Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 822/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 567/2010 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 822/2012

Núm. Cendoj: 28079330052012100760


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0153606

Procedimiento Ordinario 567/2010

Demandante:LUZ Y SOPORTE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 822

RECURSO NÚM.: 567-2010

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 27 de septiembre de 2012

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 567/2010, interpuesto por LUZ Y SOPORTE, S.L, representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 23 de febrero de 2010 en las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2010 en las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 correspondientes a acuerdo de liquidación derivada de acta en disconformidad A02 NUM003 relativo a IVA 2000, por importe de 5.764,53 € y de acta en disconformidad NUM004 , por importe de 6.207,00 €, relativo a IVA 2002, así como contra dos acuerdos sancionadores derivados de los anteriores acuerdos liquidadores por importes de 4.136,77 € y 5.911,00 €.

El TEAR desestimó la reclamación relativa a las liquidaciones y estimó la relativa a las dos sanciones.

La parte actora defiende en la demanda la deducción de las cuotas de IVA soportadas en relación a las facturas recibidas de D. Celso en los ejercicios de referencia, para desarrollar su actividad de instalaciones eléctricas. El hecho de que el Sr. Celso no haya podido acreditar la adquisición de los bienes suministrados al recurrente no puede derivar en la presunción de que las adquisiciones efectuadas al mismo fuesen falsas.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se centra así este recurso contencioso administrativo en determinar si era procedente la aplicación por parte de la entidad actora, en el ejercicios de referencia, de la deducción de las cuotas de IVA soportado por adquisiciones de material de electricidad a D. Celso , facturadas por su sociedad Suvimar.

Para resolver la cuestión debatida hay que partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

'1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.'

Por otra parte, hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el art. 6 del Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto del contenido que deben de tener las facturas, y que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión. Debe añadirse que dicho artículo, en su apartado 9, establece que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 97. Uno, de la Ley del Impuesto , únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo.

En todo caso, también pueden aceptarse los documentos sustitutivos (tiques y sus copias, siempre que reúnan los requisitos que determina el art. 7 de dicho Real Decreto .

A continuación, es preciso destacar que, a lo anteriormente establecido, hay que añadir la obligación de los empresarios de llevar los correspondientes libros registro y en especial, el libro de facturas, al que se refiere expresamente el art. 64 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando señala:

'1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.

En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse las facturas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.'

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar:'... con arreglo al antiguoart. 114 de la Ley General Tributaria de 1963(actualart. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.

Por otro lado, el artículo 114 de la LGT 1963 , aplicable a este caso, dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.

En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

De ahí que según el artículo 114 de la LGT :'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; y según dispone el artículo 115 de la misma Ley'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', añadiendo el artículo 118.2 de la referida Ley que'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

TERCERO.- Sentados los anteriores extremos, es preciso traer a colación diferentes datos y extremos que aparecen acreditados en el expediente administrativo y que son de relevancia para la resolución de este recurso:

- La entidad actora se dedujo las cuotas de IVA correspondientes a diferentes facturas relativas de adquisición de material eléctrico en los ejercios 2000 (2T, 3T y 4T) y 2002 (1T, 2T, 3T y 4T).

En el ejericio 2000 se emitieron por Suvimar cuatro facturas, en los meses de abril, mayo, junio y julio, por importes de 1.854.840 pesetas (11.147,81 €), 1.112.904 ptas. (6.688, 69 €), 1.205.646 ptas. (7.246,08 €) y 1.252.017 ptas. (7.524,77 €), todas ellas por la adquisición de los mismos materiales: 'Conjunto tornillo bisagra inox.' y 'Vigas soporte fluorescente'

En el año 2.002, se han aportado un total de siete facturas que abarcan desde el 4 de septiembre al 19 de diciembre, figurando en las facturas los siguientes productos: Conjunto tornillo bisagra: 2.350 unidades, Viga soporte fluorescente inoxidable: 2.350 unidades. Arandela tipo Rondana: 36.100 unidades, Soporte Enganche: 5.350 unidades. Tornillo Tetón: 17.000 unidades. Soportes fluorescente: 2.880 unidades. Varilla inoxidable 10 mm.: 1.138 unidades.

. Por lo que respecta a los justificantes de pago al Sr. Celso , la entidad actora aportó a la AEAT escrito, según consta en diligencia de 23-09-2005, con el siguiente detalle:

N° FACTURA

12100

16=

22í0O

27100

40102

48102

50102

59102

64102

66102

67102

IMPORTE

1.854.840 Ptas.

1.112.904 Ptas.

1.205.646 Ptas.

1.252.016 Ptas.

6.792,96E.

10.437,68E

19.228,16E

10.227,60 E

9.013,20E

12.402,72£

6.394,52 E

FORMA DE PAGO

Efectivo

Efectivo

Efectivo y cheque

Cheque

Cheque

Cheque

Cheque

Cheque

Cheque

Cheque

Cheque

De los datos aportados por la entidad actora, tanto de su contabilidad, como de sus movimientos bancarios, en este caso la c/c del Banco Popular, la AEAT constató un hecho en principio imposible y es que la entidad ha pagado en metálico un importe superior al dinero que tenía en Caja. Si tenemos en cuenta que el saldo en la cuenta de Caja, según cuenta aportada por la entidad (cuenta 'Caja Pesetas 57000000') era el 10/05/2000 de 15.828 Ptas., después de contabilizar el pago al señor Celso de 1.854.840 Ptas., y teniendo en cuenta, que el cobro de un pagaré de 250.000 Ptas., se produjo el día 19 de mayo del año 2.000, es evidente que el día 10 de mayo del año 2.000 la entidad no tenía dinero suficiente en Caja para pagar al Sr. Celso 1.854.840 Ptas.

- En diligencia de 23/09/2004 se solicitó del representante que se manifestara sobre si los bienes adquiridos al Sr. Celso se han adquirido o se siguen adquiriendo a otros proveedores. En diligencia de 7/10/2004 el representante manifestó, sobre la solicitud anterior lo siguiente: 'Que los materiales adquiridos al señor Celso solo se adquieren al señor Celso '.

- En diligencia de 22/07/2005, realizada en la localidad de Valdemoro, en el local de la entidad y presente el administrador de la entidad D. Desiderio y el representante de la entidad Sr. Fidel , se realizaron diversas preguntas tales como:

Si ha habido o hay otros proveedores que les hayan suministrado las piezas adquiridas al señor Celso , a lo que se responde que hay otros proveedores que les pueden suministrar las piezas adquiridas al señor Celso .

Si todos los muebles llevan las piezas 'conjunto tornillo bisagra y vigas soporte fluorescente', a lo que responde que NO, hay algunos muebles que pueden llevar ambas piezas, pero que ambas piezas no forman parte de un conjunto.

Se solicita una pieza del 'conjunto tomillo bisagra y vigas soporte fluorescente', y se muestra una pieza de cada una de ella.

Se le solicita que nos muestre otras piezas de las adquiridas al señor Celso , y no se pudo mostrar ninguna, manifestándose que solo tienen allí material sobrante.

- D, Celso se dio de alta con fecha de 10 de febrero de 2.000, en el epígrafe 6533 'Comercio al menor de artículos de menaje, ferretería y adorno', domiciliando dicha actividad en el domicilio fiscal del contribuyente, una cuarta planta, declarando una superficie afecta a la actividad de 50 metros cuadrados.

Durante el transcurso de la comprobación inspectora, el contribuyente ha aportado facturas de ventas, por los siguientes importes (valor en euros, IVA incluido):

Ventas

2.000

445.813,45

2.001

416.505,79

2.002

565.426,82

También ha aportado facturas de compras, con el siguiente detalle (valor en euros, IVA incluido):

Compras

Mecanizados Viman SL

Carlos Lerín Parrilla

Manufacturas M. Y P. SL

Comercial Oron

Ibérica de Tornillería SA

TOTAL

2.000

10.136,67

511,64

11.800,80

48261,63

1.130,86

71.841,60

2.001

0

0

4.173,06

58.734,06

0

62.907,12

2.002

0

0

6.228,67

0

0

6.228,67

Total

10.136,67

511,64

22.202.53

106.995,69

1.130,86

140.977,39

De las facturas de compras aportadas por el señor Celso , se aportaron facturas de compras de las mercancía suministrada a la entidad LUZ Y SOPORTE SL en el año 2.000, la citada mercancía fue supuestamente adquirida a Jose Carlos (COMERCIAL ORON), entre las facturas aportadas en el transcurso de la inspección del Sr. Celso , se aportó la factura número 158/0 de fecha 31-10-2000, con el siguiente detalle:

CONJUNTO TORNILLOS BISAGRA

Fecha factura

3111012000

31/10/2000

311I0/2000

31/10/2000

Fecha albarán

3010412000

31/05/2000

5010612000

31/07/2000

Cantidad

1.000

600

650

675

Precio

220 Ptas.

220 Ptas.

220 Ptas.

220 Ptas.

TOTAL

2.925

220 Ptas.

VIGAS SOPORTE FLUORESCENTE INOX.

Fecha factura

31/10/2000

3111012000

3111012000

31/10/2000

Fecha albarán

3010412000

31/05/2000

3010612000

31/07/2000

Cantidad

1.000

600

650

675

Precio

48 Ptas.

48 Ptas.

48 Ptas.

48 Ptas.

TOTAL

2.925

48 Ptas.

En el período objeto de comprobación del señor Celso (2.000, 2.001 y 2.002), de aquellos articulos facturados por el señor Celso a la entidad Luz y Soporte SL, solo se han aportado por parte del Sr. Celso , las facturas de compras a que antes hemos hecho mención, es decir los 2.925 unidades de Conjunto Tornillo bisagra y las 2.925 unidades de vigas soporte fluorescente. El Sr. Celso , por el periodo que se le está comprobando a él por los años: 2.000, 2.001 y 2.002, no ha aportado ninguna otra factura de compra del resto de artículos que este ha facturado a la entidad en el año 2.002.

De todas las facturas aportadas por el Sr. Celso en relación al año 2.002, se constata que hay facturas de ventas por importe de 565.462,82 € y facturas de compras por importe de 6.228,67 €.

. El Sr. Celso tiene abierta una c/c abierta en la entidad BBVA de la localidad de Pinto, en dicha cuenta se produce un ingresoel1810512000 por importe de 250.000 Ptas., que puede ser un pago de la entidad Luz y Soporte SL, hay que hacer mención que el importe del IVA de la factura 12100 (3010412000) de Celso (Suvimar) a la entidad Luz y Soporte SL, asciende a 255.840 Ptas.

La cuenta donde el señor Celso ingresa algunos de los talones y pagares procedentes de la entidad Luz y Soporte SL, es la cuenta N° 2013 1528 22 0200057437.

La citada cuenta fue abierta el 9 de octubre del año 2.002, fue aportada por el señor Celso , en esta cuentaseproducen ingresos en el último trimestre del año 2.002, procedentes de los clientes del señor Celso y en un plazo aproximado de una semana se retiran los fondos en cuantías parecidas a las ingresadas, sin que se aclare el destino de los mismos. Solicitados a la entidad bancaria el destino de esa retirada de

fondos, la entidad bancaria ha manifestado que la mayoría han sido cobrados en efectivo por el señor Celso , uno se ingresa en una c/c del señor Celso y otro se ingresa en una c/c de Mecanizados Viman.

En diligencia de 2-04-2004 se solicitó al señor Celso que se manifestara sobre el destino de los cheques retirados de su cuenta de la Caixa. El representante del señor Celso manifestó en diligencia de 23-04-2004, que aparte de los dos que han sido ingresados en las c/c del señor Celso y de Mecanizados Viman, el resto se ha utilizado para consumo o pago de proveedores, no habiéndose aportado ninguna factura de compra de este periodo que correspondan a los artículos suministrados a la entidad Luz y Soporte SL. Hay que hacer mención que en el plazo que va desde su apertura el 9-10-2002 hasta el 31-12-2002, los ingresos por cheque y entregas en efectivo han ascendido a 187.884,46 € y la retirada de fondos, ascienden a 187.210,00 €, realizadas la mayoría mediante cheques, que como ha certificado la entidad bancaria la mayoría han sido cobrados en efectivo por el señor Celso , uno se ingresa en una c/c del señor Celso y otro se ingresa en una c/c de Mecanizados Viman.

La justificación que dio el Sr. Celso d ela retirada d elos fondos fue la de compras a proveedores cuando en el último trimestre del año 2.002, las compras aportadas por el señor Celso ascienden a 0 € y en todo el año 2.002 se han aportado compras por importe de 6.228,67 € siendo la última del 16-07-2002.

- Por otro lado, la AEAT siguió actuaciones inspectoras con D. Jose Carlos (Comercial Oron) y se desprenden de ello los siguientes datos:

- Para el ejercicio de sus actividades comerciales se ha comprobado que no contaba con estructura empresarial alguna.

- La mercancía adquirida por esta entidad en el año 2.000, coincide con la facturada por el D. Jose Carlos a D. Celso , es decir los 2.925 Conjunto tornillos bisagras y las 2.925 vigas soporte fluorescente.

La factura de adquisición aportada por D. Jose Carlos , a la entidad Cromopiásticos SL, es de 31/10/2000, la factura de venta de D. Jose Carlos a D. Celso (Suvimar) fue de 31/10/2000.

- Los márgenes comerciales de las entidades que intervienen en esta operación son muy dispares, ya que por una parte el Sr. Jose Carlos vende al mismo precio que compra, margen comercial 0 %, mientras que el margen del Sr. Celso es del alrededor del 600 %.

- La entidad Cromopiásticos, como antes se ha indicado, estaba inactiva en este periodo.

- D. Jose Carlos , ha firmado actas de conformidad por el período objeto de comprobación, tanto por el I.R.P.F como por el IVA. En dichas actas se recoge entre otro lo siguiente:'Que en la diligencia 12 de fecha 16 de diciembre de 2004, se ha reconocido con toda claridad que durante los periodos objeto de comprobación el sujeto pasivo no ejerció la actividad de comercio al por mayor o por menor de ferretería y todo ello, es elemento determinante en esta propuesta de regularización la ausencia o inexistencia de actividad económica, como al fin reconoce y afirma el propio contribuyente'.

- Respecto a los artículos facturados por el Sr. Celso , en el año 2.002, a la entidad actora no ha aportado ninguna factura de compra de los mismos, habiendo manifestado que ha comprado a entidades como Leroy Merlín, Makro y Hormigos, a estas entidades se le ha efectuado requerimientos para que aporten las facturas del señor Celso , como consecuencia de los requerimientos efectuados a estas entidades, las mismas han manifestado que en sus registros contables no constan operaciones con el señor Celso en el período solicitado.

De lo expresado más arriba, cabe deducir por presunciones y por los elementos probados que se reflejan, tal como hizo la administración, que las facturas emitidas por la entidad Suvimar a la entidad actora en los ejercicios 2000 y 2002 no se corresponden con materiales realmente adquiridos por la actora, ya que, ni tenía fondos para adquirirlos, en determinadas fechas correspondientes a pagos efectuados, ni se acredita el motivo de la necesidad reiterada de los mismos productos. Además, la entidad Suvimar no tenía infraestructura para adquirirlos y comercializarlos a la actora, siendo destacable, además, que en el ejercicio 2002 tenga facturas de ventas por importe de 565.462,82 € y facturas de compras solo por importe de 6.228,67 € y que la gran parte de las cantidades que el fueron ingresadas para el pago de las facturas se retiraron días después para según manifestó el Sr. Celso pago de proveedores, sin que existiesen compras que lo justificasen.

Por otro lado, la entidad a la que, a su vez, supuestamente adquiría Suvimar los materiales ha reconocido que en los ejercicios citados no tenía actividad comercial alguna.

Todo ello nos conduce a la desestimación íntegra del recurso y a la confirmación de la Resolución impugnada.

CUARTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo


Desestimamos íntegramente el recurso formulado por LUZ Y SOPORTE S L, representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 23 de febrero de 2010 en las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , acto que confirmamos, sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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