Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 823/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1474/2011 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 823/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100986
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1474/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005104
SENTENCIA NÚM. 823/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1474/2011 a instancia de MERCADO DE CONSTRUCCIONES S.A.,representada por la Procuradora Purificación Giner López y asistida por el Letrado José Cardona Baixauli; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare contrario a Derecho, nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado y declare como situación jurídica subjetiva acreditada en el expediente el derecho de mi mandante a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, y en todo caso, imponga las costas a la Administración demandada si se opusiera a lo solicitado.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 12 de julio de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 449.502,63 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 11 de marzo de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la Reclamación 46/7599/2009 interpuesta contra la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada y consiguiente devolución de la cantidad ingresada al entender aplicable la exención contenida en el artículo 45.1.B.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare contrario a Derecho, nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado y declare como situación jurídica subjetiva acreditada en el expediente el derecho de mi mandante a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, y en todo caso, imponga las costas a la Administración demandada si se opusiera a lo solicitado.
Alega en la demanda que MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA es Agente Urbanizador del Programa de Actuación Integrada del Sector de Suelo Urbanizable 'Vera II' del PGOU de Alboraya en virtud de acuerdo plenario municipal de 25/07/2002. Posteriormente, por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 16/04/2003 quedó aprobado el Documento de Homologación, publicándose en el BOP de 05/11/2003. Posteriormente, mediante Acuerdo Plenario de 28/04/2005 fue aprobado Plan Parcial de Mejora que delimitaba dos unidades de ejecución, requiriendo a la actora, agente urbanizador, para que presentara Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución B. En cumplimiento del requerimiento, MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA presentó Propuesta de Reparcelación Voluntaria de la Unidad de Ejecución B en escritura pública de 12/05/2005, que constituye el hecho imponible, y que, previa su tramitación, fue aprobada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alboraya en fecha 07/06/2005, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad.
En la referida escritura se hacía constar:
'DECIMOCTAVO.- Se hace constar la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, respecto de las adjudicaciones resultantes de la reparcelación al amparo de lo dispuesto en el
artículo 45.I.B).7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
, y en los
artículos 159.4
y
170.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicable a la presente escritura por mandato contenido en el
artículo 68.2 de la
Con carácter previo a la inscripción y por error, la actora presentó en fecha 20/06/2005 autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados ingresando la cantidad de 428.097,74 €. Posteriormente, por la Administración Tributaria se le gira liquidación por importe de 21.404,89 € por entender que la autoliquidación se había producido de forma extemporánea. Presentando la actora alegaciones poniendo de manifiesto la existencia de un error al autoliquidar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
A la vista de los antecedentes que quedan expuestos, opone la actora la errónea interpretación del art. 45.I.B.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados . Alega que MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA no tenía obligación de ingresar cantidad alguna por el otorgamiento de la escritura pública de Reparcelación Voluntaria de la Unidad de Ejecución B del Sector de Suelo Urbanizable 'Vera 2' del PGOU de Alboraya otorgada en fecha 12/05/2005 en virtud de la exención recogida en el artículo 45.I.B.7 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 .
Dicho precepto en ningún momento afirma, como lo hace el acuerdo impugnado, que la exención se refiere, en exclusiva, a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni por supuesto es correcta la interpretación de que no pueda extenderse a la modalidad Actos Jurídicos Documentados, y ello porque el precepto del que hablamos está incluido dentro del Título IV de la norma, referido a disposiciones que son comunes a ambos impuestos.
No hay duda de que en virtud de la legislación y de la doctrina jurisprudencial citada en su demanda, están exentas del ITPAJD si cumplen todos los requisitos urbanísticos las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación cuando se efectúen a favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución y en proporción a sus respectivos derechos.
En nuestro caso ha quedado acreditado que:
a) El Plan Parcial de Mejora delimitó la Unidad de Ejecución B
b) El Ayuntamiento de Alboraya requirió a MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA para que elaborara un Proyecto de Reparcelación de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución B
c) La totalidad de terrenos de titularidad privada existentes en dicha Unidad de Ejecución B pertenecían a MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA y la totalidad de suelos de dominio y uso público incluidos en dicha Unidad de Ejecución B pertenecían al Ayuntamiento de Alboraya.
d) La actora, como único propietario privado, formuló escritura pública de reparcelación voluntaria de la totalidad de suelos incluidos en la Unidad de Ejecución.
e) Consta en la escritura pública de reparcelación voluntaria que la adjudicación recibida por la actora tenía el mismo valor urbanístico que sus aportaciones, ya que las fincas que le fueron adjudicadas tenían atribuido el mismo aprovechamiento urbanístico que las fincas aportadas.
f) De modo que la adjudicación de fincas resultantes a MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA fue perfectamente proporcional a las aportaciones efectuadas por dicha mercantil a la reparcelación en esta Unidad de Ejecución.
Así pues, es un hecho que la Reparcelación Voluntaria formalizada en escritura pública que constituye el hecho imponible cumple además los requisitos de proporcionalidad entre la aportación de los propietarios y la adjudicación a estos realizada, por lo que resulta de plena aplicación la exención del ITPAJD, en la modalidad de AJD, que se invocaba en la propia escritura de reparcelación voluntaria y motiva el presente recurso.
La cuestión de fondo estriba en el origen o causa determinante de la exención que no es otra que tanto la compensación como la reparcelación constituyen modalidades de ejecución del planeamiento urbanístico, exigidas por la norma y que dan cumplimiento a las determinaciones de interés general contenidas en los instrumentos de planeamiento. Es el interés público que representa el planeamiento urbanístico el que origina esta exención.
Consecuentemente, reitera su derecho a la devolución de los ingresos indebidos.
Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que mediante escritura de fecha 12/05/2005 MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA procede a la formalización de la Reparcelación voluntaria de la UE B del Sector Urbanizable 'Vera 2' del PGOU de Alboraya. En fecha 20/06/2005 presenta autoliquidación del ITPAJD por importe de 428.097,74 €. Dicha oficina liquidadora gira posteriormente liquidación por presentación extemporánea de la autoliquidación del impuesto por 21.404,89 €. En fecha 13/06/2008 se presenta escrito solicitando la devolución del importe ingresado previamente, entendiendo que el acto de reparcelación está exento del impuesto, en su modalidad de AJD, en virtud del artículo 45.I.B.7º del TRLITPAJD, solicitud que fue denegada por la Administración. La cuestión controvertida se concreta en la aplicabilidad a la citada escritura de la exención prevista en el artículo 45.I.B.7 del TRLITPAJD. Entiende el recurrente que la Administración llevó a cabo una errónea interpretación del citado precepto, por cuanto no establece que la exención se refiera en exclusiva a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por cuanto el precepto mencionado está incluido dentro de las Disposiciones Comunes a ambas modalidades del impuesto. Pero en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una escritura pública de formalización de reparcelación voluntaria, no ante un acto que implique transmisión patrimonial alguna. En este sentido, se remite a la Sentencia del TSJ Navarra de 04/02/2000 . Así pues teniendo en cuenta que la reparcelación constituye una nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa agrupación si resultase preciso, como paso previo a su adjudicación a los propietarios, está claro que no es un supuesto exento de tributación por la modalidad de AJD del 45.I.B.7, ya que la reparcelación voluntaria no implica, en modo alguno, un desplazamiento patrimonial, una transmisión, y en definitiva la escritura pública que formaliza dicha reparcelación no supone la transmisión de las fincas resultantes de la misma. Simplemente constituye una modificación de la realidad física de una finca, con el fin de permitir su acceso al Registro de la Propiedad. En este punto, alude a resolución TEAC de 19/01/2005,
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal de la escritura de Reparcelación Voluntaria de la Unidad de Ejecución B del Sector de Suelo Urbanizable 'Vera 2' del PGOU de Alboraya, de fecha 12/05/2005:
'(...) PRIMERO.- La entidad mercantil MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA en su condición de propietaria única, junto con el Ayuntamiento de Alboraya de la totalidad de suelos afectados por esta reparcelación y al tiempo como Agente Urbanizador del Programa de Actuación Integrada del Sector de Suelo Urbanizable Vera II del PGOU de Alboraya, elaboró y presentó a trámite una propuesta de Plan Parcial de Mejora del Sector que incorporaba la delimitación de dos unidades de ejecución.
El referido Plan Parcial de Mejora ha sido aprobado en virtud de Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya, adoptado en sesión celebrada el 28/04/2005 en cuyo apartado Sexto se requiere al Urbanizador para que presente Proyecto de Reparcelación correspondiente a la Unidad de Ejecución B.
SEGUNDO.- Y en cumplimiento del citado requerimiento MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA otorga Propuesta de Reparcelación Voluntaria en los términos que resultan de la presente escritura.
TERCERO.- La Propuesta de Reparcelación de esta Unidad de Ejecución ha sido elaborada al amparo de lo prescrito en el artículo 69, en relación con las demás normas concordantes, de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística y se tramita al amparo de lo previsto en el artículo 115 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978.
La Propuesta de Reparcelación se formaliza en escritura pública y se deposita en el Ayuntamiento de Alboraya dando así inicio al procedimiento abreviado que regula el artículo 115 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978.
La totalidad de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución son propiedad de MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA y del Ayuntamiento de Alboraya, tal y como seguidamente se expondrá, cumpliéndose así los requisitos previstos en el artículo 115 del Reglamento de Gestión Urbanística ya citado.
CUARTO.- La presente Propuesta de Reparcelación que en esta escritura se formaliza se redacta con el fin de dar cumplimiento al conjunto de las normas e instrumentos de planeamiento, que posteriormente serán detallados, operando de este modo la equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, produciendo también, las cesiones obligatorias y gratuitas en favor de la Administración actuante prescritas por el ordenamiento jurídico aplicable.
Se presenta la Propuesta de Reparcelación una vez aprobado el Plan Parcial de Mejora del Sector en virtud del ya citado Acuerdo Plenario Municipal de 28/04/2005.
La definición de las obras de urbanización y su coste resulta del proyecto de Urbanización aprobado que no ha sido modificado. Las cargas de urbanización y la afección real de las fincas objeto de esta reparcelación a la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, ya resultan del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21/10/2004 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Programa de Actuación Integrada 'Vera II' inscrito en el Registro de la Propiedad. Por este motivo, la presente Propuesta de Reparcelación Voluntaria se limita a adaptar la configuración física y urbanística de las fincas incluidas en la Unidad de Ejecución B a lo previsto por el Plan Parcial de Mejora, trasladando la totalidad de las cargas existentes sobre las fincas aportadas a las fincas de resultado y adaptando, en este sentido, la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación Forzosa aprobado en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21/10/2004
(...)
OCTAVO.- Condicionantes previos de la propuesta de Reparcelación voluntaria
Como seguidamente se concretará, las fincas aportadas a esta propuesta de reparcelación voluntaria tienen dos titulares registrales, el Ayuntamiento de Alboraya, titular de la finca registral 21.459 de la que deben segregarse la porción de viales que integran esta Unidad de Ejecución B, y de otra parte MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA titular registral de las otras seis fincas aportadas a la reparcelación.
En cuanto a los criterios de adjudicación la totalidad de las fincas resultantes con aprovechamiento lucrativo se propone adjudicarla a MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA en pago de su derecho; por su parte, la finca resultante destinada a viales se adjudicará al Ayuntamiento de Alboraya. Se hace constar que habiendo quedado cumplidos ya los deberes de cesión en ejecución del Proyecto de Reparcelación Forzosa aprobado el 21/10/2004 no procede ahora efectuar cesión de excedente de aprovechamiento alguno.
La Propuesta de Reparcelación elaborada no contempla el establecimiento de coeficientes de ponderación para cada una de las parcelas resultantes.
No existen indemnizaciones que deban ser tenidas en cuenta como coste de urbanización, puesto que ya fueron tenidas en cuenta en el reiterado Proyecto de Reparcelación Forzosa ya aprobado, sin perjuicio de mantener la afección de las fincas resultantes de la presente reparcelación al saldo resultante de aquella cuenta de liquidación provisional.
(...)
DECIMOCTAVO.- Se hace constar la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, respecto de las adjudicaciones resultantes de la reparcelación al amparo de lo dispuesto en el
artículo 45.I.B).7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
, y en los
artículos 159.4
y
170.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicable a la presente escritura por mandato contenido en el
artículo 68.2 de la
De este modo, la cuestión controvertida se circunscribe a la aplicabilidad o no a la citada escritura de la exención prevista en el artículo 45.I.B).7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que dispone:
Artículo 45
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I.
B) Estarán exentas:
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.
La resolución denegatoria de la devolución de ingresos de fecha 08/10/2008 señala que:
'TERCERO.- El artículo 45.I.B).7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD establece que las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados estarán exentas en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas siempre y cuando cumplan todos los requisitos urbanísticos pero no se puede extender a la modalidad de actos jurídicos documentados.
Las escritura públicas que documenten reparcelaciones voluntarias que hacen nacer nuevas fincas que tienen acceso al Registro de la Propiedad, no implican un acto de transmisión o adquisición de derechos, sino que constituyen únicamente la plasmación pos escrito de un acto jurídico y como tal están sujetas'
Motivación que se reitera en la resolución desestimatoria del recurso de reposición.
Añadiéndose en la resolución del TEAR recurrida que:
'SEGUNDO.- La cuestión suscitada estriba en dilucidar si respecto de la operación de reparcelación voluntaria de fincas consecuencia de la ejecución de un Plan de Actuación Integrada es o no aplicable la modalidad tributaria establecida en el artículo 31-2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de septiembre de 1993 . El hecho imponible definido en el citado precepto somete a tributación las primeras copias de escrituras y actas notariales que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y la Propiedad Industrial y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las restantes modalidades del Impuesto (transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias). Por su parte, el artículo 45.I.B).7 del citado Texto establece la exención de 'Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados. Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos'.
TERCERO.- Conceptuada legalmente la reparcelación como la nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa agrupación si resultase preciso, como paso previo para su adjudicación entre los afectados según su derecho, el acto que motiva la presente controversia es claro que reúne todos y cada uno de los anteriores requisitos necesarios para su tributación por el gravamen o cuota gradual sobre 'actos jurídicos documentados' sin que además sea de aplicación la exención del artículo 45.I.B.7 del citado Texto Refundido ya que la reparcelación voluntaria no implica un desplazamiento patrimonial sino la plasmación de un acto jurídico de modificación de la realidad física de una finca a efectos de permitir su acceso al Registro de la Propiedad; a idéntica conclusión llega el TEAC en su resolución de 19/01/2005 cuando señala que la citada exención es exclusivamente aplicable a las transmisiones de los propietarios a las Juntas de Compensación y viceversa, pero no a las parcelaciones aunque sean consecuencia necesaria de los proyectos de actuación urbanística; en definitiva, no cabe duda de que las menciones 'transmisiones' y 'adjudicaciones' del artículo 45.I.B.7 hacen referencia a determinados actos del total complejo de la reparcelación, en concreto a los actos que configuran típicamente el hecho imponible de las 'transmisiones patrimoniales onerosas', pero en absoluto a los que constituyen el hecho imponible de la modalidad sobre 'actos jurídicos documentados' como son el otorgamiento de escrituras, actos y testimonios notariales; razones que son bastantes para concluir que la resolución impugnada es conforme a derecho en todos sus extremos, incluido el referente al carácter debido de la liquidación emitida con fundamento en el artículo 27 de la LGT habida cuenta de la extemporaneidad en la que incurrió la reclamante en el momento de ingresar la autoliquidación presentada'
A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, y respecto a la pretendida aplicación de la exención del artículo 45.I.B.7 a la escritura otorgada en fecha 12 de mayo de 2005, debemos indicar que la controversia jurídica suscitada fue analizada por las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fechas 12 de mayo de 2010 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 160/2005 ), 21 de octubre de 2010 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 70/2006 ), y 16 de septiembre de 2013 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1167/2011 ). Señala esta última Sentencia:
TERCERO.- Como hemos señalado, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es preciso que, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , entre el caso examinado por el Tribunal de instancia y los contemplados en las sentencias de contraste se den las identidades respectos a litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones, y, en segundo término, que pese a esa identidad se llegue a pronunciamientos diferentes.
Es la parte recurrente en casación para unificación de doctrina la que tiene que acreditar la igualdad; según la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 1/2007 (de fecha 13 de Diciembre de 2010 ): En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.
Examinado con detalle el escrito de interposición del recurso, resulta que no se ha acreditado la existencia de tal igualdad pues basta con leer las paginas 5 a 20 para apreciar que se limita a encadenar trozos de las sentencias citadas de contraste sin justificar las razones de igualdad; solo se afirma que unas sentencias admiten la exención y otras no, pero no se detallan las circunstancias de igualdad que hubieran sido precisas para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.
En el caso presente resulta que en la mayoría de sentencias citadas como de contraste, no se aprecian las identidades necesarias para justificar la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina. Examinaremos la sentencia recurrida y las sentencias de contraste para apreciar la posible igualdad de los supuestos que tratan:
- La sentencia impugnada cuestiona la aplicación de la exención prevista en el artículo 45 I B 7 del texto refundido del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre y la sentencia decidió que la exención es aplicable a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas pero no al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados añadiendo que la exención no puede hacerse extensible a los documentos públicos en los que se materializa la segregación, agrupación o división de terrenos que implican los procedimientos de equidistribución urbanística. El supuesto fáctico tratado por la sentencia en cuestión deriva de la escritura publica de fecha 22 de Diciembre de 2006 de Reparcelación Voluntaria en la que solo interviene la sociedad ahora recurrente y en la que no se llega a constituir Junta de Compensación alguna.
- En las Sentencias de contraste dictadas por el TSJ de La Rioja en los recursos 593, 614 y 615 del año 2005 se trata una cuestión distinta: se trata de la sujeción al impuesto de la transmisión de terrenos con la adjudicación de terrenos excedentarios y la compensación parcial en metálico y todo ello en relación a un proyecto de compensación. Situación, pues, fácticamente diferente a la que ahora es objeto de impugnación.
- La Sentencia dictada por el TSJ de Murcia en el recurso 233/2004 trata de las operaciones de agrupación y segregación de fincas contenidas en la escritura de 21 de diciembre de 2000 de formalización de un determinado Proyecto de Compensación en el que no se llega a constituir la Junta de Compensación. Esta sentencia considera aplicable la exención ya que entiende que si no es preciso constituir Junta de Compensación, no puede exigirse aportaciones a algo inexistente, ni devolución por ésta a los aportantes. Con relación a esta sentencia sí se aprecia una clara contradicción de criterios, por lo que será necesario atender a lo que señalaremos en el Fundamento Jurídico siguiente en relación a su conformidad con la doctrina de esta Sala.
CUARTO.- La contradicción entre una de las sentencias citadas como de contraste y la ahora recurrida, siendo un presupuesto necesario no es suficiente para estimar una pretensión casacional en la modalidad de unificación de doctrina, pues como acertadamente se señala en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2008 (Rec. 223/2004 ) ó en la mas reciente de 15 de julio de 2011 (Rec. 203/08 ), no basta con demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia antecedente o de contraste, pues a continuación de la verificación de la existencia de contradicción, el Tribunal debe entrar a examinar cual de las sentencias comparadas es la acertada. Si la doctrina que se estima acertada es la contenida en la sentencia que se impugna, aunque sea contradictoria con otra anterior, se desestimará el recurso. No procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala y únicamente cuando se llegue a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia antecedente invocada es la correcta, procederá dar lugar al recurso. De esta manera, la contradicción de sentencias, una vez comprobada, exige la elección del criterio que se considere más adecuado, elección a la cual se le dota de valor normativo.
En el caso presente resulta que la cuestión planteada por la parte recurrente ha sido unificada por la Sala, en las sentencia de 12 de mayo de 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 160/2005 (referida a un caso idéntico al presente pues se impugnaba la liquidación girada en relación a la escritura pública otorgada el 10 de diciembre de 1993 por la que se procede a la agrupación de fincas antiguas de una Unidad de Actuación y la subsiguiente división parcelaria y ordenación del Plan General de Ordenación Urbana y Estudio de Detalle), y más recientemente en la Sentencia de 21 de octubre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 70/2006 (también referida a un supuesto de división material de una finca sin constituir junta de compensación), en el que hemos señalado que:
'La normativa aplicable a tener en cuenta es la siguiente:
El artículo 45.I del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, se 24 de septiembre, a cuyo tenor b) Estarán exentas:
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.
El artículo 159.4º del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado vigente por la Disposición Derogatoria Única 1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, según el cual:
'Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso'.
... El art. 171 del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que dice:
'Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.
Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso'.
Como acertadamente señala el Abogado del Estado, en la actuación urbanística por el sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquellos a los efectos de determinar cuales son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes.
Pues bien, de la dicción literal del precepto que establece la exención no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones están amparadas por la exención, quedando fuera de la misma la comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación. De esta forma, el beneficio fiscal ampara los actos que en el proceso de urbanización implican un cambio en la detentación de los bienes, pero no aquéllos en que ese cambio no se produce. Y conforme al artículo 24 de la LGT 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones'. Adquiriendo su plena significación el precepto que contempla la exención, en la que sólo se refiere a las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación, sin hacer mención a las operaciones reparcelatorias en las que sólo hay un propietario único, puesto que en estos casos no se producen las operaciones de aportación de los terrenos, ni las adjudicaciones de los solares resultantes, pero en cambio sí la agregación, segregación y agrupación de los terrenos sometidos al proceso reparcelatorio.
En el presente caso, ya se dejó dicho la operación documentada lo fue la división material de la finca, esto es la segregación, supuesto que como se recoge en la sentencia de referencia no le alcanza la exención.'
Esta doctrina es, precisamente, la que recoge la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina lo que obligará a la desestimación del recurso.
La sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente (recurso 70/2006 ) hace expresa mención a la sentencia de esta Sala de fecha 17 de Febrero de 1992 (citada por la parte recurrente como sentencia de contraste) exponiendo como no recoge ninguna doctrina contraria a la sentencia objeto de impugnación, lo que justificará, también, la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina: 'Estas conclusiones no son contrarias a la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1992 , pues como ya se anticipó, en su fundamento jurídico tercero, se reconoce la imposibilidad de extender la exención al supuesto de agrupación de una parte de superficie expropiada a otra finca, y si admite la aplicación de la exención a la que denomina escritura de 'declaración de urbanización', lo hace por entender que en ella se realizaron operaciones coincidentes con las que son propias de la exención ' la propia Asociación, actuando en las funciones encomendadas a una Junta de Compensación, dividió la finca común en 427 parcelas, lo que atribuía a cada uno de los componentes de la Asociación una parcela concreta, que pasó a ser de su propiedad exclusiva, a cambio de lo cual, cedió su derecho de propiedad sobre el resto de las 426 parcelas restantes y de las zonas de equipamiento, comercial y forestal ', lo que en nada se asemeja al supuesto actual de agrupación, agregación o segregación de fincas. Por otra parte, era un caso en que la Asociación recurrente era propietaria en pro indiviso de la totalidad de la finca'.
En el presente caso, ya se dejó dicho la operación documentada lo fue la división material de la finca, esto es la segregación, supuesto que como se recoge en la sentencia de referencia no le alcanza la exención.'
Consecuentemente, y como se expone en las Sentencias aludidas, en una operación urbanística por el sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera, de aportación por los particulares a la Junta de los terrenos de su propiedad; la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación, de aquellos terrenos a los efectos de determinar cuales son de cesión obligatoria al Ayuntamiento y a su vez configurar la estructura de la urbanización; y la tercera y ultima, una vez ejecutada la urbanización, de adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes. Para el Tribunal Supremo la previsión del ya citado art. 45.1.B.7 lleva a la conclusión de que solo las operaciones incardinables en el primer y tercer supuesto de los descritos son acreedores de la exención, siendo así que el beneficio fiscal no ampara los actos de agrupación, agregación o segregación, en los que no hay un cambio en la detentación de los bienes. Y este es el caso enjuiciado, donde no consta que la escritura para la que pretende la exención genere un cambio de titularidad, y ello al margen de si intervino o no en la operación una Junta de Compensación como elemento determinante de la exención. En definitiva, la problemática debe de centrarse en el hecho imponible y en la previsión de la Ley en relación a esa exención que además, y como es sobradamente conocido, ha de interpretarse restrictivamente sin que sea aplicable analogía alguna, tal y como señala el art. 14 de la LGT .
Por todo lo expuesto, no resultando aplicable al presente caso la exención prevista en el artículo 45.I.B.7, los motivos impugnatorios esgrimidos por la mercantil recurrente (aplicabilidad de dicha exención y consecuencia derecho a la devolución de ingresos indebidos) no pueden prosperar, procediendo la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por MERCADO DE CONSTRUCCIOENS SA
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
