Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 826/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 902/2003 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 826/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100652

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3486

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa que fijó el justiprecio. La valoración de la prueba practicada en este proceso no alcanza a enervar lo apreciado por el jurado, y así, respecto del error aritmético que se denuncia si bien la suma no es la cantidad que se recoge, este error se subsana en los cálculos posteriores partiendo de la cifra correcta. Tampoco las pruebas practicadas desvirtúan la utilización por el jurado de superficies útiles y los valores atribuidos a los locales comerciales y equipamientos. Ningún dato objetivo se aporta en relación con el porcertaje del 10% de gastos de gestión y financieros frente a lo apreciado por el jurado, que también tuvo en cuenta las demoliciones. En cuanto a las alegaciones de la propiedad, carecen asímismo de sustento objetivo alguno que justifique sus cantidades de partida, limitándose a reiterar lo alegado en vía administrativa e insisitir en la valoración de su hoja de aprecio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 868/03 ACUMULADO AL 902/03

RECURRENTE: SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A., (SOGEPSA)

PROCURADOR: Dª. CRISTINA GARCÍA-BERNARDO PENDÁS

RECURRENTE: Dª. Consuelo

PROCURADOR: Dª. MARÍA LUZ GARCÍA GARCÍA

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 826/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en los recursos contencioso administrativos acumulados números 868/03 y 902/03 interpuestos por SOGEPSA, representado por el Procurador Dª. Cristina García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Guisasola Tirador, y por Dª. Consuelo , representado por el Procurador Dª. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo de la Iglesia, contra el Jurado de Expropiación, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos los presentes recursos, se acordó su acumulación por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco , recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen las demandas, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto por cada una de ellas revoque la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día cuatro de junio de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en los presentes recursos acumulados el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias núm. 1111/2003, de 24 de julio, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 (59,84 %), expropiada por tasación conjunta por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias para la constitución de Reserva Regional de Suelo y actuación prioritaria del área Corredoria-Este, 2ª Fase, Oviedo.

SEGUNDO.- La demanda deducida en el recurso núm. 868/2003 por la representación procesal de SOGEPSA, beneficiaria de la expropiación, se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1º) Errónea valoración por el Jurado del precio de venta de los locales comerciales y equipamientos, que la recurrente fija prudencialmente en 80.000 pesetas/m2, frente a los 601,01 y 751,27 euros del Jurado; 2º) Equiparación de la superficie construida de estos locales y equipamientos con la útil; 3º) Error aritmético en la suma de la columna VSU; y 4º) Falta de motivación a la hora de establecer los costes de urbanización, preexistencia y gastos de gestión y financieros. La parte actora en el recurso 902/2003, propietaria de la finca expropiada basa, en esencia, su impugnación en que el Jurado Provincial ha minusvalorado la finca al no atender al valor real o de sustitución, por lo que con lo demás que deja razonado, así como la jurisprudencia que recoge, y la fecha a partir de la cual se devengan los intereses legales, solicita que se dicte sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio según lo interesado más el premio de afección e intereses legales. La Administración demandada se opuso alegando la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto que adorna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que, en el presente caso, ha fijado un justiprecio según la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, y siguiendo el criterio del valor real en venta o de mercado, por lo que no se aprecia causa para decretar su anulación, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada.

TERCERO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

CUARTO.- La valoración de la prueba practicada en este proceso no alcanza a enervar lo apreciado por el Jurado, y así, respecto del error aritmético que se denuncia en el Acuerdo impugnado, si bien la suma de la columna VSU no es la cantidad que se recoge sino la de 32.119.742,67 euros, este error se subsana en los cálculos posteriores partiendo de la cifra correcta resultando el valor de 45,74 euros/m2, como tampoco las pruebas practicadas desvirtúan la utilización por el Jurado de superficies útiles y los valores atribuidos a los locales comerciales y equipamientos. Por otro lado, ningún dato objetivo se aporta en relación con el porcentaje del 10 % por gastos de gestión y financieros frente a lo apreciado por el Jurado, que también tuvo en cuenta las demoliciones, sin que proceda la cantidad por preexistencias que, en definitiva, como razona el Jurado Provincial, son indemnizaciones necesarias para la adquisición de los edificios existentes, que no deben confundirse con los gastos que para la urbanización representan las demoliciones de esos bienes. En cuanto a las alegaciones de la propiedad, carecen asimismo de sustento objetivo alguno que justifique sus cantidades de partida, limitándose a reiterar lo alegado en vía administrativa e insistir en la valoración de su hoja de aprecio. Procede la desestimación de ambos recursos.

QUINTO.- En cuanto a los intereses legales, el dies a quo, según ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2006 (que reitera la de 15 de marzo de 2006 , y otras anteriores que cita), a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes y derechos conforme a lo dispuesto en el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del art. 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -art. 52.1 LEF - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

SEXTO.- No concurren circunstancias para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos contencioso-administrativos núms. 1037/2002 y 1058/2002, interpuestos, respectivamente, por SOGEPSA y por Consuelo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias núm. 1111/2003, de 24 de julio, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 (59,84 %), expropiada por tasación conjunta por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias para la constitución de Reserva Regional de Suelo y actuación prioritaria del área Corredoria-Este, 2ª Fase, Oviedo, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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