Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 823/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 153/2022 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 823/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100788
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12195
Núm. Roj: STSJ M 12195:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2021/0013157
Recurso de Apelación 153/2022
Recurrente: D./Dña. Justino
PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 823/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 13 de octubre de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 153/2022, que ha sido interpuesto por don Justino, representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano y dirigido por el Letrado don Julio Albarrán Herrera, contra la sentencia dictada en fecha de 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 152/2021 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Justino interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 14 de enero de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 27 de julio de 2020, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid.
El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 152/2021 de su registro.
SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia a las partes, don Justino interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición.
TERCERO. - Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de junio de 2022, en que se suspendió para reclamar del Juzgado de instancia una grabación audible de la vista celebrada ante el mismo.
Habiéndose practicado la diligencia con el resultado que obra en autos, y previo tramite de alegación a las partes, se señaló nuevamente para deliberación y fallo el día 5 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Justino, nacional de República Dominicana, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 14 de enero de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 27 de julio de 2020, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, mediante la que, previo informe policial y en aplicación de los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, se acordó la extinción de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, que se le había concedido el 22 de julio de 2019 en calidad de pareja de hecho registrada de la ciudadana española doña Gregoria, al haberse comprobado la desaparición de las circunstancias que motivaron su concesión, puesto que ya no se encontraba comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto ni reunía los requisitos de familiar de residente comunitario, dado que del antedicho informe policial se deducía ' la no convivencia con la ciudadana comunitaria'.
La resolución de 14 de enero de 2021 desestimó el recurso de alzada al no haberse desvirtuado los fundamentos de la resolución impugnada
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, y en el artículo 166 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana y el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, razonando en su fundamento jurídico cuarto:
'En el presente caso, del expediente administrativo resulta acreditado que, tras concederse al hoy actor tarjeta de residencia de familiar de la UE se emite informe por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras en el que consta la no convivencia de éste con la pareja de hecho que se consignó en su solicitud, concretamente se recoge, entre otros, el testimonio de la misma quien refiere residir en Móstoles, cuando el actor residía en Alcorcón.
En el mismo informe se deja constancia de las diversas actuaciones indagatorias y testimonios de diversas personas que confirman que el hoy recurrente a dicha fecha no residía con su pareja de hecho en Móstoles.
La defensa actora ha aportado prueba testifical en sede judicial en un intento de desacreditar el contenido del informe de dicha Brigada cuestionando sus conclusiones, sin embargo, dichos testigos tienen una vinculación subjetiva con el recurrente, ya que se trata de amigas y conocidas y además no constituyen prueba de cargo suficiente para enervan el contenido de dicho informe.
El art. 52 de la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana establece que 'las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos disponibles'
Por su parte el art. 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de LPACAP establece que
'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.
Finalmente, el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de LPACAP dispone que 'los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.
Pues bien, en el presente caso los hechos constados en el informe oficial, en los que se funda la extinción de la tarjera de residencia concedida no han sido desvirtuados por prueba de cargo suficiente, ya que el testimonio de los amigos del actor, no enerva la realidad de los mismo puesto que, en primer lugar, su testimonio adolece de la objetividad del informe oficial por cuanto existe relación de amistad con el actor.
Es por ello por lo que ha quedado probado que el ahora demandante, titular de autorización de residencia de familiar de la UE no convivía a fecha de dicho informe con la pareja de hecho ciudadana de la UE que constaba en su solicitud.
En consecuencia, ha quedado acreditado que concurre la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 166 antes transcrito, que es la norma aplicable al presente procedimiento, sin que pueda apreciarse la falta de motivación esgrimida por la actora, por cuanto la resolución recurrida justifica adecuadamente el motivo de la denegación de la autorización que es precisamente la falta de convivencia con la pareja de hecho ciudadana de la UE que justificó la concesión de la tarjeta solicitada por el actor.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la actuación administrativa impugnada y la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo'.
TERCERO.- Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Justino, que solicita la revocación de la sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución de extinción de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea con base en plurales motivos de recurso que se proyectan tanto sobre aspectos procedimentales y procesales como de fondo pues, en síntesis, vienen a afirmar:
1.- La infracción de trámites y garantías procedimentales, por inexistencia del correspondiente procedimiento administrativo, en especial, al no haberse practicado la prueba testifical propuesta, y por falta de motivación de las resoluciones de 27 de julio de 2020 y de 14 de enero de 2021, vulnerando así, entre otros, los artículos 9, 24 y 103 de la Constitución Española.
2.- Falta de veracidad del informe policial, al no ser ciertas las manifestaciones testificales que se recogen en el mismo, como quedó patente en el acto de la vista, en que, en lo atinente a sus declaraciones en el informe, doña Marta y doña Apolonio desmintieron su contenido, a lo que se añade que los funcionaros informantes no lo ratificaron a presencia judicial con intervención de las partes.
3.- Haciendo referencia errónea a un supuesto fáctico, normativa y doctrina jurisprudencial correspondientes a resoluciones administrativas de denegación de entrada en España, el apelante acusa incongruencia, falta de motivación de la sentencia y error e incongruencia en la valoración judicial de la prueba, reiterando que las testigos que declararon en el acto de la vista han negado sus respectivas manifestaciones en el informe policial, no ratificado por sus autores, sin que la sentencia apelada haya explicado las razones de la valoración probatoria, lo que le ha causado indefensión.
4.- Vulneración del artículo 166 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al haberse fundado su aplicación en la sentencia en un informe policial no ratificado, y contradicho y desvirtuado en la vista.
5.- Nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas por falta de legitimación y competencia de la Oficina de Extranjeros para acordar la extinción de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario concedida al apelante, y
6.- Afirmando su condición de pareja de hecho registrada de una ciudadana española e invocando los artículos 2, 7, 8, 9, 14 y la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto 240/2007, el recurrente vuelve a cuestionar que la extinción de la tarjeta de la que fue titular se acordara con base en un informe policial de un solo día, cuyos autores no comparecieron en juicio y cuyo contenido se ha desvirtuado mediante las declaraciones de las testigos que depusieron en la vista.
En trámite de alegaciones subsiguientes a la contestación del Juzgado de instancia al requerimiento de la Sala para la remisión de una grabación audible de la vista, el recurrente acusa vulneración de la garantía procesal contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber cumplido en Juzgado de instancia con la obligación de realizar aquella correctamente, causándole indefensión, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que 'se vuelva a repetir el juicio pero con los mismos testigos y prueba propuesta por las partes sin que quepa añadir ningún otro testigo ni otra prueba distinta a la acordada, y que se celebre por distinto juzgador', con suspensión cautelar de las resoluciones administrativas.
La Administración apelada ha solicitado la desestimación del recurso, por falta de contenido impugnatorio, así como por haberse dictado la sentencia apelada conforme a derecho, y se ha opuesto a las alegaciones y pretensiones deducidas por el apelante en el ulterior trámite de audiencia.
CUARTO.- La Sala no acoge el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia de la decisión judicial y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
QUINTO. -En el presente fundamento jurídico se abordarán los motivos de recurso que sostienen la invalidez, por diversos motivos formales, del procedimiento administrativo y de las resoluciones de 27 de julio de 2020 y de 14 de enero de 2021.
Con carácter previo se ha de señalar que el planteamiento de tales motivos de recurso hace abstracción de la doctrina jurisprudencial que ha declarado reiteradamente que las formas procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del expediente administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación administrativa que haya privado al interesado del ejercicio de las facultades de alegar y de acreditar sus derechos.
Por ello conviene recordar ahora la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales o procesales, sino cuando tal vulneración lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.
Se está en el caso de que, en fecha de 26 de abril de 2019, don Justino solicitó tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario en calidad de pareja de hecho inscrita en la ciudadana española doña Gregoria, indicando el domicilio común en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Esa petición se realizó antes de que finalizara la vigencia de su autorización de residencia temporal, como estudiante -31 de julio de 2019-.
La tarjeta de residencia temporal como pareja inscrita de doña Gregoria se le concedió al recurrente el 22 de julio de 2019.
Sin embargo, a consecuencia de una denuncia presentada en la Comisaría de Alcorcón sobre un posible fraude en la obtención de la tarjeta de residencia, se emitió el informe policial de fecha de 29 de octubre de 2029 - a cuyo contenido se hará ulterior referencia- dando cuenta de las gestiones realizadas y proponiendo la extinción de la tarjeta.
Y resulta que, mediante resolución de 30 de enero de 2020 se comunicó al interesado el resultado del informe policial y se le otorgó trámite, por un plazo de 20 días, para que, previamente a la adopción de la resolución que procediera, formulara las alegaciones y aportara los documentos que convinieran a su derecho, trámite que fue evacuado por el aquí apelante con el resultado que obra en el expediente administrativo.
El antedicho informe policial y la concesión del trámite de audiencia impiden que pueda acogerse el motivo de recurso que afirma la inexistencia del procedimiento administrativo, por cuanto que los artículos 162 y siguientes del Reglamento de Extranjería no contienen la previsión de un trámite específico para la extinción de las autorizaciones, siendo, por tanto, suficiente con que en el procedimiento se haya respetado la garantía procedimental de defensa, como ha sido el caso.
Es cierto que don Justino propuso en ese escrito de alegaciones que se tomara declaración a doña Apolonio y a doña Marta, y que la Administración no practicó las pruebas propuestas, pero también lo es que la omisión se remedió en sede jurisdiccional, en la que el demandante reprodujo la petición y el Juzgado de instancia la estimó, de manera que dichas testigos depusieron en el acto de la vista, por lo que el defecto procedimental que se acusa no derivó en indefensión material efectiva.
Tampoco le asiste la razón al apelante en el motivo de recurso que invoca la incompetencia del Jefe de la Oficina de Extranjeros para acordar la extinción de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, porque la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, otorga al Jefe de la Oficina de Extranjeros las competencias que el citado Real Decreto no atribuya expresamente a otro órganos,mientras que el Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver los correspondientes recursos de alzada, según resulta del precepto citado, de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 y del Real Decreto 1130/1997.
Finalmente se ha de rechazar el motivo de recurso que sostiene que las resoluciones de 27 de julio de 2020 y de 14 de enero de 2021 carecen de motivación:
Ninguna de las citadas resoluciones administrativas ha incurrido en causa de nulidad ni de anulabilidad porque están suficientemente motivadas, ya que han recogido los presupuestos fácticos que se han considerado acreditados en las actuaciones y los criterios jurídicos que se han aplicado para decidir de las cuestiones planteadas en el procedimiento de manera que su destinatario ha podido conocer las razones en que las mismas se han apoyado y defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, como ha quedado patente en el escrito de demanda, cuyo contenido evidencia que el demandante había entendido perfectamente los fundamentos de las decisiones que impugnaba, y había podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso judicial y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que tampoco se le ha causado indefensión material con relevancia constitucional.
SEXTO. - Al comparar las pretensiones y los motivos de impugnación deducidos en la instancia con la respuesta judicial, procede concluir que la sentencia recurrida no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas por las partes, a las que ha dado respuesta, ni de expresar las razones en que ha basado el fallo, aun cuando no se comparta por el apelante.
Así las cosas, la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006, entre muchas otras, nos lleva a rechazar el motivo de recurso que afirma la incongruencia de la sentencia, al razonarse en ella que '...El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [RJ 19912755 ], 3 de julio de 1991 [ RJ 19915351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 19918365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 19965333 ] y 13 de octubre de 2000 [RJ 20008630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 '.
Reiteramos que en la sentencia impugnada no se ha producido ningún desajuste con las cuestiones planteadas por la parte actora, por lo que el motivo de recurso decae con independencia de que el apelante no esté de acuerdo con la respuesta judicial, lo que forma parte de una cuestión de fondo que se examinará más adelante.
Tampoco procede estimar el motivo de recurso que imputa a la sentencia falta de motivación de las valoraciones probatorias:
La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un 'iter' paralelo a dicho discurso.
Pues bien, se está en el caso de que la sentencia apelada cumple los requisitos de motivación jurisprudencialmente exigidos al haber expresado las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios esenciales de valoración de la prueba, cuya 'ratio decidendi' ha podido combatir el apelante en esta instancia, lo que excluye que la parquedad de la motivación probatoria haya vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva o le haya causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989, ya citada).
Finalmente, es cierto que en la providencia del pasado día 8 de junio la Sala advertía que la grabación del acto de la vista era defectuosa porque, aunque las imágenes eran visibles, no resultaba posible oír lo que manifestaron los intervinientes y los testigos, lo que se consideraba imprescindible para la resolución del recurso de apelación. Por esa razón, se acordó requerir del Juzgado de Instancia la remisión de una grabación que permitiera ver y oír lo actuado en el acto de la vista, lo que no ha sido posible por causas técnicas.
Tal circunstancia no supone que el Juzgado haya incumplido sus obligaciones en relación a la grabación de la vista, pues el solo hecho-base de la grabación defectuosa no permite afirmar una conducta negligente que avale esa afirmación del apelante y, de otra parte, al no haberse advertido en el acto el defecto de audición, no era exigible documentar la vista por medio de acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero es evidente que la imposibilidad de acceso al audio de la grabación no puede perjudicar al recurrente en esta instancia.
Sin embargo, no puede acogerse su pretensión de que 'se vuelva a repetir el juicio pero con los mismos testigos y prueba propuesta por las partes sin que quepa añadir ningún otro testigo ni otra prueba distinta a la acordada, y que se celebre por distinto juzgador'.
Sin perjuicio de que el apelante no alega ni acredita causa legal para excluir la participación de la Juzgadora de instancia en una eventual repetición de la vista y en el dictado de la nueva sentencia, la petición lleva implícita la declaración de nulidad de todas las actuaciones procesales practicadas a partir de la vista, remedio extremo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente podría prosperar en el supuesto de que no pudiera evitarse causar indefensión.
Pero en el caso que nos ocupa la indefensión del apelante puede soslayarse a través de un medio menos drástico que el de la nulidad de actuaciones: considerando acreditado en esta sentencia que las testigos manifestaron en la vista exactamente los hechos que se afirman en el recurso de apelación. Ello haría prescindible el acceso al audio y, al no ser ya relevante para la resolución de este recurso, la falta de soporte de audio de la grabación perdería su virtualidad invalidante, por haberse evitado toda indefensión al recurrente.
Los párrafos más descriptivos del recurso de apelación sobre el contenido de lo que las testigos declararon en el acto de la vista son los siguientes (las letras mayúsculas son del documento):
-'Así mi mandante manifestó en sus alegaciones que el informe elaborado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (GOE de la Dirección General de la Policía no coincidía con la veracidad de los hechos, y ello, porque tanto por lo manifestado por la testigo Doña Marta, que les manifestó a los agentes de Policía que DON Justino convivía en el domicilio pero que se encontraba de viaje, lo que los agentes han omitido en su informe, lo que está dispuesta a declarar, como por lo también manifestado por Doña Apolonio, que en ningún momento manifestó a los agentes lo que dicen en su informe, esto es que, no les manifestó que DON Justino conviviera con ella desde junio de 2019, lo que también está dispuesta a declararlo ...'
-'...TESTIGOS QUE HAN DEPUESTO EN EL ACTO DEL JUICIO Y QUE NIEGAN QUE DICHAS MANIFESTACIONES RECOGIDAS EN. EL INFORME SEAN CIERTAS...'
-'...La sentencia de instancia infringe dicho precepto por cuanto que la sentencia alude a la causa a) del artículo 166, esto es haber sido obtenida la tarjeta de manera fraudulenta, y se fundamenta en la prueba del informe de los agentes de policía, una prueba obtenida en UN SOLO DIA y en la que se mencionan declaraciones de testigos que afirman decir que el solicitante y concesionario de la tarjeta NO VIVIA ALLI, SIN EMBARGO DE LA PRUEBA TESTIFICAL PRACTICADA DICHOS TESTIGOS QUE APARECEN EN EL INFORME DE LA POLICIA HAN MANIFESTADO QUE ELLOS NO DIJERON LO QUE LOS AGENTES DE POLICIA RECOGEN EN SU INFORME...'
De lo anterior se concluye que la ausencia de una grabación audible de la vista, no comporta en este caso la necesidad de que 'se vuelva a repetir el juicio pero con los mismos testigos y prueba propuesta por las partes sin que quepa añadir ningún otro testigo ni otra prueba distinta a la acordada', porque en la presente resolución es posible otorgar tutela judicial efectiva al recurrente, excluyendo toda indefensión, dando por cierto que la vista se celebró -se dispone de la grabación con imágenes- y que en ese acto doña Marta declaró que había dicho a los agentes de Policía que el apelante vivía en el mismo domicilio que ella, pero que en ese momento se encontraba de viaje; y dando también por cierto que en el acto de la vista doña Apolonio declaró que no había manifestado a los agentes que el apelante convivía con ella en el mismo domicilio desde del mes de junio de 2019.
Pero que la Sala tenga por acreditado los hechos alegados por el apelante en lo atinente al contenido objetivo las declaraciones de las testigos en el acto de la vista, no implica que se haya de asumir la valoración de dichas pruebas en el recurso de apelación, lo que se pasa a examinar.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba testifical es un medio para acreditar en el proceso los hechos controvertidos de los que los testigos tengan noticia. Por tanto, el objeto de su declaración son los hechos litigiosos conocidos por los testigos. Y los criterios de valoración de las declaraciones testificales los establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos:
'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Por lo tanto, una cosa es que la Sala considere hechos probados que la testigo doña Marta manifestó en el acto de la vista que comunicó a los agentes de policía que el apelante convivía con ella en el mismo domicilio, pero que se encontraba de viaje; y que doña Apolonio dijo en el acto de la vista que no manifestó a los agentes, en ningún momento, que el apelante convivía con ella desde el mes de junio de 2019; y otra cosa distinta es la valoración de esas declaraciones, es decir, el juicio sobre su fuerza de convicción y su virtualidad para desvirtuar los hechos recogidos en el informe policial.
Lo anterior viene al caso porque el apelante articula en su recurso varios argumentos que, en realidad, pueden agruparse en un solo motivo de recurso, el que acusa error e incongruencia en la valoración judicial de la prueba, por no haberse dado en la sentencia a las declaraciones de doña Marta y de doña Apolonio una fuera de convicción superior al informe policial no ratificado por los agentes actuantes.
Para que el motivo de recurso prospere es preciso que en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada la Sala haya comprobado que la misma adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, y que éste tiene especial relevancia en la valoración de la prueba testifical, directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia porque las ha practicado de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de ese medio probatorio.
La valoración de las declaraciones testificales de doña Marta y de doña Apolonio requiere considerar previamente que el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
'5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.
El precepto citado, que no recoge la necesidad de ratificación, es el aplicable al caso, y no el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Interpretado de conformidad con doctrina jurisprudencial consolidada acerca de la presunción 'iuris tantum' de veracidad de los documentos realizados por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, significa que a lo hechos objetivos consignados en ellos no ha de otorgárseles una fuerza de convicción privilegiada que los haga prevalecer en todo caso frente a cualquier otro medio de prueba, pero sí debe atribuírseles eficacia probatoria, aunque no exclusiva ni excluyente, en el procedimiento administrativo en relación a la apreciación racional de los hechos, en la medida en que los datos objetivos reflejados en tales documentos no hayan sido conocidos de referencia por los funcionarios, ni fueran producto de su enjuiciamiento o deducción, sino percibidos real, objetiva y directamente por los agentes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares, sino como funcionarios públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo.
Resulta que el informe policial en que se ha apoyado la decisión administrativa de extinguir la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario concedida al apelante como pareja de hecho registrada de doña Gregoria, al considerarse que había desaparecido las circunstancias que motivaron su concesión, recoge los siguientes hechos:
'A raíz de una denuncia interpuesta en la Comisaría de Alcorcón, en relación a un posible fraude en la obtención de papeles para legalizar la situación en España, SE COMUNICA:
Que en fecha 26/03/2019, presentaron solicitud para inscribirse como pareja de hecho en el Registro de Uniones de Hecho de Madrid, Justino, con NIE NUM001, y Gregoria, con DNI NUM002.
Que de las gestiones realizadas por funcionarios adscritos al GOE incluyendo personación en el domicilio común de la pareja, sito en la CALLE000, NUM000, NUM003 de Madrid, se desprende que la pareja nunca ha convivido junta.
Que entrevistados con una de las testigos que figura en la declaración jurada de la inscripción como pareja de hecho, Marta, también empadronada en la dirección referida, manifiesta que convive desde diciembre de 2018 en la misma, junto con su pareja, Tomás, y su amiga, Gregoria, recalcando no haber residido allí con nadie más, e indicando que también convivía con la última indicada en PASEO000, NUM004 antes de mudarse a esa dirección, no mentando en ningún momento la presencia de Justino.
Que al no ser localizado a este último en la dirección referida, los agentes se personan en el último domicilio en el que figura empadronado antes de hacerlo en el domicilio que aporta la pareja, sito en la CALLE001, NUM005, escalera NUM006 de Móstoles, en donde la que acredita llamarse María Esther, manifiesta que fue pareja de Justino durante más de un año, habiendo convivido durante ese tiempo en esa dirección y hasta noviembre de 2018.
Que además, los agentes se personan también en el lugar de trabajo del solicitante, sito en la AVENIDA000, NUM007 de Alcorcón (Madrid), donde el que acredita llamarse Faustino, con DNI NUM008, manifiesta ser el empleador de Justino, añadiendo que sabe que este reside en Alcorcón, cerca del lugar de trabajo, pero no sabiendo especificar la dirección exacta.
Que se realizan gestionan para localizar el actual domicilio del solicitante a través de las bases de datos policiales, donde a través de su número de teléfono, se verifica que facilitó a la compañía teleoperadora VODAFONE S.A., la siguiente dirección: CALLE002, NUM009 de Alcorcón (Madrid).
Que los agentes se personan en esa dirección, entrevistándose en el rellano del tercer piso con una vecina que salía en ese momento de la vivienda referida. Que la misma acredita ser Apolonio, manifestando que convive con dos amigos, María y Justino, desde junio de 2019, añadiendo que este último anteriormente vivía en Móstoles, no sabiendo especificar su dirección exacta.
Que se timbra en el domicilio en cuestión, abriendo la puerta el que acredita ser Justino, ataviado con ropa de andar por casa, el cual manifiesta no vivir allí, pero no sabiendo especificar en qué calle reside ni en que barrio.
Que se entrevistan con vecinos del edificio, reconociendo todos ellos al solicitante, y añadiendo que reside en esa dirección desde principios de verano del presente año.
Que se comprueba el buzón de la vivienda, donde figura el nombre del solicitante'.
Pues bien, que demos por cierto que doña Marta declaró en la vista que comunicó a los agentes de policía que el apelante convivía con ella en el mismo domicilio, pero que se encontraba de viaje, y que doña Apolonio declaró, a su vez, que no les había dicho nunca que el apelante convivía con ella desde el mes de junio de 2019, no desvirtúa los hechos objetivos recogidos en el informe policial, porque esta Sala no atribuye ninguna fuerza de convicción a las citadas pruebas testificales, por las siguientes razones:
Como se ha dicho, el precitado informe policial no requiere para su validez su ratificación en el proceso, y el apelante tampoco ha expresado en su recurso qué concretas preguntas les habría formulado a los agentes de haber comparecido en el acto de la vista, prueba que además no consta tempestivamente solicitada, lo que excluye toda indefensión.
El ahora apelante no ha propuesto nunca, ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial, la declaración testifical de doña Gregoria. No se comprende esa omisión porque la declaración de doña Gregoria es esencial para la acreditación de la continuidad de la convivencia de ambos como pareja registrada, y habría podido despejar toda duda sobre la efectividad de la convivencia, acerca de la que tampoco se ha aportado prueba documental que pudiera justificar, aunque solo fuera indiciariamente, la realidad de la misma o, por lo menos, que el apelante vivía en la CALLE000 de esta ciudad.
La falta de declaración testifical de doña Gregoria es aún más inexplicable si se considera que el recurrente no niega la realidad de lo declarado en el informe policial por doña María Esther, que dijo haber sido su pareja durante más de un año y que, hasta el mes de noviembre de 2018, ambos habían estado conviviendo en la vivienda sita en la CALLE001, NUM005, de Móstoles, fecha muy próxima a la del empadronamiento del recurrente en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, -con alta de 12 de febrero de 2019- donde doña Gregoria estaba empadronada, y muy próxima también a la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, en fecha de 26 de marzo de 2019.
En el recurso de apelación no se da ninguna explicación sobre los hechos, también consignados en el informe policial y no negados por el recurrente, de que, cuando los agentes llamaron al timbre de la vivienda sita en la CALLE002, NUM009 de Alcorcón, el apelante les abrió la puerta, pero no pudo concretar en qué otra calle o barrio residía, si es que no lo hacía en esa vivienda, en cuyo buzón también figuraba con residente en la misma. Además, tampoco se ha aportado ninguna prueba del viaje al que ha aludido doña Marta en su declaración de la vista.
Finalmente, la eventual fuerza de convicción de la declaración de las testigos doña Marta y doña Apolonio, queda por completo anulada al constar en autos documentación sobre el Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas) 2418/2019, seguido por el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, por delito de falsedad relacionado con la inscripción registral de la pareja, que se sigue contra el apelante, doña Gregoria, doña Marta y doña Palmira.
Examinado por la Sala el material probatorio existente en el expediente administrativo y en los autos, se concluye que la Juez de instancia ha valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, porque su proceso deductivo ha sido lógico y ha considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba que ha tenido a disposición, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.
Por todo ello, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente, lo que nos lleva a rechazar los motivos de recurso que se han examinado.
Por último, a la vista de nuestras conclusiones probatorias y sin perjuicio de no resultar de aplicación al caso el artículo 166 del Real Decreto 557/2011, sino los artículos 2, 7, 8, 9, 14 y la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto 240/2007, como normas especiales, es de significar que las resoluciones de 27 de julio de 2020 y de 14 de enero de 2021 se han ajustado a derecho y no han vulnerado los antedichos preceptos, habida cuenta de que en las actuaciones administrativas se ha acreditado, mediante comprobaciones amparadas en el artículo 9.bis del citado Real Decreto, que, al no convivir con doña Gregoria, don Justino ha dejado de mantener las condiciones previstas en sus artículos 7, 8 y 9, por lo que resultaba procedente extinguir la tarjeta concedida, en aplicación del artículo 14.2 del Real Decreto, según el cual, la vigencia de las tarjetas de residencia contempladas en el mismo estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención.
Por consiguiente, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta obligado desestimar el presente recurso de apelación.
OCTAVO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Justino contra la sentencia dictada en fecha de 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 152/2021 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0153-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0153-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
