Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 825/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 802/2014 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 825/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100780

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4675

Núm. Roj: STSJ CV 4675/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª Desamparados Iruela Jiménez.
SENTENCIA Nº: 825
En el recurso de apelación número 802/2014, interpuesto por D. Luis María contra la sentencia nº
288/14, de 9 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 60/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Valencia se siguió el recurso contencioso- administrativo abreviado número 60/2014, deducido por D. Luis María frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 4 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por ese extranjero contra la resolución del citado Subdelegado del Gobierno de 8 de octubre de 2013, por la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 .

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 288/14 en fecha 9 de septiembre de 2014 inadmitiendo el recurso, con expresa imposición de costas procesales al actor, limitándolas a un máximo de 375 €.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por D. Luis María , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y archivase el expediente sancionador y, subsidiariamente, sustituyese la sanción de expulsión impuesta a aquél por la Administración por la sanción de multa económica.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimándolo y confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada.



TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día veintidós de septiembre de dos mil quince.



CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, acogiendo la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo planteada por el Abogado del Estado en el acto de la vista oral, inadmitió el recurso contencioso- administrativo por considerar que la letrada asistente no tenía conferida la representación procesal del actor, quien había otorgado poderes de representación a favor del letrado D. Federico Bisquert.



SEGUNDO.- En la presente apelación, el apelante alega, en síntesis, que autorizó al citado letrado D.

Federico Bisquert para que actuara en su representación a lo largo de todo el procedimiento, incluida la vista oral, lo que implica la potestad de ese letrado de recurrir a otro compañero bajo instrucciones suyas para asistir a dicha vista, sobre todo cuando la ausencia del letrado designado no se debe a propia voluntad sino a una causa de fuerza mayor. Añade el apelante que la sentencia de instancia adopta una decisión excesivamente formalista que infringe el art. 24 de la CE .

El Abogado del Estado se opone a los motivos impugnatorios planteados por el apelante y sostiene, en esencia, que la sentencia apelada se ajusta a derecho.



TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo, así como de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima que procede la desestimación del recurso de apelación, según seguidamente se pasa a fundamentar.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que la designación de oficio por el Colegio de Abogados de un letrado para la defensa en juicio de un extranjero no atribuye a dicho letrado la representación procesal de ese extranjero. En este sentido ya se ha pronunciado de forma constante esta Sala y Sección en numerosísimas ocasiones.

En el caso ahora enjuiciado el actor otorgó apud acta en el proceso de instancia en fecha 31 de marzo de 2014 poderes de representación procesal a favor del letrado D. Federico Bisquert Bernabeu, designado de oficio para la defensa de aquél. Sin embargo, en el acto de la vista oral no compareció dicho letrado sino otra letrada que, por no tener poderes de representación conferidos por el demandante, no podía representarle en juicio. Ante ello la Juzgadora, estimando las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, declaró la inadmisión del recurso.

El apelante sostiene que el letrado al que otorgó poderes de representación procesal podía delegar en otro letrado si, como sucedió, el primero no podía asistir a la vista por causa fuerza mayor. Pues bien, la situación que plantea el recurrente está regulada en el art. 183 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la jurisdicción contencioso- administrativa, establece lo siguiente: '1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación. 2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista'. Y el art. 430 de la citada L.E.C . dispone que 'Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el art. 183'.

No habiendo actuado el letrado D. Federico Bisquert Bernabeu en la forma legalmente prevista, la consecuencia no puede ser la postulada por el apelante, sin que, contrariamente a lo que éste sostiene, el rechazo por el órgano jurisdiccional de sus pretensiones fundado en el motivo expresado sea una decisión que quepa tachar de excesivamente formalista o desproporcionada o que infrinja el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la CE .

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 3ª, de 30 de junio de 2011 , dictada en un recurso de casación en interés de la ley -recurso nº 76/2009-, en la que dicho Tribunal señala que 'no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso- administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso', y concluye el T.S. en esa sentencia que 'no podemos fijar la doctrina legal de que la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales'.

Por otra parte, aunque el art. 78.5 de la Ley 29/1998 establece, cuando regula el acto de la vista del procedimiento abreviado, que 'Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas, ...', el pronunciamiento del Juzgado de instancia de inadmisión del recurso contencioso- administrativo al amparo del art. 69.b) de aquella ley no es contraria a derecho, por cuanto la consecuencia de ambos modos de finalización del proceso es, en definitiva, la misma: el archivo de las actuaciones sin entrar el órgano jurisdiccional a resolver el fondo del asunto.

A resultas de todo lo fundamentado procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Fallo

· FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 802/2014, interpuesto por D. Luis María contra la sentencia nº 288/14, de 9 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 60/2014 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a 375 euros por el concepto de defensa y representación de la parte apelada.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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