Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 825/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1982/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 825/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100492
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00825/2010
RECURSO DE APELACIÓN 1982/2009
SENTENCIA NÚMERO 825
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1982/2009, interpuesto por Dª. Carla , representada por el Procurador D. Luís de Arguelles González, contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 20/2007. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 20/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luís de Arguelles González en nombre y representación de Dª. Carla contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad formulada, ante la Administración demandada, el 10 de julio de 2006, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de noviembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada y codemandada escrito el día 11 de febrero de 2009 por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y 12 de febrero de 2009 por el Procurador D. Sr. Olivares de Santiago, en representación de ZURICH, S.A., por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 19 de mayo de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 25 de Marzo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Dª. Carla representada por el Procurador D. Luís de Arguelles González, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el P.O. 20/07 , que desestimó el recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 60.000 Euros por los daños sufridos el día 6- Junio-2006 al caer en la C/José Abascal nº 21 a consecuencia del defectuoso estado de la acera.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que si bien la cuantificación de los daños y lesiones sufridos no se acreditó en la instancia, fue por la denegación indebida de que se practicara reconocimiento por médico forense que dictaminara sobre los días de impedimento, lesiones y secuelas. Solicita la práctica de dicha prueba forense en ésta segunda instancia, al amparo del art. 85.3 de la LJCA
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar la prueba solicitada en el presente recurso, conviene recordar que el art. 335 de la LEC posibilita a las partes para que "aporten al proceso el dictamen de peritos que sea necesario, o solicitar en los casos previstos por ésta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal". El art. 339.2 del mismo texto legal posibilita a las partes "la petición de perito judicial si entienden necesario o conveniente la emisión de dicho informe, acordándolo el Juez o Tribunal cuando lo considere necesario."
En el presente supuesto, la Sala no considera necesario que la apelante sea reconocida por médico forense toda vez que dados los años transcurridos desde la caída, que no necesitó de hospitalización ni de intervención quirúrgica alguna, teniendo tan sólo como consecuencias "las secuelas propias del traumatismo con hematomas y roturas fibrilares" como consta en el informe médico obrante al folio 9 del expte. advo, no sería posible en el momento actual llevar a cabo una revisión médica para valorar unos daños que desaparecen con el transcurso del tiempo, y con tratamiento rehabilitador que fue la solución prescrita por los traumatólogos que la trataron en los momentos posteriores a la caída. Por tanto, la indemnización del daño habrá de hacerse con base a los informes médicos aportados en su día por la parte apelante en vía administrativa.
TERCERO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherentes a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
CUARTO.- En el presente supuesto, la Sala no se muestra conforme con el Juez a quo toda vez que en efecto, en el expte. advo. se ha acreditado el daño sufrido por la reclamante que consistió en "Hematoma de 5x2 en cara antero-externa de la pierna en relación con rotura fibrilar" según se desprende de los informes médicos obrantes a los folios 8 y 9 del expte. advo. Constan asimismo consulta radiológica en fecha 27-6-2006; traumatológica el 20-6-06 y el 7-7-2006 y rehabilitación el día 14-7-2006 así como haber llevado vendaje compresor y muletas; si bien no se acreditan los días totales de impedimento. Lo cierto es que de las pruebas aportadas por la recurrente tan sólo consta que el proceso lesivo duró desde el 6-6-2006 hasta el 14-7-2006 que es el último documento en el que consta cita médica, de los que aparecen en el expte. advo.
Por lo que se refiere a las dos informes médicos aportados en la instancia, de fechas respectivas 7-9-06 y 24-11-06 en ellos no se diagnostica padecimiento alguno derivado de la caída del día 6-6-2006 sino que por el contrario, se describe una "artrosis degenerativa". En base a todo ello, estima la Sala que ante la orfandad probatoria, sólo se pueden considerar como días impeditivos desde el 6-6-2006 hasta el 14-7-06, es decir: 37 días en total. Procede por tanto, la estimación parcial del presente recurso.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el P.O. 20/07 , debemos revocarla y la revocamos parcialmente por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución debemos anularla y la anulamos; condenando al Ayuntamiento de Madrid a pagar a la apelante la cantidad de 53,66 Euros por cada uno de los 37 días de impedimento acreditado, más el 10% de factor de corrección, sin interés legal alguno al tratarse de cantidades actualizadas a la fecha de la presente resolución, conforme al baremo aprobado para 2010 por la Dirección Gral. de Seguros. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
