Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 690/2004 de 10 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 824/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100528


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00824/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 824

RECURSO NÚM.:690-2004

Procurador D. José Antonio Beneit Martínez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

Madrid, 10 de mayo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 690-2004 interpuesto por el procurador D.

José Antonio Beneit Martínez, en representación de D. Juan Alberto , contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo de 30 de marzo de 2004 recaída en la reclamación

económico administrativa número NUM001 ; ha sido parte demandada la Administración General

del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 08/05/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO D. Juan Alberto impugna la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 30 de marzo de 2004 recaída en la reclamación económico administrativa número NUM001 que desestimó su solicitud de suspensión de liquidación número NUM000 , en cuantía de 364.317,39 euros.

En este acuerdo se desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de la referida liquidación en vía incidental en aplicación del artículo 76 del RPREA como consecuencia de no haberse acreditado la concurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues aunque los ingresos anuales del reclamante son proporcionalmente escasos en relación con el importe de la deuda tributaria, ello no implica necesariamente que la ejecución de la deuda pudiera originarlos, pues aunque se llegara al embargo actuarían los límites previstos por la LEC y en la Ley 1/1998 que impiden su producción.

SEGUNDO La entidad actora pretende que se anule el acuerdo recurrido y alega que de no suspenderse la ejecución de la liquidación impugnada sin garantía, con una grave incidencia sobre su economía y en especial en las áreas mercantil y laboral, se causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación, que no pudo prestar aval, que en otra ocasión anterior con las mismas circunstancias le fue concedida la suspensión y se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, por otra parte la cuantía de la deuda es de tal magnitud que conjugada con sus medios patrimoniales el perjuicio es obvio e invoca las sentencias y jurisprudencia que estima de aplicación y la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido por no haber sido desvirtuados de contrario y añade que no se han acreditado los requisitos del artículo 76 del RPREA sin aportar nueva prueba.

CUARTO En este recurso se cuestiona por el recurrente D. Juan Alberto la desestimación de su solicitud de suspensión en vía incidental no automática de la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998, número NUM000 , por importe de 364.317,39 euros. Alega la parte actora que no pudo prestar garantía mediante aval bancario, la existencia de un supuesto idéntico en que le fue concedida la suspensión y que la magnitud de la deuda determina la concurrencia de perjuicios irreparables o de dificl reparación.

Los artículos 75 y 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por el citado Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que es la noram entonces vigente, contempla la posibilidad de suspender la ejecución de los actos de contenido económico impugnados en vía económico administrativa de manera excepcional sin las garantías que establece para la suspensión automática o con otras distintas, siempre y cuando se acredite la concurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación, que constituye el presupuesto previo y necesario para que pueda accederse a la suspensión en estos supuestos.

En el presente caso, la denegación de aval por dos entidades bancarias no demuestra la imposibilidad de prestar las garantías ordinarias que el reglamento exige sin que, por otra parte, se pruebe que la ejecución del acto impugnado sea la causa de perjuicios irreparables o de difícil reparación por hacer inviable la obtención de los ingresos de los que vive el recurrente al impedir la generación de recursos económicos para afrontar la deuda tributaria. Las dificultades económicas y la cuantía de la deuda no son determinantes de los perjuicios derivados de la ejecución cuya concurrencia se exige y tampoco puede admitirse que sea la ejecución del acto impugnado la que le prive de los ingresos mínimos necesarios al resultar no embargable la retribución o pensión equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional según estable el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por otra parte la concesión de la suspensión de la ejecución de otra deuda no justifica la suspensión en el supuesto de autos pues se requiere el examen de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y no se prueba que estas fueran las mismas

SEXTO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse sin costas a tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. José Antonio Beneit Martínez, en representación de D. Juan Alberto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 30 de marzo de 2004 recaída en la reclamación económico administrativa número NUM001 , que desestimó su solicitud de suspensión de liquidación número NUM000 , por ser conforme a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.