Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 823/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 539/2021 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 823/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100043
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2887
Núm. Roj: STSJ AS 2887:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 33 3 2021 0000513
SENTENCIA: 00823/2022
RECURSO P.O. nº 539/2021
RECURRENTE Don Basilio
PROCURADOR Don José Manuel Tahoces Blanco
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Lucía del Río Ribera y don Francisco Eloy García Suárez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 539/2021, interpuesto por don Basilio, quien actúa en su propia defensa, estando representado por el procurador don José Manuel Tahoces Blanco, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado, don José María Alcoba Arce, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y asistido por los letrados de su Servicio Jurídico, doña Lucía del Río Ribera y don Francisco Eloy García Suárez, en materia de hacienda autonómica.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 28 de febrero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 25 de junio de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se gira liquidación nº NUM001, cuantía 2.541,93 euros, relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Los datos por lo que practicó la autoliquidación y que figuran en el documento público de la escritura (Folios 6 a 19) se corresponden con el valor real de compraventa.
La Administración Tributaria, en modo alguno ha efectuado una comprobación efectiva del valor del inmueble, limitándose a tomar como referencia, el valor establecido por la tasadora (Aesval Lógica de valoraciones) - Folios 49 a 51- de la entidad hipotecante (Caja Rural de Asturias), circunstancias que la más reciente jurisprudencia sanciona con la nulidad de tales actuaciones administrativas, pues las circunstancias específicas del bien, que la legislación impone a la Administración, no han sido valoradas específicamente en esta ocasión, pues de otra manera no se hubiera llegado a incoación del expediente.
El inmueble objeto de comprobación, conforme consta en la propia escritura, data de 1963 (Folio 79 de la Escritura Hipotecaria) y con graves deficiencias de mantenimiento tanto de los elementos generales como, en este caso, de los particulares, hasta tal punto es así que desde su adquisición (26/12/2017), y conforme se acredita con las Actas de las reuniones comunitarias -Folios 87 a 107- celebradas, han debido acometerse las siguientes derramas y renovaciones de carácter grave y urgente:
1) 25/04/2018. Informe de evaluación de edificios IEE, obligatorio para los edificios de más de 50 años y Ficha técnica de dirección de Obra. Folios 87 a 90.
2) Reparaciones a realizar en el inmueble de acuerdo a las deficiencias detectadas en el anterior Informe de Evaluación del Edificio (3 Octubre 2018): Folios 91 a 103.
- Ventilación sala de calderas: Sistema de introducción del aire exterior del edificio y conducta de chapa de cero galvanizado, con compuerta cortafuegos.
- Impermeabilización de la cubierta de terraza plaza.
- Suministro y colocación de pasamanos.
3) Instalación de chimenea de ventilación a través del patio (6 Marzo 2019) Folio 103.
4) Abordaje de accesibilidad del edificio: (29 de Mayo 2019) Folios 104 a 107
- Hacer bajar el ascensor del entresuelo a la planta baja
- Dotar el acceso al ascensor en todas las plantas (solo tienen acceso las letras C y D) -acceso de doble embarque y duplicando número de paradas-.
Todo esto en el año y medio entre la Compraventa y la última reunión celebrada 26/12/17 a 29/05/19; prueba de la deteriorada situación del inmueble, amén de todas las circunstancias concurridas en el último ejercicio en el que ni tan siquiera ha sido posible la celebración de junta ordinaria para exponer las reparaciones efectuadas, las pendientes (graves) y/ o los presupuestos habidos.
El edificio en el que se sitúa el inmueble cuenta con más de 57 años de antigüedad, carece de acceso para personas con movilidad reducida, no es posible construir rampa de acceso; el ascensor ni tan siquiera cuenta con parada en todos los pisos ni llega a la planta baja, unido a que cuenta con una caldera de carbón cuyas circunstancias y condiciones se ven limitadas al uso estando aprobada y presupuestada la sustitución de la misma. Hechos que evidencian la verdadera realidad del inmueble adquirido y que la Administración, para una efectiva comprobación de valores debería haber tenido en consideración o en su caso haber cumplido con la obligación efectiva que le impone la ley. Circunstancias todas ellas que ni tan siquiera han sido tenidas en cuenta o valoradas por la propia Administración, debiendo valorar motivadamente las razones por las que a su juicio el valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste justificarse por la acción de un tercero (banco) interesado en la elevación del valor de la misma.
A mayor abundamiento en la última reunión celebrada el pasado 23 de Junio 2021, donde se aprobaban las cuentas de los periodos anteriores 01/04/19 a 31/03/20 y 01/04/20 a 31/03/21, tuvo lugar la aprobación para la conservación y mantenimiento: sustitución de caldera de carbón a gas, e instalación de repartidores de costes de calefacción y válvulas termostáticas cuyo presupuesto en la oferta de NORTEGAS, que se acordó acometer para el ejercicio 2022 asciende a 91.374,87 € + IVA.
Se alega la falta de motivación en la valoración por parte de la Administración. Se indica que en la escritura pública se documenta un préstamo hipotecario en el que consta un informe de valoración de (Aesval Lógica de valoraciones) de fecha 05-12-2017, resultando un valor de la vivienda de 108.816,73 € + 667,92 € del Trastero, por lo que el valor 'comprobado' por la Administración a tenor del art 57.1.g) LGT es coincidente con ese valor de tasación.
Se aduce que en el referido método de comprobación utilizado por la Administración no se ha determinado, ni justificado el valor real del bien y que no cabe iniciar un procedimiento de comprobación de valores, por vulneración del art 134.1 LGT y art 157.1 RD 1065/2007, al albor del 'Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas hipotecaria'.
Sigue la demanda que el contribuyente autoliquida el ITP con un valor conforme al que figura:
1) en la Escritura de Compraventa (80.000 €) Folios 6 a 19.
2) previamente en la escritura de Arras (80.000 €) Folios 60-62.
3) viene refrendado por el importe del préstamo hipotecario (77.000 €).
4) La hipoteca constituida sobre la finca, sumando principal, intereses, gastos y costas, así como intereses de demora asciende a 86.394 € (pág. 36 préstamo hipotecario).
5) El bien hipotecado a efectos de subasta tiene un valor de 82.114 € (pág. 37 préstamo hipotecario).
Se afirma por el recurrente, en relación al valor de mercado que, en el caso de autos, resulta incontrovertido que lo declarado es el precio pagado, por lo que sobre dichos presupuestos debemos analizar si la aplicación del valor de tasación, resulta justificada para determinar el valor real del bien.
Se señala que el valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compra-venta, es decir del valor de mercado del bien, por cuanto dicha tasación tiene por objeto otra finalidad, según la normativa ECO/805/2003 de 27 de marzo 'normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras'. Se trata pues, del valor de tasación a efectos de la responsabilidad hipotecaria, es decir del valor que en la tasación se otorga al bien a efectos de que aquella responsabilidad tenga que hacerse efectiva. La tasación hipotecaria es la que ha de servir para la subasta, y este es un albur, que precisa una determinación valorativa que no se identifica con el valor de mercado en la fecha de transmisión. Por tanto, la tasación hipotecaria en su saldo final, no determina aquel concepto de valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión.
Concluye el recurrente que dicho valor de tasación hipotecaria, en el caso de autos no objetiva la base imponible del impuesto a tenor del artículo 10.1. del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en cuanto determina que la base imponible estará constituida por el 'valor real' del bien lo que nos conduciría a la estimación del recurso.
Se añade que no resulta admisible la alegación de que se trata de un valor del propio interesado y que por ello le vincula, señalando con carácter general que la suscripción de un contrato de hipoteca supone para el deudor hipotecario la asunción de las cláusulas y condiciones predispuestas de la entidad financiera, y entre ellas la asunción de la tasación, que se habrá practicado por encargo de aquella, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018.
Se añade que la tasación hipotecaria que efectúa la entidad bancaria que va a conceder un préstamo hipotecario no es, en absoluto, vinculante, ya que no necesariamente tiene que coincidir con el precio que las partes pactan en la escritura de compraventa, ni tampoco desde luego, que es lo que nos importa a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con el valor real del inmueble. El certificado de tasación en el que se están basando las Oficinas Liquidadoras sólo tiene por finalidad la garantía hipotecaria de un préstamo, y expresamente en estos certificados se advierte que no tienen validez para ninguna otra finalidad.
Se aduce la ausencia de inspección personal del objeto de comprobación por la Administración, invocando el auto del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020.
Se adjunta Folios 108 y 109, las capturas de pantalla del portal inmobiliario a través del que se vendía el inmueble 'idealista.com' en el que figuran, aun en el mes de diciembre 2017, es decir, después de firmado el contrato de arras, y 2 semanas antes de la firma en la Notaria de la compraventa y del préstamo Hipotecario, el precio 'de salida' del inmueble en 87.000 €, cantidad sobre la que se obtuvo una rebaja del 8% (nada absolutamente fuera de mercado), para fijar el precio definitivo de la compraventa en los referidos 80.000 € por los que se adquirió y que no deja lugar a dudas de que el precio consignado en la Escritura fue el realmente abonado a las vendedoras.
Se refiere el recurrente a la base de la determinación de los Coeficientes correctores, que para Oviedo en el ejercicio 2017 era del 1,30% que adaptó los coeficientes genéricos a la baja tratando de acercarlos a la realidad económica más actual, y que aun así como se refrenda con este recurso y la realidad social imperante, siguen ajenos a ésta. Para ello tomando como base el valor catastral, que la propia tasación del banco hace constar en la escritura de préstamo hipotecario (pág. 79), que es de 67.261,05 €, aplicándole el factor corrector, da lugar a una valoración de 87.439,36 €; cifra curiosamente similar e idéntica al valor inicial de salida fijado por las vendedoras y la agencia inmobiliaria en el referido portal inmobiliario (idealista.com) y que se acompañó en este recurso (87.000 €).
Se aduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el acuerdo recurrido.
Por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto. Se alega que la resolución impugnada ha procedido con arreglo a lo dispuesto en los arts. 10 y 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se añade que la idoneidad del medio de comprobación de valores regulado en el art. 57.1.g) de la LGT, en concreto en el ámbito de la comprobación del valor de los bienes inmuebles a efectos del ITP y AJD, así como su reflejo en la motivación de las liquidaciones, ha sido examinado por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2011, recurso de casación en interés de ley 71/2010, y el 17 de septiembre de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 177/2010, estableciendo que el uso de este medio de comprobación no requiere ninguna carga adicional para la Administración actuante respecto de los demás medios de comprobación de valores, sin que dicha jurisprudencia haya sido afectada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 en que se apoya las alegaciones de la actora. Se añade que habiendo actuado la Administración sobre la base del certificado de tasación expedido por AESVAL, anexo a la escritura de préstamo hipotecario otorgada el mismo día de la escritura de compraventa que funda la autoliquidación del recurrente, por el que se atribuye a las fincas transmitidas un valor de 109.484,65 euros, en el momento de realizarse la tasación, y reuniendo dicha valoración todos los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria para la tasación de bienes hipotecados que exige el art. 57.1.g) de la LGT, debe sostenerse la conformidad a derecho de la comprobación practicada, conformidad que corrobora el informe de valoración elaborado a través de la aplicación VALORA que se adjunta con la contestación a la demanda.
TERCERO.-La cuestión litigiosa fundamental del presente recurso se refiere a la comprobación del valor del inmueble sito en el piso NUM002, del número NUM003 en la CALLE000, actualmente NUM004, de Oviedo, adquirido por la parte recurrente mediante escritura pública de 26 de diciembre de 2017, en relación a la cual hemos de reiterar el planteamiento y doctrina en casos similares mantenida por la Sala, y en particular la STSJ de Asturias de 27 de septiembre de 2021 (rec. 777/2020), en la que dijimos:
'Hemos de señalar que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que el demandante alza como pilar argumental, de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017 ) resuelve la cuestión casacional admitida por auto de 18 de octubre de 2017 consistente en 'Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real. Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia. Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local...'.
Y en natural correlación, la doctrina casacional se limita a fijar que 'el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real' y que 'Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba'.
2.2 Pues bien, no existe doctrina casacional nueva que supere y modifique la preexistente y sentada en interés de ley por la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec.71/2010 ) sino que la STS de 2018 se limita a censurar la valoración de inmuebles sobre la base de aplicar índices multiplicadores sobre el valor catastral, y a reiterar la obligación de considerar el valor real y la carga de la administración de motivarlo. Ese escenario zanjado por esta última sentencia es radicalmente distinto del que enjuiciamos en los presentes autos y que se refiere al método de comprobación con anclaje en el art. 57g) LGT , que ha sido objeto de precisión con la siguiente doctrina legal fijada por la STS de 7 de diciembre de 2011 : 'la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.
2.3 En esta línea, asumimos lo sentado por la STSJ de Canarias de 13 de marzo de 2020 (rec.260/2019): « ... Por tanto, el valor comprobado aplicando el aludido método no puede reprocharse por falta de motivación, pero como refiere la sentencia citada (fundamento de derecho cuarto), hay que entender que es uno más de los métodos que puede utilizar la Administración, y que frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido 'existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional' ( Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 639/2017 de 6 Abr. 2017, recurso 888/2016 , fundamento de derecho quinto). La aplicación del método del apartado g) del artículo 57.1 no excluye ni la tasación pericial contradictoria del apartado 2 del propio artículo 57, ni la impugnación de la valoración y la liquidación mediante el recurso de reposición o la reclamación económica administrativa, ni el último término la vía judicial, para demostrar -carga del recurrente- que el valor asignado no se corresponde al valor real, en tanto que el valor comprobado sólo puede considerarse válido por su conformidad con el valor real. (.).»
(...) constatamos lo ajustado a derecho del acto recurrido por varias vertientes. Existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria. Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art.103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art.57.1 g, LGT ('en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria') concretamente la certificación emitida el (...) a raíz de la visita del técnico de (...), expidiéndose tal certificado por (...). Además tal tasación se hizo constar en la propia escritura de constitución de la hipoteca, con reflejo en el Registro de la Propiedad, respetándose la emisión de dicho certificado sin exceder los dos meses desde la inspección ocular, como impone el art.62 de la Oren ECO 805/2003. Insistiremos en que es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble, ya que el art.4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, y que se apoya en el diferente valor declarado en escritura.
3.2 No existe inconveniente en que un informe emitido por técnico, aunque sea por acuerdo de la entidad bancaria y del contribuyente cara a la formalización del crédito hipotecario, sea asumido como motivación por la resolución que dispone la liquidación con nueva valoración, lo que guarda armonía con la validez general de motivación por remisión del art.88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común, o las valoraciones asumidas por Jurados provinciales de Expropiación que se remiten a informes técnicos, por ejemplo. De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato, deja en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.
Además, el recurrente ha conocido los fundamentos técnicos y prácticos del informe, al tiempo de su emisión y al tiempo de su asunción por la administración tributaria, y poder en consecuencia combatir o matizar las posibles desviaciones respecto del valor de mercado.
3.3 Ese acto jurídico documentado, esgrimido y aceptado por la administración (tasación hipotecaría), que lo asume como valor real a efectos tributarios, desplaza la carga de la contraprueba hacia el contribuyente. Aquí si entra en juego la afirmación de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017 ) cuando señala que 'En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa'.
Pues bien, lo cierto es que la demanda se limita a combatir la valoración por inmotivada pero no alza contraprueba alguna, pericial ni de otra índole, que permita apreciar el desacierto de la valoración (...) olvidando que seguimos hablando de valor real, y eso requiere el apoyo en informe o prueba del mismo, a lo que se añade que una valoración objetiva circunstanciada con el contenido impuesto por el art.8 del R.D.716/2009 (características, cálculos, aspectos jurídicos y técnicos, firma por técnico competente) debe ser combatida mediante informe de similar contenido formal y conclusiones de fondo distintas, posibilidad probatoria desaprovechada por el recurrente... y focaliza el debate en la necesidad de probar con fundamento y no simples alegaciones, el valor real a los efectos del tributo. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso en su integridad'.
En la liquidación provisional impugnada, después de invocar el art. 46 del RD Leg. 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ('1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria', mención que debe entenderse realizada al actual art. 57 de la LGT), señala que en el presente caso la Administración Tributaria, considerando la información disponible, opta por realizar la valoración de los bienes según el 'valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'. Y añade que, consta a los Servicios Tributarios la escritura de préstamo con garantía hipotecaria con número de protocolo 1497, de fecha 26-12-2017, del Notario Ángel María Martínez Ceyanes, en la que a la finca descrita anteriormente, sobre la que se constituye una hipoteca, se asigna, como valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, la cantidad de 109.484,65 euros. A la escritura se incorpora certificado emitido por la entidad AESVAL. Lógica de Valoraciones, por dicho valor, lo que lleva a la Administración a determinar el valor comprobado en los mencionados 109.484,65 euros.
En efecto, en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria mencionada se recoge: 'VII - Que se acompaña a la presente escritura certificado de tasación del inmueble hipotecado realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario',
La valoración del inmueble hipotecado que se recoge en el mencionado certificado de AESVAL, 5 de diciembre de 2017, realizada por técnico competente, no ha sido desvirtuada de contrario, mediante la aportación de una prueba (singularmente la pericial) que permitiese apreciar el desacierto de aquella valoración sin que, a estos efectos, puedan acogerse las alegaciones del recurrente de que el inmueble objeto de comprobación tiene graves deficiencias de mantenimiento, tanto de los elementos generales como particulares, a cuyo fin se reseñan las derramas que han debido acometerse desde su adquisición, debiendo tenerse en cuenta que la valoración se realizó el 5 de diciembre de 2017, con anterioridad a dichas derramas y que no se acredita el impacto de las mismas sobre la valoración contenida en el certificado de tasación (así, en el acta de la Junta General Ordinaria de 29 de mayo de 2019, en relación a la accesibilidad del edificio, se recoge que el coste aproximado de las obras rondaría los 100.000 euros, si bien redundaría en una revalorización de las viviendas de un 20%). A ello hemos de añadir que, según consta en el propio certificado, el valor de tasación se fijó previa visita al inmueble del técnico interviniente.
En cuanto a la diferencia existente entre el valor de tasación y el que se señala en la escritura a efectos de subasta (82.114 euros) hemos de señalar que el valor de tasación pretende reflejar el valor real del inmueble en un determinado momento (bien que a efectos hipotecarios), mientras que el valor a efectos de subasta pretende garantizar el valor mínimo por el que se subastará el inmueble en caso de incumplimiento presente o futuro ( art. 682 de la LEC).
Se alega por el recurrente que constan en el expediente las capturas de pantalla del portal inmobiliario a través del que se vendía el inmueble, idealista.com, en el que figura, en el mes de diciembre de 2017 el precio de salida del inmueble en 87.000 euros. A este respecto hemos de señalar que la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como ya hemos señalado, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada.
Por las mismas consideraciones no cabe acoger como prueba del valor real del inmueble transmitido el correspondiente al valor catastral al que se aplica un coeficiente corrector para el año 2017.
Es por todo ello por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-No procede imponer las costas del presente recurso al recurrente a la vista de las dudas de derecho que plantea el presente caso ( art. 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Manuel Tahoces Blanco en nombre y representación de Don Basilio contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

