Última revisión
06/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 822/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2003 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 822/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100654
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3488
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 103/03
RECURRENTE: Cristobal
PROCURADOR: GARCIA-COSIO
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN
ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA nº 822/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo a seis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 103/03 interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador D. Ángel García-Cosío Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Enrique Valdés Joglar, contra el Jurado Provincial de Expropiación, representado por el Sr. Abogado del Estado y contra la Consejería de Infraestructura del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la estimando íntegramente esta demanda: se anulen, por no ser conformes a derecho, los Acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 19 y 20 de diciembre de 2002, que fijó el justiprecio de la finca expropiada a mi mandante objeto del presente recurso. Se fije justiprecio de los bienes expropiados al recurrente y a la Comunidad que forma junto con su madre, Dª. Ana , y sus hermanos Dª. Francisca , Dª. Marisol y D. Gabino , en la cantidad total de 211.659,48 € más el 5% por premio de afección aplicado sobre el valor del terreno expropiado, más los preceptivos interese legales sobre todo ello. Con imposición de las costas procesales a la Administración en todo caso. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada (Sr. Abogado del Estado) para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada, Sr. Letrado de Principado, para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando que se remite íntegramente al contenido de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda del Abogado del Estado.
CUARTO.- Por Auto de 7 de julio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 4 de junio de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del D. Cristobal , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, números 1768/02, 1769/02, 1771/02, 1772/02, 1775/02, 1776/02, 1777/02, 1778/02, 1779/02, 1780/02, 1782/02, 1783/02, 1786/02 y 1787/02, de fechas 19 y 20 de diciembre de 2002, que fijaron, respectivamente, los justiprecios de las fincas, números NUM002 , 111- 0-C, 130-0, 130-0-C, 133-0, 135-0, 137-0, 137-0-C, NUM000 , NUM000 , 126-0, 127-0, 129-0 y 129-0-C, expropiadas por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la Obra Pública: Pto. Const. Nueva Vía de Comunicación de las Áreas Residenciales e Industriales de Lugones y Llanera con la ciudad de Oviedo (Oviedo, Siero y Llanera).
SEGUNDO.- En la demanda rectora de la litis, la parte actora concretando el alcance de las expropiaciones según las Actas previas a la ocupación, y la valoración realizada por el Jurado respecto de cada finca, se remite al informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Eloy , que valora las fincas objeto de los expedientes expropiatorios en la cantidad total de 211.659,48 €, más el 5% de premio de afección en las partidas correspondientes, y más los preceptivos intereses legales de todo ello, destacando la buena situación de las fincas, buenas comunicaciones, colindancia o proximidad a núcleos importantes de población, y estar dotadas, dentro de su perímetro o en el entorno, de todos los servicios urbanísticos públicos, así como su valor agronómico, favorables condiciones socio económicas, y que las fincas NUM002 y NUM002 -C, NUM001 011alificadas como suelo no urbanizable de vega, las fincas NUM000 y NUM000 - NUM001 , como suelo de Núcleo Rural, y el resto como suelo de interés agrario, todas las cuales tenían una cabida total de 35.739 m², y a ellas, en conjunto, se le expropia 9.138,89 m², lo que supone que los restos de esas fincas quedan demeritadas según razona, alegando en derecho que los justiprecios fijados están lejos del valor real de los bienes expropiados, remitiéndose a la valoración contenida en el informe a que se ha hecho referencia, por todo lo cual solicita, se anulen los Acuerdos impugnados por no ser ajustados a derecho y se fije un justiprecio de los bienes expropiados al recurrente y a la Comunidad que forma con su madre y hermanos, en la cantidad total de 211.659,48 euros, con más el 5% por premio de afección aplicado sobre el valor del terreno expropiados (178.208,39 €), y con más los intereses legales sobre todo ello.
TERCERO.- Opone la Administración demandada la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que, favorece las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación, que, en el presente caso, ha valorado los bienes y derechos objeto de expropiación según la normativa de aplicación (la Ley 6/1998 ), y siguiendo el criterio del valor real en venta o de mercado, por lo que no se aprecia causa para decretar la anulación de los Acuerdos impugnados, habiendo sido motivadas y adecuadamente ponderadas las decisiones adoptadas; extremos en los que incide el Principado de Asturias, añadiendo que las pruebas hasta ahora presentadas por la parte actora carecen de la mínima y necesaria objetividad para desvirtuar la valoración del Jurado, solicitando la desestimación del recurso
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior, no se plantea cuestión sobre la calificación urbanística del suelo expropiado en cada una de las fincas, pus, en efecto, se trata de SNU de vega (fincas NUM002 y NUM002 - NUM001 ), Núcleo Rural (fincas NUM000 y NUM000 - NUM001 ), y todos los demás están calificados con SNU de interés agrario, discrepando la parte actora de los valores unitarios de 2.71 €/m², 56 €/m² y 7 €/m², respectivamente, asignados por el Jurado, con base en el informe aportado con la demanda del Ingeniero Agrónomo Don. Eloy , que los eleva a 6,49 €/m², 65 €/m² y 12,92 €/m², ahora bien dichos valores los obtiene el perito, según recoge en su informe, de las características de las fincas, que ya tuvo en cuenta el Jurado, de su conocimiento de precios de fincas análogas en la zona, y su determinación por el método del valor residual del suelo, lo que no puede compartirse, no sólo porque dicho método no es el adecuado para el suelo no urbanizable según la Ley 6/1998 , sino porque además no se recogen los datos para el cálculo ni se justifica el mismo, ni se aportan datos concretos de los precios de fincas análogas que señala, como tampoco de las mismas fincas, por lo que las valoraciones a que llega el perito no son suficientes para desvirtuar lo apreciado por el Jurado que se estima ponderado dadas las circunstancias concurrentes en las fincas, lo que hace decaer el recurso en cuanto a la valoración del suelo de las distintas fincas expropiadas.
SEXTO.- Por lo que se refiere a los deméritos, la parte actora en su hoja de aprecio los refiere a las fincas números 135, 111, 137 y 138 en cuanto a la superficie restante, aparte del demérito que estima causado a la casería, y en tal sentido, por lo que se refiere al primero, el Jurado en el Acuerdo 1780/02, finca NUM000 - NUM001 , señala que no se aprecia, sin que nada conste en el resto de los Acuerdos, señalando el informe Pericial aportado que las doce fincas tenían una superficie total superior a los 80.000 m², y la pérdida de la cabida en relación con los expropiados representa un 26% (9.138,89 m²/35.739 m²), lo que sin duda supone un demérito que debe ser valorado aunque no por todos los conceptos que la parte interesa, pero si por disminución de superficie con sus consecuencias y división, que como recoge el informe pericial se estima ponderado en un 5% del valor del resto, pero al valor unitario ya establecido y para la calificación dominante que señala el perito, de 7 €/m², de lo que resulta la cantidad de (26.600,11 m² x 7 €/m² x 0,05) 9.310,03 euros, que han de considerarse, dado el cálculo global, en la finca NUM000 - NUM001 , a que se refiere el Jurado, por más que se refiera al conjunto de las fincas y como además se recoge del informe pericial y en la demanda, sin que por otra parte no comparta este Tribunal las alegaciones referidas a los perjuicios a la explotación, de la que no se aportan datos concretos y específicos de la existencia y características, y cuando además se habla de una superficie total de 80.000 m² y en la que tampoco se acredita que la superficie expropiada incida de modo efectivo en el desarrollo de la alegada explotación y medios de producción, de cuyos datos objetivos se carece, y que en la hoja de aprecio se calcula como parte no expropiada, todo lo cual lleva a no estimar acreditado el demérito a la explotación pretendida.
SEPTIMO.- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 -.
OCTAVO.- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de costas (art. 139.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Cristobal contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a que el mismo se contrae, confirmando dichos Acuerdos por ser ajustados a derecho, excepto el Acuerdo Nº 1789/02, finca NUM000 - NUM001 , que se anula en el particular de no apreciar demérito por no ser el mismo ajustado a derecho, fijándose dicho demérito en la cantidad de 9.310,03 euros, a la que no se aplicará el 5% por precio de afección, y que se añadirá como nueva partida al citado Acuerdo con la consiguiente repercusión en la suma total, manteniendo en lo demás el citado Acuerdo, devengándose los intereses legales como en esta resolución se establece. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
