Última revisión
03/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 823/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 855/2003 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 823/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100667
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10269
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 855/2003
Parte actora: Concepción
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte codemandada: GAS NATURAL, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES y COBRA S.A.
SENTENCIA nº 823/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a tres de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Concepción , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Joana María Miquel Fageda, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida de Letrado.
Es parte codemandada GAS NATURAL SDG, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Larios Roura y asistida de Letrado, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado y COBRA S.A., representadapor el Procurador Luisa Lasarte Diaz y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La demandante impugna la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona, presuntamente desestimatoria según certificación de acto presunto de 22 de abril de 2002, en el expediente administrativo núm. STA-2000 0043, en relación con solicitud de declaración de responsabilidad por lesiones y daños, formulada el 15 de septiembre de 2000 ante el Consistorio con motivo del incidente que sufrió el 2 de marzo de 2000, a la altura del número 6-8 de la calle Gayarre de esta Ciudad, por un importe de 5.988,20 euros.
Afirma la demandante que el 2 de marzo de 2000, sobre las 11 horas, iba caminando por la calle Gayarre de esta Ciudad, a la altura del núm. 6-8, cuando tropezó con un saliente anormalmente separado del pavimento de una de las patas que sustentaba una valla metálica situada encima de unas obras que en dicho lugar se estaban efectuando en relación con la instalación de gas. El referido saliente estaba torcido hacia arriba, encima de la acera, estrecha de por sí, de manera que interceptaba el paso de los peatones (según fotografía que obra en el expediente en la, nos dice, que se aprecia que el referido saliente de la pata, una vez que la valla fue girada a posteriori 180º, de manera que en la posición anterior no miraba hacia la pared, sino hacia el lugar de paso de los peatones). Como consecuencia del tropezón, la actora cayó de bruces en el suelo y sufrió lesiones, por las que fue asistida en urgencias en el Hospital Clínico de Barcelona (informe de asistencia y fotografía que revela el estado en que quedó su rostro). Con posterioridad fue visitada por el Dr. M.R. quien diagnosticó "fractura de nasión y tabique, herida inciso contusa sobre el dorso nasal" y por la Dra. R.G.O. (informes que obran en el expediente administrativo y aporta junto a la demanda informe reciente del Dr. M.). El alcance de las lesiones y secuelas, llevado a cabo por aplicación analógica del baremo contenido en el Anexo de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 , es el siguiente: a) periodo de estabilización de las lesiones, de 27 días impeditivos y 8 no impeditivos; b) secuelas: 1) gonalgia postraumática, 1 punto; 2) alteración de la respiración nasal, 4 puntos; y 3) Secuela estética en forma de deformidad nasal y cicatriz en el dorso de la nariz que ocasionan un perjuicio estético moderado , 5 puntos. Además, de estos daños, que valora en 4.513,36 euros, sufrió daños por la rotura de las gafas bifocales, que, según factura, ascienden a 216,36 euros.
Sostiene en la demanda que existió un funcionamiento anormal del servicio público por cuanto la caída no se produjo ni por caso fortuito, fuerza mayor ni por culpa de la víctima, sino debido a la defectuosa señalización y mantenimiento de la vía pública, cuya obligación corresponde al Consistorio. Existe además, la relación de causa-efecto entre dicho funcionamiento anormal y los daños producidos.
Segundo.- La Administración demandada, se opone a la pretensión oponiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya que la reclamación previa no finalizó por resolución expresa, sino por silencio negativo sin que la demandante realizara ninguna gestión tendente a averiguar el estado del procedimiento hasta transcurridos más de dos años. Considera que se ha planteado el recurso de forma extemporánea pues ha transcurrido sobradamente el plazo previsto en el art. 46 de la LJCA . En cuanto al fondo, examina los presupuestos que han de concurrir para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial, aduciendo la inexistencia de la relación de causalidad y la concurrencia de culpa exclusiva de la lesionada. Finalmente aduce pluspetición.
También se oponen a la pretensión indemnizatoria la Entidad Cobra, Instalaciones y Servicios S.A., la Compañía Winterthur SEguros Generales, S.A., la Compañía Gas Natural SGD, S.A. y la Compañía Aseguradora Winterthur, S.A. La primera afirma que concurren causas de inadmisibilidad por concurrir la causa prevista en el art. 69.c) de la LJCA ; prescripción de la acción y pluspetición. La Compañía aseguradora se opone a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción, la falta de jurisdicción y subsidiariamente la pluspetición. Por último, la Compañía Gas Natural, opone la prescripción; la falta de legitimación pasiva; la nula intervención de dicha Compañía en la producción del presunto daño; el incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para apreciar la existencia de culpa de la citada entidad y la pluspetición.
Tercero.- En primer lugar hemos de tener presente que la demanda se dirige tan solo contra el Ayuntamiento de Barcelona, es decir, que en ella no se interesa la condena ni de la empresa de suministros, ni de la empresa que efectuaba las obras ni la de la Compañía de Seguros de la Administración. Está claro pues que estamos ante una pretensión que ha de actuarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa por aplicación del art. 9.4 de la LOPJ , en su redacción vigente al tiempo de interponer el recurso contencioso-administrativo, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta. De ahí que las codemandadas han comparecido en este recurso solo con el fin oponerse a la demanda y defender la legalidad del acto administrativo.
Cuarto.- Hemos de hacer también otra precisión. La actividad administrativa impugnada la fija el escrito de interposición del recurso. En este caso queda claro que lo era la "desestimación" de la reclamación por daños y lesiones formulada por la demandante contra la Administración local, aquí demandada. En definitiva, aunque el suplico de la demanda, pueda parecer dar a entender que lo que se recurría era la certificación de acto presunto, ello no es así, tal como se desprende del escrito de interposición y de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Estamos pues ante una actividad administrativa impugnable.
Quinto.- Respecto a los efectos que ha de producir la interposición del recurso contencioso- administrativo contra la resolución desestimatoria, en caso de silencio en reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, con o sin certificación acreditativa del silencio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que la Administración tiene siempre la obligación de resolver y, mientras no extienda la certificación de acto presunto, el interesado podrá, bien esperar a que ésta resuelva expresamente, bien, interponer el recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 13.3 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . La pasividad de la Administración en ningún caso puede asemejarse a una caducidad y menos aún comportar la prescripción del derecho, como apunta alguna de las codemandadas. En consecuencia no concurre ninguno de los supuestos de las letras c) y e) del art. 69 de la LJCA .
Sexto.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 20007999 ]).
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto titular de la vía en la que, según la demandante, se produjo el accidente, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Séptimo.- La prueba practicada en modo alguno permite concluir que deba declararse la responsabilidad de la Administración. En efecto, aunque el testigo Sr. Juan María , corrobora la existencia de la caída, nos dice que "no la vio caer, solo la vio en el suelo". Además, la valla era amarilla y que "sin impedir el paso molestaba". Los hechos en los que descansa la demanda son los expuestos anteriormente. En la fotografía, efectivamente se observa que una de las patas que sostenía la valla estaba ligeramente inclinada hacia arriba. Ahora bien, esta pata se halla, en la fotografía, junto a la pared -la valla estaba situada paralela a la pared. Ninguna prueba hay de que la valla estuviera girada a 180º, hacia el lugar de paso de los peatones. Además, existen dos versiones distintas sobre el motivo de la caída. En el dictamen que obra en el expediente del Dr. Alfredo , se nos dice que la actora "ha sufrido una caída, caminando por la acera y resbalar con unas placas metálicas de protección de zanjas" (de 28 de marzo de 2000), mientras que en otro posterior de 4 de julio de 2003, nos dice que la actora "sufrió una caída en el mes de marzo de 2000 cuando caminaba por la acera y tropezó con unas placas metálicas de protección de zanjas". No se ha solicitado la ratificación del Dr. Alfredo , por lo que no se ha podido dilucidar cuál de ambas versiones es la correcta. La fotografía aportada por la demandante lleva al Tribunal a la conclusión de que la valla era perfectamente visible -eran las 11 de la mañana- así como que, aun aceptando que pudiera quedar limitada la zona de paso, el espacio existente era suficiente para que pudiera pasar un peatón, si bien observando una cierta diligencia, como aconseja la prudencia ante una zona en obras. Si la actora tropezó o se resbaló no fue debido más que a su falta de diligencia.
Por lo demás, en cuanto al resultado dañoso la prueba pericial médica solo permite concluir que la actora estuvo 27 días lesionada -impeditivos- puesto que el médico que realizó la prueba pericial concluye que no existen secuelas.
Octavo.- Por todo lo dicho procede desestimar la demanda, sin necesidad de mayor argumentación y sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no apreciar temeridad ni mala fe, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Concepción contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de noviembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
