena se refieren son, de un lado, el delito de detención ilegal del artículo 163 CP (por el que le fue impuesta, además de las penas accesorias correspondientes, pena privativa de libertad de cuatro años) y, de otro, delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su tipo básico del artículo 368 CP (por el que se le impuso pena privativa de libertad de un año). La comisión de los hechos delictivos tuvo lugar en fecha 19/6/15.
La resolución apelada discurre por la doctrina legal en la materia y atiende singularmente a la gravedad de los delitos sin que obste a la conclusión que alcanza a la hora de avalar la expulsión el que los delitos se hubieren producido hace un determinado lapso temporal. La Sala, ya se anticipa, comparte tal criterio, entendiéndolo razonado y razonable y sin que quepa considerarlo desvirtuado por el arraigo familiar que se alega.
Se trata, en efecto, de ilícitos que revelan una singular peligrosidad y un total desprecio a la convivencia. La entidad y naturaleza de los mismos no puede verse desplazada por una ' vida familiar' como la que se presenta, la cual, además, fue construida y se ha desarrollado en fecha muy posterior a los mismos. Repárese que el recurrente habría contraído matrimonio en el año 2015 si bien los hijos a cuyo sostenimiento afirma contribuir no nacieron sino hasta el 2/3/18 y 7/6/19. La valoración que funda la decisión administrativa es del todo punto razonable como también lo es la ponderación que se efectúa por la Juzgadora de instancia, no existiendo base para avalar un criterio que conduzca a considerar improcedente la expulsiónexartículo 57.2 LOEX pese a los delitos por los que el recurrente fue condenado.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la desestimación de la apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante. Por otro lado, el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente que la imposición de costas a la parte apelante lo sea con limitación por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), a la suma máxima de 300 euros.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pio contra la Sentencia Nº 305/2021 dictada con fecha 14/10/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 19 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 275/2021 , resolución que confirmamos.
Todo ello con imposición de costas a la parte apelante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0137-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0137-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 137/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
