Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 826/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2009 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 826/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100757
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 513/2009
Partes: REVELAM, S.L. C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 826
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 513/2009, interpuesto por REVELAM, S.L., representado por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT , respectivamente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 18 de diciembre 20008 que, con relación a la reclamación económico-administrativa 08/09189/2004 interpuesta por la mercantil REVELAM SL frente al acuerdo del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, Delegació de Tributs de Barcelona por el que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de autoliquidaciones (expedientes de gestión nº: 517565/99 y 517566/99) por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, acuerda'inadmitir la reclamación: 1º) respecto a la devolución de lo ingresado en el expediente NUM003 declarar el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la reclamante, ordenando a la Oficina Gestora la notificación del acuerdo expreso resolutorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, caso de que dicha notificación no hay sido efectuada; 2º) en relación al ingreso del documento 517566/99 declarar su inadmisibilidad por ser éste consentido y firme.'
SEGUNDO.-La Generalitat de Catalunya patrocina la inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 69 b) de la LJCA , en relación a lo previsto en el artículo 45.2 d) del citado Cuerpo Legal , estimando que la entidad recurrente no ha aportado con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones a las personas jurídicas.
El art. 45.2.d) LJJCA exige que al escrito de interposición del recurso (o bien dentro de los diez días siguientes al requerimiento de subsanación o de la denuncia efectuada por las partes demandadas) se acompañe, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de ese mismo apartado, esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.
Ante todo, ha de significarse que el requisito que impone el artículo 45.2 d) LRJCA resulta distinto del poder de representación pues, como ha puesto de manifiesto la STS de 3 marzo 2010 , apoyándose en anteriores pronunciamientos ( STS de 5 noviembre 2008 y de 26 noviembre y 23 diciembre 2008 , 18 febrero y 5 mayo 2009 )'... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
Asimismo, en relación a la necesidad de subsanar este defecto procesal, es menester apuntar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha negado la necesidad de un requerimiento de subsanación en aquellos casos en los que no se hubiese producido indefensión (por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2011 , que se remite a la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 noviembre 2008 ):
'Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en elartículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en lasentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre..
En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión'.
Sentado lo anterior ha de analizarse si en el presente caso el órgano competente según los estatutos ha adoptado el acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo, filosofía a la que parece atender el artículo 45.2.d) LRJCA cuando exige la acreditación documental de esta última circunstancia, refiriéndoseal cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
Obviamente, no puede interpretarse la expresada disposición en el sentido de entender que debe aportarse siempre, esto es, en cualquier recurso contencioso, un acuerdo social documentado. De hecho, a partir del Auto del Tribunal Supremo de 3 abril 2000 se colige que al escrito de interposición debe acompañarse, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de socios o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad de la facultad de acordarlo.
Recientemente, este Tribunal se ha pronunciado en la Sentencia 958/2011 de 28 septiembre (recurso contencioso administrativo 653/2008 ) sobre esta misma problemática con relación a una sociedad mercantil bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, apuntando que:
'[....] a estos efectos, especialmente en caso de entidades mercantiles, revisten una importancia crucial las normas jurídicas que disciplinan cada tipo de sociedad o los estatutos de la entidad, por cuanto de las mismas para extraer si es preciso o no un acuerdo de la Junta General para la decisión de interponer un recurso judicial.
En coherencia con lo expresado, cabe significar que, a tenor delartículo 44 de Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada(que se encontraba vigente hasta el 1 de septiembre de 2010), no cabe inferir la conclusión de que en las sociedades de responsabilidad limitada corresponda a la Junta General la decisión de interponer un recurso jurisdiccional, salvo que expresamente así se hubiese previsto en los estatutos tal y como decanta la cláusula residual de atribución de competencia, prevista en la letra h) del apartado primero del referido precepto.'
En el mismo sentido, concluye la STSJ de Baleares de 30 junio 2010 :'... ello es así en principio, por cuanto dicha Junta puede acordar expresamente que dicha decisión se someta a la Junta ( art. 44.1 .h y art. 44.2) o puede haberse estipulado así en los estatutos ( art. 13, f LSRL : En los estatutos debe constar... 'el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en la Ley'), pero lo que ahora nos importa destacar es que a salvo de lo que indiquen los estatutos o acuerde la Junta, la decisión de recurrir corresponde al órgano de administración', a lo que añade, tras indagar el artículo 57 LSRL , referido a los modos de organizar la administración que '...a falta de atribución específica a la Junta, la decisión de recurrir corresponde a la administración y a los efectos de la aplicación delart. 45.2.d) de la LRJCA, se precisará aportación de documento que acredite el acuerdo del Consejo de Administración (cuando éste exista y no se haya delegado conforme alart. 62.d LSRL), o aportación del acuerdo de los administradores conjuntos, pero no cuando existe administrador único o administradores solidarios, ya que en tal caso no se precisa documentar en acuerdo alguno la decisión unilateral del Administrador de impugnar judicialmente el acto administrativo perjudicial. Dicha decisión se ha de considerar de administración ordinaria para la consecución del objeto social.
Sin perder de vista lo expresado, entendemos que, en el caso que nos ocupa, la causa de inadmisión no puede prosperar por cuanto, durante la tramitación del procedimiento la mercantil actora ha aportado certificación de sus administradores mancomunados, de fecha 3 febrero 2010, en la que se da cuenta de que en junta extraordinaria de socios de 6 abril 2009 se adoptó el acuerdo de interponer las acciones judiciales que resulten pertinentes al efecto de impugnar la resolución del TEARC de 18 diciembre 2008, que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
Por tanto, todas estas razones justifican, ya de por sí, la improcedencia de acordar la inadmisibilidad a tenor del artículo 45.2 d) LRJCA .
TERCERO.-La controversia de fondo que se suscita debe ceñirse a determinar si resulta procedente la devolución de los ingresos que la recurrente abonó como consecuencia de sus autoliquidaciones 517565/99 y 517566/99.
La administración tributaria denegó dicha solicitud sobre la base de la siguiente argumentación, que aparece recogida en la resolución impugnada:
'7. En el cas que ens ocupa, quan REVELAM, S.L. procedeix a la compra, formalitzada en l'escriptura NUM002 del protocol del notari Salvador Carvallo Casado, de les accions de PENFOLD, S.A. a la Sra. Crescencia , l'entitat compradora ja havia assolit el control de la societat PENFOLD, S.A. Amb la compra d'accions de la mateixa societat, al Sr. Edmundo , segons l'escriptura atorgada davant del mateix notari, amb el núm. NUM000 de protocol.
8. En l'autoliquidació núm. NUM001 de l'escriptura núm. NUM000 referenciada es va girar una liquidació complementaria, que va estar notificada a la interessada, que la va recórrer. Contra la desestimació del seu recurs, va interposar davant del TEARC una Reclamació econòmica administrativa que està pendent de resolució.
En la motivació de l'esmentada liquidació complementaria, és posa de manifest que el deute a ingressar resulta d'aplicar a la base imposable del valor dels immobles sobre els quals l'entitat REVELAM, S.L. passa a tenir control, mitjançant la compra d'accions de la societat PENFOLD, S.L (375.433,02 €) el tipus del 7% corresponent a la transmissió onerosa d'immobles i, de la quota així obtinguda, es descompta la quantitat ingressada mitjançant l'autoliquidació núm. 517.565/1999, carta de pagament 615480 corresponent a l'escriptura NUM002 .
(...)
La liquidació complementaria, girada en l'expedient d'autoliqudiació NUM001 , va estar practicada en base als mateixos fonaments jurídics que motiven la sol·licitud de devolució i, com hem exposat, de la quota resultant ha estat descomptada la quantitat ingressada per autoliquidació NUM003 , per la qual cosa, la devolució sol·licitada no pot prosperar.'
Por su parte, el TEARC, en su resolución de 18 diciembre 2008 se pronuncia al respecto haciendo constar en sus fundamentos de derecho:
'2.- La única cuestión planteada y que debe ser resuelta consiste en decidir si procede la devolución de lo ingresado mediante autoliquidación en los expedientes números NUM003 y NUM001 .
3.- Como se ha dicho en los antecedes de hecho de la presente reclamación, en fecha 16 de julio de 2001 tuvo entrada ante este Tribunal la reclamación nº: NUM004 contra la liquidación NUM001 (escritura NUM000 ). Dicha reclamación, en Sesión celebrada el 20 de enero de 2005, fue estimada en parte, acordándose la anulación de la liquidación, reconociéndose el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y sus correspondientes intereses de demora y confirmándose expresamente la autoliquidación presentada en su día. Asimismo consta que contra dicha resolución la Direcció General de Tributs interpuso recurso contencioso-administrativo que a día de hoy está pendiente de resolución.
Pues bien, dicho lo anterior hay que señalar que obviamente no pude este Tribunal a entrar a conocer de la petición de devolución de lo ingresado mediante autoliquidación en el expediente NUM001 , por cuanto dicho ingreso ha sido confirmado en esta vía, concurriendo la situación jurídico-procesal denominada de cosa juzgada.
4.-Respecto a la escritura 528/99, expediente NUM003 , simplemente manifestar, como así señaló la oficina liquidadora tanto en el trámite de audiencia de puesta de manifiesta como en la resolución ahora impugnada, que la suma de 20.055,89 € ingresada mediante autoliquidación fue descontada al practicar la citada liquidación NUM001 . No obstante, puesto que dicha liquidación ha sido anulada por este Tribunal en resolución de 20 de enero de 2005, procede, sino se ha efectuado ya, notificar el acuerdo resolutorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, con las advertencias legales, pues de lo contrario se causaría indefensión al privar a la ahora reclamante del ejercicio de las acciones legales que le reconoce el ordenamiento jurídico.'
CUARTO.-La demanda parte de la necesidad de diferenciar, por un lado, la reclamación económica-administrativa que dio lugar a la resolución del TEARC de 20 enero 2005 y, por otro lado, la solicitud de devolución de ingresos indebidos planteada por la recurrente el 14 marzo 2003, solicitud que se fundamentaba -según expresa- en motivos jurídicos distintos de los contenidos en la liquidación previa de la Generalitat de Cataluña.
Sobre la base de esta distinción, la demanda reprocha a la resolución impugnada una confusión, al considerar que la 'devolución de ingresos indebidos' que resulta de la anulación de la liquidación complementaria por efecto de la resolución del propio TEARC de 20 enero 2005, ya satisface plenamente y extraprocesalmente la pretensión de solicitud de ingresos indebidos presentada el 14 marzo 2003, lo que se niega por la actora.
A los efectos de desbrozar la solución del debate, conviene resaltar los antecedentes fácticos subyacentes a las actuaciones administrativas cuya legalidad aparece cuestionada:
Mediante el otorgamiento de sendas escrituras públicas, de 24 de febrero de 1999, D. Edmundo y Dª. Crescencia , propietarios, respectivamente, de 21.629 y 4.905 acciones de la entidad PENFOLD, S.A., las vendían a la compañía REVELAM, S.L., por un precio de 210.124.780 pesetas (1.262.875,36 €) y 47.671.695 pesetas (286.512,66 €), respectivamente. Dichos documentos notariales fueron registrados con los números NUM003 (escritura número de protocolo NUM002 ) y NUM001 (escritura número de protocolo NUM000 ). Los documentos se acompañaban de las respectivas autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, resultando unas deudas, que fueron ingresadas, de 88.401,28 € (14.708.735 pesetas) -expediente nº: NUM001 - y 20.055,89 € (3.337.019 pesetas) -expediente nº: NUM003 -, cartas de pago NUM005 y NUM006 respectivamente. La más imponible se determinó atendiendo al precio de ambas compraventas
El 15 de junio de 2001 el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya giró liquidación complementaria por el concepto impuesto sobre transmisiones patrimoniales, considerando que la primera compraventa (protocolo número 527) estaba sujeta y no exenta a ITP porque con ella la recurrente adquirió una participación superior al 50% en la compañía Penfold SA, mientras que, de acuerdo con el mismo criterio, entendió que la segunda compraventa, al acreditarse ya una participación superior al 50%, quedaba exenta de dicho tributo. No obstante, a los efectos de determinar la base imponible de la primera compraventa consideró que había de estarse al valor real del 100% de los inmuebles transmitidos (375.433.020 pesetas).
REVELAM SL impugnó dicha liquidación mediante reclamación económica administrativa NUM004 , que dio lugar a la resolución del TEARC de 20 enero 2005, resolución en la que como criterio de liquidación se puso de manifiesto la necesidad de estar a la parte proporcional del valor real de los inmuebles en función del porcentaje de acciones adquirido. En dicha resolución, estimado en parte a la reclamación presentada por la actora, se reconoció su derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados con los correspondientes intereses. La actora se aquietó, consintiendo la expresada decisión al no impugnarla en vía contencioso administrativa. Por el contrario, la Generalitat de Catalunya atacó la misma en vía jurisdiccional dando lugar a nuestra Sentencia 3/2009, de 12 enero .
QUINTO.-El presente recurso contencioso administrativo no puede prosperar.
A la vista de lo expresado en los fundamentos jurídicos anteriores, si bien es cierto que la devolución de los ingresos indebidos derivada de la anulación de la liquidación no debe ser confundida con la devolución de los ingresos indebidos derivada de una solicitud autónoma, no es menos cierto que, en el caso que nos ocupa, existe ya un criterio establecido, primero en vía económico administrativa y, después, en sede jurisdiccional que fue consentido por la parte recurrente y que, referente a la liquidación por ITP anteriormente relatada, proyecta los efectos jurídicos que deben predicarse de la cosa juzgada.
En primer lugar, debe constatarse que en la reclamación económica administrativa NUM004 , patrocinada por la recurrente, se mantuvo por la misma que las transmisiones de acciones respondieron a una reestructuración de la composición del accionariado de Penfold SA, que pudieron haber ocasionado un cambio en el control directo de esta última sociedad y que, en definitiva, la compra del porcentaje de titularidad directa de Penfold por Revelam SL no altera la posición situación de control de aquellos y no supone transmisión inmobiliaria en el ámbito gravable del ITP.
Por tanto, ya en segundo lugar, en aquella reclamación económica administrativa emergía la tesis de la actora de una manera, ciertamente, menos elaborada a como aquí aparece desplegada, lo que no impidió, no obstante, identificar dicho planteamiento en la propia resolución del TEARC de 20 enero 2005 que, con relación al supuesto control societario patrocinado por la actora en aquella época, se despachó afirmando que 'este Tribunal no entra a conocer sobre dicha cuestión, pues la reclamante, a quien en virtud de lo establecido en el artículo 114 de LGT de 1963 incumbe la carga de la prueba, no ha aportado antes esta instancia ningún documento que así lo acredite' a los efectos de considerar que el hecho imponible quede exceptuado de la exención reconocida en el artículo 108 de la Ley del mercado de valores con relación al artículo 17. 2 TRLITP
En tercer lugar, el Instituto de la cosa juzgada hunde sus raíces en el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3CE ) que podría verse quebrantado si se abordara ahora la cuestión en los términos que plantea el contribuyente, quien no recurrió una resolución que, en cierta medida, negaba la tesis de la exención sobre la base de una ausencia de prueba.
En cuarto lugar, la cosa juzgada se refuerza por nuestra Sentencia 3/2009, de 12 enero , que incide sobre esta cuestión al revisar, precisamente, la resolución del TEARC del 20 enero 2005, resolución que consideró que se daban las condiciones que establece el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores para que el hecho imponible quede exceptuado de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD que, con carácter general, se contempla el indicado precepto.
En quinto lugar, no se alcanza a comprender los reparos que muestra la demanda en torno a que la recurrente no podía dejar emerger la tesis que ahora mantiene (la de cuota 0 en el ITP como consecuencia de una reestructuración societaria) por cuanto, primero, efectivamente planteó dicha argumentación en la reclamación económica administrativa que interpuso contra la liquidación girada por la Generalitat y, en segundo lugar, porque no se trataba de cuestionar su propio autoliquidación, toda vez que el acto administrativo atacado era la liquidación de la Generalitat frente a la cual, y a los efectos de obtener su nulidad, resultaba posible esgrimir el actual planteamiento que recoge ahora la demanda, tanto en vía económica administrativa, como posteriormente en un eventual recurso en sede jurisdiccional frente a la resolución del TEARC de 20 de enero de 2005.
Específicamente conviene recordar que la incorporación de nuevos motivos de impugnación no debería permitir reabrir un procedimiento agotado si las circunstancias en las que pretenden fundarse existían ya al plantearse el litigio anterior donde pudieron hacerse valer, razón que parece subyacer en el artículo 400 LEC al recordar en su apartado primero quecuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, yugulando, además, dicha posibilidad ya en su apartado segundo al apuntar que,a los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Partiendo, en consecuencia, del enjuiciamiento previo con relación a la operación de transmisión de acciones anteriormente aludida procede, sobre la base de la cosa juzgada y coincidiendo con la resolución impugnada, desestimar el presente recurso.
SEXTO.-En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del presente recurso, por encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 513/09 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, arriba expresada. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

