Última revisión
31/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 824/2003 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 824/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100858
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4542
Encabezamiento
Recurso número 824/2.003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 824/2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 824/2.003, interpuesto por Don Juan Antonio , Don Rogelio y Don Fidel , representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells (Valencia) de fecha 17 de febrero de 2.003 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del ámbito de la U.E. nº 1 (Sector Sub-N-1 Industrial) del Suelo Urbanizable de Albalat dels Sorells; habiendo sido parte, como demandadas, el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells (Valencia), representado por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano, y la entidad Promociones Company Puchades Bayona S.L., representada por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se acordase:
1º) La declaración de nulidad del acto impugnado por ser contrario a derecho.
2º) Ordenar a la administración demandada a que modifique el Proyecto de Reparcelación impugnado, y en concreto:
- Que se realice la modificación y justificación de la Memoria del Proyecto de Reparcelación.
- Que se efectúe la modificación de acuerdo a los parámetros urbanísticos de situación de fincas resultantes; y en su defecto se proceda a la compensación de la irregular situación de las fincas con aplicación de los coeficientes correctores.
- Que se realice la modificación de la cuenta de liquidación ateniéndose al Proyecto de Reparcelación a las cifras aprobadas en la plica jurídico-económica del P.A.I.
- Que se reconozca el Derecho de adjudicación de superficie y de aprovechamiento urbanístico en base a la totalidad de la finca aportada número 23 (1980 m2).
3º) Todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la Administración demandada si se opusiere a los pedimentos formulados.
Segundo. El ayuntamiento de Albalat dels Sorells y la entidad Promociones Company Puchades Bayona S.L. contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso. Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Los actores fundan las pretensiones que respecto del Proyecto de Reparcelación impugnado deducen en la demanda en los siguientes motivos:
1º. Falta absoluta de justificación en la Memoria del Proyecto de Reparcelación de los acuerdos y parámetros utilizados en la realización de éste así como inexistencia de intento de acuerdos con los propietarios o definición de si el Proyecto de Reparcelación es forzoso o voluntario.
2º. Falta de reconocimiento en su favor del derecho al aprovechamiento urbanístico que les fue reservado ante el Ayuntamiento demandado por la expropiación de 450 m2 realizada por la Generalidad Valenciana.
3º. Existencia de una diferencia e 742 m2 entre la superficie de la finca aportada número 23 (1.980 m2) y la que, como tal, aparece en el Proyecto de Reparcelación (1.238 m2).
4º. Aumento injustificado en 4,87 euros/m2 de suele neto de las cuotas de urbanización respecto de las previstas - 54,79 euros/m2 - en la plica jurídico-económica del Programa de Actuación Integrada.
5º. Infracción de la LRAU en cuanto a los criterios de adjudicación de fincas ignorando cualquier criterio legal en beneficio exclusivo del redactor del Proyecto de Reparcelación, concediéndose al Agente Urbanizador más de 3.311 m2 de fachada ilegalmente y sin aplicar ningún coeficiente de localización.
6º. Infracción del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística a procederse a realizar el Proyecto de Reparcelación sin obervar e infringiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento.
Segundo. El artículo 83 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU ) establece lo siguiente:
"La Memoria del proyecto (de Reparcelación) deberá referirse a los siguientes extremos:
a) Circunstancias o acuerdos que motiven la reparcelación y peculiaridades que en su caso concurran.
b) Descripción de la unidad reparcelable.
c) Criterios utilizados para definir y cuantificar los Derechos de los afectados.
d) Criterios de valoración de las superficies adjudicadas.
e) Criterios de adjudicación.
f) Criterios de valoración de los edificios y demás elementos que deban destruirse y de las cargas y gastos que correspondan a los adjudicatarios.
g) Cualquier otra circunstancia que contribuya a explicar los acuerdos que se propongan".
De la lectura de la Memoria del Proyecto de Reparcelación obrante en el expediente Administrativo se desprende que la misma cumple con los requisitos y recoge las menciones establecidos en la citada norma con lo que debe entenderse por cumplida la exigencia de motivación del mismo cuya inobservancia erigen los actores como primer motivo del recurso.
Tercero. Como documento 1 de los acompañados al escrito de demanda los actores aportan copia de acta de comparecencia de fecha 8 de mayo de 2.002 en la que ceden al ayuntamiento de Albalat dels Sorells 450 m2 de la Finca número 25, Nº urbana 81127-32 - de una extensión total de 1.980 m2 - a fin de que este posteriormente los ceda a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para la ejecución de las obras de supresión de los pasos a nivel Alb-2 en PK 5+ 353 y Alb-3 en PK 5+167 de la línea Rafelbunyol-Valencia de FVG en término de Albalat de Sorells; y en cuya comparecencia se expresa que la cesión se produce "con reserva del aprovechamiento urbanístico que les pueda corresponder en el desarrollo del planeamiento".
Cuarto. En base a dicho documento - cuyo contenido no discuten las partes demandadas - los actores alegan - erigiendo este alegato como segundo motivo del recurso - que el Proyecto de Reparcelación impugnado es contrario a Derecho en cuanto no incluye en su favor la reserva de aprovechamiento a que se refiere la expresada comparecencia desde el momento en que es el instrumento oportuno para que se produzca la mencionada transferencia en orden a la redistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de la unidad de actuación; y fundan su tesis en lo establecido en el artículo 77 LRAU y en jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 29 de marzo de 1.984 ) de la que, según alegan, se desprende la posibilidad de sustitución del pago en metálico del justiprecio expropiatorio por la cesión de parcelas y, en su caso, de edificabilidad.
Quinto. Planteado en estos términos el motivo del recurso procede su rechazo pues, como afirman las partes demandadas, en la expresada comparecencia no se expresa el ámbito en que deba materializarse la reserva de aprovechamiento y , en todo caso y como evidencia el examen del expediente administrativo y consta acreditado en autos, la superficie objeto de la cesión no se encuentra dentro de la Unidad de Actuación - Sector SUB-N1 Industrial - a que se refiere el Proyecto de Reparcelación impugnado, único supuesto en que cabría entender obligado el reconocimiento en éste de dicha reserva de aprovechamiento, sino en la correspondiente al Sector SUB-N2 Residencial.
Sexto. En lo que afecta al tercer motivo del recurso -referente a que existe una diferencia e 742 m2 entre la superficie de la finca aportada número 23 (1.980 m2) y la que, como tal, aparece en el Proyecto de Reparcelación (1.238 m2) - procede igualmente su desestimación ya que, como resulta de las mediciones topográficas obrantes en el Proyecto de Reparcelación, de la parcela original de 1.980 m2, es decir , de la finca urbana 81127-32 propiedad de los actores, únicamente se encuentra incluida en el Sector SUB-N1 - al que afecta el Proyecto de Reparcelación impugnado - una superficie de 1.238 m2, correspondiendo el resto, como ya ha quedado expuesto, al Sector SUB N-2 Residencial.
Séptimo. Respecto del cuarto motivo del recurso - a través del que los demandantes denuncian que se ha producido un aumento injustificado en 4,87 euros/m2 de las cuotas de urbanización con relación a las previstas - 54,79 euros/m2 - en la plica jurídico-económica del Programa de Actuación Integrada -debe decirse que, como alega el Ayuntamiento demandado, de haberse producido este aumento , el mismo se encuentra plenamente justificado ya que es, como se desprende del texto del Acuerdo Plenario de 17 de febrero de 2.003, consecuencia de la incorporación al Proyecto de Reparcelación de modificaciones propuestas en los Informes de los Servicios Municipales que precedieron a su adopción. Procede, por ello , rechazar el expresado motivo.
Octavo. Como quinto motivo del recurso los actores alegan que el Proyecto de Reparcelación infringe los criterios de adjudicación de fincas de resultado previstos en el artículo 70 LRAU en beneficio exclusivo del redactor del Proyecto de Reparcelación al conceder al Agente Urbanizador más de 3.311 m2 de fachada ilegalmente y sin aplicar ningún coeficiente de localización.
Noveno. Tal motivo tampoco merece acogimiento pues, como alegan las partes demandadas y consta acreditado en el expediente Administrativo, la parcela adjudicada a los actores se encuentra en el mismo lugar donde se encontraba la finca aportada y recayendo, al igual que la adjudicada al Agente Urbanizador, a la Carretera Nacional , lo que, en principio, excluye la infracción del artículo 70 LRAU ; y cuya justificación, cabe añadir, en base a los motivos que alega, referentes a falta de proporcionalidad por inexistencia de coeficientes de localización de origen y resultado, hacía necesaria por su parte una aportación de pruebas - y singularmente la pericial que a tal efecto habría resultado conveniente - que no se ha producido.
Décimo. Según revela la lectura del escrito de demanda la infracción del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística que los actores constituyen como sexto motivo del recurso aparecen referidas a sus artículos 7.2 y 4 en cuanto el Proyecto de Reparcelación no menciona la cesión de 450 m2 de la finca Nº urbana 81127-32 ni precisa como superficie de la finca aportada número 23 la de 1.980 m2.
Undécimo. Planteado así el motivo del recurso resulta también obligado su rechazo pues , como ya se ha argumentado, ni los 450 metros cuadrados cedidos - en cuanto se ubican en otra Unidad de Actuación - resultan afectados por el Proyecto de Reparcelación , ni, por el mismo motivo de ubicarse parte de su superficie en dicho Sector, puede considerarse como superficie de la finca de aportación la de 1.980 m2. A lo que debe añadirse que, como alegan las partes demandadas, la observancia de lo establecido en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística resulta indudable desde el momento en que el Registrador de la Propiedad no formuló objeción alguna a la inscripción de las fincas de resultado.
Duodécimo. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, sin que , al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Antonio, Don Rogelio y Don Fidel contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Albalat dels Sorells (Valencia) de fecha 17 de febrero de 2.003 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del ámbito de la U.E. nº 1 (Sector Sub-N-1 Industrial) del Suelo Urbanizable de Albalat dels Sorells; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

