Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 821/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 677/2011 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 821/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100849
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000677/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0003993
SENTENCIA Nº 821/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a quince de diciembre de dos mil catorce.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000677/2011, promovido por el Procurador don Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de doña Elvira y Mariola , contra la resolución de 1 de febrero de 2011, del Conseller de Sanidad desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido parte en autos las actoras, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formulo contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 9 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 1 de febrero de 2011, que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por las actoras.
A juicio de las recurrentes desde septiembre de 2006 hasta marzo de 2007, su esposo y padre sufrió desatención en los centros hospitalarios, error de diagnostico, lentitud y dilación en la atención medica, no aplicación de las tecnologías adecuadas para efectuar un diagnostico preciso. Si en septiembre de 2006 o Enero de 2007 se le hubiera detectado el tumor cervical y empezado a tratar hubiera tenido mayores posibilidades de curación.
Por los daños y perjuicios sufridos, que concretan en la deficiente asistencia sanitaria que fue dispensada a su esposo/padre reclaman la cuantía de 300.000 euros.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo destacando el del Inspector Medico, el aportado por la Compañía de Seguros, el del Jefe de Sección de Urgencias del Hospital Clínico y el emitido por el perito de parte que fue ratificado en sede judicial junto con el de la Compañía de Seguros
En el informe del Medico Inspector se contiene un resumen de los hechos que a juicio de la sala se ajusta a los datos de la historia clínica y que son los siguientes:
'Según refiere la reclamante, D. Jon , de 36 años de edad, acudió a puertas de urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valencia en reiteradas ocasiones desee septiembre de 2006, presentando un cuadro de dolor lumbar con hematuria ocasional y cultivos de orina negativos, recibiendo tratamiento sintomático. Sobre estos hechos no hay registros documentales de atención en urgencias.
Si queda constancia de las atenciones recibidas a partir del 3/1/07, fecha en la que acudió por presentar una tumoración cervical, y tras una primera valoración fue remitido para estudio a consultas externas de cirugía.
El 23/1/07 se produe una nueva valoración en urgencias por síndrome miccional con episodios de hematuria remitiéndose esta vez a consultas externas de urología. Al día siguiente acude a puertas de urgencias del H. General Universitario con motivo de tumoracion cervical, móvil y de consistencia dura, que refería había aumentado de tamaño en las últimas fechas, citándolo para el 2/2/07 en consultas externas (CC.EE) de cirugía de dicho hospital.
Mientras tanto, el 27/1/07 presenta un dolor testicular acompañado de síndrome miccional y fiebre (a pesar del tratamiento antibiótico prescrito anteriormente) por lo que nuevamente se presenta en urgencias del H. Clínico, en donde se le practica una ecografía renovesical y testicular objetivando una masa en el polo inferior del riñón derecho.Se le pauta tratamiento para un orquiepididimitis y se le deriva a CC.EE de urología preferente.
El 2/2/07 es valorado en CC.EE de cirugía del H. General siendo citado para biopsia de la tumoracion cervical el 26/2/07, fecha en la que se realiza finalmente quedado ingresado un día. El 28/02/07, se le practica un TAC abdómino-pélvico en el que se pone de manifiesto lesiones compatibles con metástasis hepáticas, una masa en riñón derecho y adenopatías retroperitoneales. Por otro lado el 9/3/07 se informa que el ganglio biopsiado corresponde a una metastasis por tumoracion de probable origen epitelial a falta de estudio inmunohistoquímico. Ante estos hallazgos se remite a urología y oncología para el 13/3 y 16/3 respectivamente, y se realiza otro TAC, esta vez torácico, el 9/3/2007 en el que aparecen múltiples lesiones sugestivas de metástasis pulmonares.
Antes de ser valorado en oncología se producen nuevas consultas en urgencias del H. Clínico los días 8, 10 y 14/3/07, presentado en estas dos últimas un cuadro de disnea por posible embolismo pulmonar que fue descartado tras realizar un TAC helicoidal torácico a la par que confirmaba la afectación metastásica.
El 16/3/07 es valorado finalmente por oncología, en donde se le indica una RNM del hilio renal derecho previa a la cirugía de nefrectomía radical derecha que tiene lugar el 29/3/07, siendo diagnosticado finalmente desde anatomía patológica como carcinoma transicional de pelvis renal grado III. El 3/04/07 es dado de alta con tratamiento antibiótico y analgésico con mórficos.
El 12/4/07 vuelve a ingresar por infección respiratoria, disnea, anemia y edemas en miembros inferiores. Tras nuevo tratamiento antibiótico, transfusiones y quimioterapia el cuadro fue estabilizado siendo alta el 12/5/07con indicacion de continuar con la quimioterapia en CCEE.
Ante la mala evolución por la progresión de la enfermedad reingresa el 4/6/07, con mal control sintomático, falleciendo el 7/6/07.'
Y en las Consideraciones Juicio critico el Inspector expone:
'De hecho, en la primera valoración realizada se informa de la aparición de una tumoracion cervical, que mas tarde fue diagnosticada de metástasis de un tumor epitelial. Por lo tanto se puede considerar que desde el primer momento de su atención el paciente presentaba ya el último estadio de la enfermedad y, en ese caso, una demora de dos meses en el diagnóstico desde el inicio de los síntomas no altera de forma alguna el pronóstico fatal de un proceso tumoral ya extensamente diseminado en el comienzo de la valoración del enfermo.'
Por ultimo concluye.
'1- La atención prestada, en base a la documentación estudiada, fue conforme a la lex artis.
2- El periodo comprendido entre enero y marzo del 2007 (entre las primeras valoraciones hasta el diagnostico definitivo) es un periodo razonable que no implica una demora diagnóstica inaceptable.
3- Un diagnóstico mas precoz no hubiera cambiado ni el curso ni el pronóstico de la enfermedad porque comenzó a ser valorada en su último estadio.
4- No hay relación directa ni indirecta entre la atención médica dispensada y el fallecimiento del paciente.'
Informe presentado a instancia De la Compañía Aseguradora, ratificado en sede judicial y que concluye:
'1. D. Jon acudió por primera vez a urgencias de los Hospitales de la comunidad valenciana en enero del 2007, según consta en los registros hospitalarios, con síntomas de dolor lumbar y síndrome miccional en un primer momento.
2. La siguiente consulta realizada en el mismo mes fue por la aparición de un bulto en la región cervical del cuello, que fue remitida a consultas externas para estudio.
3. Las atenciones en urgencias se ajustaron a la lex artls en ambos casos.
4. Ante la ausencia de mejoría, nuevas visitas a urgencias pusieron en evidencia la presencia de una tumoración renal por un lado y cervical por otro, cuyo diagnostico histológico y de extensión definitivo se obtuvo en marzo del 2007.
5. No existió ninguna demora diagnostica más allá del tiempo necesario para establecer el diagnostico histológico y el grado de extensión tumoral, entre enero y marzo del 2007.
6. Se trataba de un carcinoma transicionai de pelvis renal (Grado III de Mostofi), en estadio IV con metástasis hepáticas, pulmonares y adenopáticas, un tumor de supervivencia precaria, por no decir nula.
7. Se le ofreció la mejor opción terapéutica para prolongar la supervivencia con cirugía de citorreducción y quimioterapia sin éxito, falleciendo el paciente en junio del 2007.
CONCLUSIÓN
La atención de D. Jon se ajustó en todo momento a ia iex artis ad hoc.'
-Informe del Jefe de Sección de Urgencias HCUV:
'Sobre las atenciones prestada en el año 2006, no existe ningún registro en la base de datos del Servicio de Admisión de Urgencias que evidencia que el paciente solicitara asistencia alguna ese año.
No hemos encontrado ninguna historia clínica de Urgencias donde conste que el paciente consultara o fuera tratado de una lumbalgia, y, en todas las atenciones revisadas, se hace constar la posibilidad diagnostica de que el proceso del paciente corresponda a una tumoracion.'
Del Informe del perito de parte ratificado en sede judicial, destacamos:
'Es cierto que el paciente fue atendido numerosas veces en los Servicios de Urgencias del Hospital Clínico y del Hospital General, así como en los Servicios de Urología y Cirugía de ambos Centros. La asistencia, se dice en Informes de la Inspección de la Seguridad Social que fue siempre correcta y se cumplieron las normas científicas.
Las atenciones al paciente de los Médicos y Auxiliares, según los datos de la Historia Clínica y de los familiares, fueron siempre adecuadas y correctas en el trato personal.
Esto no es suficiente para considerar una asistencia médica como correcta. Es fundamental para ello aplicar en todo momento las técnicas exploratorias actuales y de las cuales disponen todos los Centros hospitalarios. En muchos pacientes, como en el caso presente, se confía sólo en la exploración clínica no se utilizaron los medios exploratorios de que se disponía, para llegar a un diagnóstico preciso y lo más pronto posible.
Cuando se realizaron las exploraciones pertinente, se desarrollaron con una lentitud administrativa desesperante para el enfermo y su familia. Recordemos que desde que se efectuá el PAAF del tumos cervical, hasta la biopsia transcurre un mes sabiendo que el profesional que efectúa el PAAF dice que éste no es concluyente y es necesario la biopsia para conocer el diagnóstico exacto.
También es destacable que tratándose de un proceso tumoral, se tarda tres meses en remitirlo a Oncología, el 18-03-2007.
Esta lentitud en las exploraciones ha influido en los resultados. El proceso tumoral, en los primeros síntomas en Septiembre de 2006 o Enero de 2007, era todavía limitado y no tan diseminado como en las exploraciones de Marzo del 2007. '
SEXTO.-En el caso que nos ocupa las recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a la deficiente asistencia sanitaria recibida por su padre y esposo, ya que según sostienen hubo retraso en el diagnostico y en la aplicación del tratamiento de la dolencia que padecía. El perito de las actoras nos dice que un diagnostico y tratamiento mas precoz, hubiera dado al paciente mayores pasibilidades de curación aunque en este tipo de procesos es difícil de saberlo.
Frente a la anterior conclusión nos encontramos que el Informe del Inspector medico, el de la Unidad de Urgencias del Hospital Clínico de Valencia, el dictamen medico pericial de la Compañía de Seguros, concluyen que la asistencia sanitaria prestada al paciente se ajusto a la lex artis.
La sala valora especialmente lo informado por el Inspector medico y por el perito de la compañía de seguros, pues ambos realizan una exposición detallada de toda la asistencia medica recibida por el paciente entre enero y junio de 2007, siendo decisivo como informan ambos que se trataba de un carcinoma transicionai de pelvis renal (Grado III de Mostofi), en estadio IV con metástasis hepáticas, pulmonares y adenopáticas, es decir desde el primer momento -enero de 2007- el paciente se encontraba ya en el ultimo estadio de la enfermedad, por lo que la tardanza de dos meses en la obtención del diagnostico final no altero la evolución d ella enfermedad, considerando el alto grado de extensión del proceso tumoral en el inicio de la valoración del enfermo.
La anterior conclusión no se puede modificar por las afirmaciones que se contienen en el informe del perito medico de las recurrentes, por un lado son genéricas y no analiza la globalidad de la patología del paciente, se refiere al proceso tumoral pero no evaluá en que estadio de la enfermedad se encontraba el paciente cuando acude en enero de 2007 a las Urgencias del HCV, no siendo suficiente en este caso afirmar, sin ningún dato objetivo, que el proceso tumoral en septiembre o enero era limitado y no tan diseminado como en marzo, cuando precisamente una vez que se completa el estudio tras la biopsia y diferentes TAC, se constata que ademas del tumor de base tenia metástasis hepáticas, pulmonares y adenopaticas, por lo que no existió relación entre la atención medica que recibió el paciente entre enero y marzo de 2007 y su fallecimiento.
Por otro lado no consta documentalmente que el paciente acudiera a Urgencias del HCV en septiembre de 2006, siendo la primera asistencia documentada el 3/1/2007 donde se le diagnostica tumoración cervical a estudio, en fechas sucesivas es atendido en urgencias del Clínico y del Hospital General,el 26/2/07 se le realiza una biopsia de la tumoración cervical y el 28 de febrero un TAC abdómino-pélvico en el que se pone de manifiesto lesiones compatibles con metástasis hepáticas, una masa en riñón derecho y adenopatías retroperitoneales. Por otro lado el 9/3/07 se informa que el ganglio biopsiado corresponde a una metastasis por tumoracion de probable origen epitelial a falta de estudio inmunohistoquímico. Ante estos hallazgos se remite a urología y oncología para el 13/3 y 16/3 respectivamente, y se realiza otro TAC, esta vez torácico, el 9/3/2007 en el que aparecen múltiples lesiones sugestivas de metástasis pulmonares.Tras pruebas diversas se efectuó cirugía de citorreduccion el 29/3/07, y se le suministro quimioterapia con la evolución que ya conocemos.
Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citadopreveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Procede por lo razonado la desestimación de la demanda al no haberse acreditado que la asistencia sanitaria prestada al esposo y padre de las recurerntes incurriera en infracción de la lex artis.
SEPTIMO-. En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 677/2011, promovido por el Procurador don Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de doña Elvira y Mariola ,contra la resolución de 1 de febrero de 2011, del Conseller de Sanidad desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
