Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 822/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 243/2013 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 822/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100312

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00822/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100641

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000243 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U

Representación D./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra D./Dª. DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA

Representación D./Dª.

Recurso núm.: 243/2013.

SENTENCIA NÚM. 822.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 243/2013de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 348/2012, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.', defendida por la Letrada doña Cristina Palacios Recuero y representada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de apelada, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA, quien no se personó en esta segunda instancia; sobre suspensión del acto administrativo objeto del proceso principal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: 'ACUERDO: NOHaber lugar a acordar la medida cautelar de suspensión interesada por la recurrente..-No ha lugar a hacer expresa imposición de costas..- Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales..-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de apelación..-Así por este auto lo acuerdo y firmo' .

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día nueve de mayo de dos mil trece, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.


Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Se plantea en este recurso si la resolución dictada por el Juzgado a quo, que desestimó la solicitud de suspender en vía judicial la ejecutividad de la resolución tributaria dictada por la administración local demandada es o no ajustada derecho, sobre la base de la argumentación de la contribuyente de que, suspendida la ejecución en vía tributaria, previa constitución de la garantía correspondiente, con ello el legislador presupone que el pago supone un perjuicio para el deudor, lo que debe ser igualmente interpretado así en vía judicial, lo que supone la procedencia de la suspensión que se solicita.

No puede por menos señalar la Sala el claro paralelismo existente entre este recurso y el resuelto en la apelación el núm. 35/2013, cuyos criterios, según el principio de igualdad en la aplicación de la ley, deben mantenerse, al no apreciarse que concurra circunstancia alguna que dé lugar a un cambio en el parecer del Tribunal.

II.- Así decíamos, y ahora mantenemos, que el ejercicio de una pretensión cautelar determina que la Sala recuerde la doctrina que al efecto se recoge en la STS de 25 enero 2011 , según la cual, «Vistos, pues, los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder, de forma conjunta, a los motivos de casación planteados, debe señalarse ---una vez más--- que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso- Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:.-1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2 LRJCA )..-2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'..-3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero'..-4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba..-5ª. Como segunda aportación jurisprudencial --- y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar..-6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto'; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación 'en forma circunstanciada' de los citados intereses generales o de tercero..-7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de numerus apertus', de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a 'cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'..-8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo 'en cualquier estado del proceso' (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, 'hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley' (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2)..-9ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse 'las medidas que sean adecuadas' para evitar o paliar 'los perjuicios de cualquier naturaleza' que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma 'podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho' (133.3).»Por otra parte, en la STS de 20 mayo 2009 se dice, 'En relación con el segundo motivo esgrimido por los recurrentes, y además de lo antes expuesto, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero..-En relación con el citado primer aspecto, así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998, de 13 de julio..-En los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que 'esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora'; resoluciones que señalan que el mismo 'opera como criterio decisor de la suspensión cautelar'..-Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero , 21 de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que 'en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, partiendo de aquel principio general, ---no otro sentido puede tener el adverbio 'únicamente' del artículo 130.1---, se permite al Órgano jurisdiccional en sus artículos 129 y 130 , la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada..-La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:.-a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;.-b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,.-c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada'..-Como hemos señalado en nuestra reciente STS de 18 de noviembre de 2003 'la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad..-La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto'.'

III.- Como hemos dicho en otras ocasiones, esta Sala viene partiendo de un criterio restrictivo en la adopción de medidas cautelares en materia tributaria, criterio, obviamente no cerrado, pues ello sería incompatible con lo prevenido en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y ello se hace en la inteligencia de entender que la finalidad de la recaudación tributaria, el atender los intereses generales, presupone un punto de partida lógico en la ponderación de los intereses en conflicto, pues las administraciones tributarias es obvio que con los recursos que legalmente detraen de los contribuyentes, deben atender las necesidades de la comunidad, las cuales quedarían afectadas en su eficacia frente a continuas medidas cautelares que privasen de medios económicos a quien tiene que dispensarlos. Tal planteamiento, claro es decirlo, es un mero punto de partida que debe ser modulado en cada situación concreta, teniendo en cuenta los particulares y concretos intereses en conflicto en cada caso, pero es un criterio que debe específicamente valorarse en los supuestos de las pequeñas haciendas públicas locales de municipios en los que los ingresos son pequeños y el agobio de las cuentas públicas no puede aliviarse por la pluralidad de los contribuyentes de la misma.

IV.- Más en concreto, en materia de adopción de medidas cautelares en el ámbito tributario, ha de ponerse de relieve la doctrina de la STS de 23 junio 2011 , según el cual, 'La cuestión planteada en este proceso es la denegación de la solicitud de suspensión de la Resolución del TEAC de 12 de mayo de 2010, acordada por la Sala de instancia en el Auto de 23 de septiembre de 2010 , confirmado posteriormente en súplica por el Auto de 22 de octubre del mismo año..-Procede valorar, por lo tanto, si el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2010 (así como el Auto de 22 de octubre que lo confirma) vulnera, como pretende la parte recurrente, los arts. 129 , 130 y 133 de la LJCA ..-Pues bien, en primer lugar, y frente al automatismo en la concesión de la suspensión en vía jurisdiccional que pretende hacer valer la representación procesal de Contratas Iglesias, S.A., lleva razón el Abogado del Estado cuando señala que, en esta vía, la suspensión no opera con el automatismo con el que se produce en la vía administrativa, siendo necesario una ponderación de los intereses en juego. Así lo ha establecido, respecto de las sanciones tributarias, este Tribunal en la Sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2005 (rec. cas. núm. 715/1999 ), FD Quinto, y posteriormente ha sido recogido en posteriores pronunciamientos de esta Sala con relación a las liquidaciones tributarias. En la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 3013/2009 ) pusimos de manifiesto que '[t]ras la nueva Ley Jurisdiccional y la nueva Ley General Tributaria, aunque referida a sanciones tributarias, si bien siendo factible extenderla a otros ámbitos, el Pleno se pronunció en la sentencia de 7 de marzo de 2005 , clarificando el régimen de la suspensión cautelar en sede jurisdiccional de los actos sancionadores en materia tributaria, llegando, por mayoría, a mantener que no existían razones técnico jurídicas, ante lo que disponía el art. 233.1 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003, para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía, acordada en la vía administrativa o económico-administrativa, prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso-administrativa hasta la finalización de la misma, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos tanto en la Ley Jurisdiccional de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional..-Como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente, 'obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica solución, en cuanto a las liquidaciones tributarias, por lo que no basta con alegar y asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, debiendo estarse a los criterios que señala el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción '» (FD Quinto) [En igual sentido, Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 4539/2007), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 1999/2007 ) FD Cuarto]..-Así pues, el citado art. 129.1 de la LJCA establece que «[l]os interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia», añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, «[p] revia valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso», y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que «[l]a medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada»..-Interpretando estos preceptos, hemos señalado en la Sentencia de 27 de abril de 2004 (rec. cas. num. 6491/2001 ) que se deben destacar dos aspectos: «[e]n primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. Así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998..-La exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:.-'a) la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;.-b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,.-c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada' [FD Sexto; en igual sentido, Sentencia de 15 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 653/2006 ), FD Tercero; y de 14 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1906/2009 ), FD Tercero]..-Y lo cierto es que, en la instancia, la parte ahora recurrente no desarrolla razonamiento alguno dirigido a acreditar que concurren los requisitos para que se pueda acordar la suspensión en la vía jurisdiccional. En efecto, en el escrito por el que se solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida, la sociedad interesa «[q]ue de conformidad con lo preceptuado en el Art. 129 y sgs. de la Ley Jurisdiccional y con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia a dictar en su día, se solicita se adopte, como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acuerdo objeto del presente recurso, y no solo por la antedicha circunstancia sino porque su concesión no ocasionaría perturbación grave de los intereses generales o de tercero», sustentando esta petición en lo establecido en diversos Autos del tribunal Supremo, pues «sería contradictorio que» los órganos competentes en la vía administrativa «suspendan (hasta sin caución) la inmediata ejecutividad de los actos de gestión tributaria, y en la vía Jurisdiccional hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe categóricamente la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos que imposible o difícil» (pág. 2)..-Por lo tanto, el Tribunal de instancia difícilmente podía efectuar una valoración de los intereses en juego cuando la parte recurrente en modo alguno había justificado -ni siquiera enunciado- los perjuicios que la ejecución del acto le podría ocasionar.»

Esta doctrina, cuya aplicación clara al caso explica su larga cita, pone de relieve la acertada tesis de que ha de acreditarse por quien pide la suspensión de la ejecutividad del acto que ésta le causaría graves daños, pues, como dice el Tribunal Supremo «difícilmente podía efectuar una valoración de los intereses en juego»

V.- Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, ha de ponerse el Tribunal a analizar los concretos intereses en conflicto puestos de relieve en este litigio. Para ello ha de partirse del dato de que la apelante en ningún momento ha desarrollado mínimamente qué daños le puede irrigar el pago de la deuda, pese a ser obligación de la misma. No consta, pues, ni se alega, que el cumplimiento de la obligación tributaria le cause un perjuicio diferente del mero pago, y cuya realidad, lógicamente, no cabe entenderse como bastante para suspender la ejecución pues, en ese caso, siempre habría que suspender la eficacia de las liquidaciones tributarias, ya que el destino de las mismas es, obviamente, su pago y todo pago causa, por definición, daño a quien lo hace. Los razonamientos de la parte apelante se circunscriben a hipotéticos supuestos de aplicación de normativas tributarias de otros municipios, pero no a concretas situaciones de apreciación en el presente caso, en el que no concurren circunstancias propias que hagan entender que lo resuelto en la instancia sea erróneo, por lo que debe ser mantenido.

Las restantes razones argumentadas por la hoy apelante para sostener la procedencia de la suspensión que solicita se incardinan en el fondo del asunto y no es posible resolver sobre ellas en los términos que se interesan, dados, además, los pocos elementos de juicio que se ofrecen a la Sala para tal labor.

Razones todas que determinan que deba, como se hace, desestimarse el recurso y confirmase la resolución de instancia.

VI.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Del mismo modo, y de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactada de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede ordenar que se dé al depósito constituido, en su caso, para recurrir, el destino legalmente previsto, al haberse desestimado la apelación interpuesta.

VII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada, el día veintiséis de noviembre de dos mil doce, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Zamora en esta causa; confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicha recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese al depósito, en su caso, constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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