Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 826/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 737/2018 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 826/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100756
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10793
Núm. Roj: STSJ M 10793:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso Procedimiento Ordinario nº 737/2018 interpuesto por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO en nombre y representación de Dña. Crescencia, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL000 DE DIRECCION000, Madrid.
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por la recurrente en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, Madrid, en relación a una DIRECCION001 que estima deriva de unas punciones en las muñecas practicadas durante su ingreso por una cesárea, reclamando una indemnización de 47.248,00 €.
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, fundamentando su reclamación en la relación de causalidad entre la incorrecta instalación de las vías intravenosas practicadas durante su ingreso en el Servicio de Obstetricia del HOSPITAL000 ( DIRECCION000) para la práctica de una cesárea y el padecimiento de una tendinitis Dquervain, reclamando una indemnización de 47.248,00 €. Relata en su demanda que el NUM000 de 2016, la recurrente ingresó en el servicio de obstetricia del HOSPITAL000 ( DIRECCION000) donde, mediante cesárea, dio a luz a un niño, instalándole durante los días de ingreso dos 'vías intravenosas periféricas' en ambas muñecas. Que la punción se intentó varias veces produciendo un dolor intenso que hizo desistir a la sanitaria que lo intentaba, volviéndolo a intentar en la otra mano con el mismo resultado, y tras varios intentos, una segunda componente del personal sanitario insertó la vía. Que a consecuencia de ello, desde julio de 2016, ha sido tratada en ambas manos, siendo diagnosticada desde el inicio del tratamiento de tendinitis Dquervain, practicándosele, en fecha 2 de junio de 2017, en la mano izquierda una intervención mediante técnica reglada, y, el 5 de enero de 2018, en la mano derecha, quedando como secuelas definitivas en ambas manos el dolor crónico en ambas muñecas, mayor en la derecha, pérdida de fuerza e imposibilidad de ejercer fuerza en ambos pulgares.
Respecto a la indemnización solicita por 524 días impeditivos de curación, a razón de 52 Euros/día, la cantidad de 27.248 Euros y por las secuelas la suma de 20.000 Euros, esto es, un total de 47.248,00 Euros
Termina suplicando, según el tenor literal del suplico, 'se dicte sentencia en la que estimado la demanda se declare:
a) La responsabilidad patrimonial del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y de la responsable civil, en virtud del contrato de seguro, compañía aseguradora SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES,
b) Se les condene a indemnizar a mi representada en la cantidad de 47.248,00 Euros, más los intereses desde el momento en que se produjo la reclamación.'
La Comunidad de Madrid y la entidad aseguradora se oponen a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, alegando la falta de los requisitos exigidos para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la administración pública demandada.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes, y que se deducen del expediente administrativo:
.- El 8-7-2016, Doña Crescencia, ingresa en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 donde es sometida a una cesárea siendo dada de alta 4 días después.
.- El 09-7-2016 se retira una vía venosa periférica a petición de la paciente ya que está molesta con ellas, se da analgesia vía oral, dolor controlado.
.- El 26-8-2016 se refiere dolor en ambas muñecas y en la exploración consta dolor a la palpación no signos inflamatorios.
.- El 14-12-2016 la paciente acude al HOSPITAL001 a la consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología: consulta por dolor en ambas muñecas (más derecha que izquierda) con diagnóstico de posible DIRECCION001. Se refiere dolor que comenzó con una vía venosa. Se coloca muñequera con inmovilización de pulgar. Se solicita Eco que detalla: hallazgos ecográficos compatibles con DIRECCION001, con leve predominio derecho. Se realiza infiltración muñeca derecha.
.- El 27-2-2017 la paciente pasa Consulta: infiltración muñeca izquierda. Mejoría de muñeca derecha. Control en unos seis meses.
.- El 19-5-2017 en la Consulta de Traumatología se refleja: mejoría en derecha, muñeca izquierda sin mejoría.
.- En fecha de 2-6-2017 la recurrente fue operada de la mano izquierda, evolucionando bien.
.- En fecha de 5-1-2018 se llevó a cabo la operación de la mano derecha.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos atendida la fecha de la prestación sanitaria, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
./...
1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
./...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa '. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .
3°.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4°.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5°.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la prestación de los servicios sanitarios.
Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
Rechazada la prescripción de la acción, impera entrar en el examen de la cuestión de fondo suscitada y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y su relación con el daño que la recurrente afirma y a cuya indemnización aspira.
A la vista de lo que antecede debe determinarse, en primer lugar, si en este supuesto, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis .
La parte demandante sostiene en síntesis, la existencia de relación causal entre la incorrecta instalación de las vías intravenosas en el Servicio de Obstetricia del HOSPITAL000 ( DIRECCION000) en el que ingresó para la práctica de una cesárea y el padecimiento de una DIRECCION001 diagnosticada después del parto.
Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.
En este proceso se han practicado diversas pruebas periciales que abordan las antedichas cuestiones, las cuales han de valorarse junto a la historia clínica, y los informes de los Servicios Sanitarios implicados incorporados al expediente.
La prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.
A tal fin, como medios de prueba más relevantes, disponemos de los siguientes:
- El Informe pericial elaborado por el médico forense insaculado a instancia de la parte demandante, de fecha 4 de agosto de 2020, y aclaraciones al mismo de fecha 11 de marzo de 2021.
.- El Informe pericial aportado por la entidad codemandada emitido por el Dr. Severiano, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, de fecha 24 de julio de 2019.
- El Informe del Dr. Sixto, Jefe de Servicio de GinecologíaObstectricia del HOSPITAL000 de DIRECCION000, Madrid, de fecha 22 de mayo de 2018 (folio 127 del expediente administrativo)
.- Informes de los Supervisores de Enfermería del Servicio de GinecologíaObstectricia del HOSPITAL000 de DIRECCION000, Madrid (folios 128 a 130 del expediente administrativo), de fechas de 14 y 18 de mayo de 2018.
Pues bien, la primera conclusión que alcanza la Sala en la valoración de los referidos medios de prueba es que todos descartan la infracción de la lex artis que estamos examinando.
Así, en primer lugar, dejaremos constancia del contenido más relevante del Informe pericial elaborado por el médico forense insaculado a instancia de la parte demandante, en cuyas consideraciones Médico-Forenses señala:
'Tras el estudio de la documentación médica aportada de Dña. Crescencia, no se observan datos que sugieran que el tratamiento y la asistencia dispensada a la informada sean incorrectos, en concreto en relación a canalización de vía periférica.
En el caso que nos ocupa la tendinitis de Quervain, la causa es una irritación de los tendones en la base del pulgar, motivada generalmente por la realización de una actividad repetitiva, como destapar frascos, usar herramientas o cargar a un niño en brazos.
(...) La principal causa que asociamos con la aparición de DIRECCION001 es el sobreuso de la muñeca. Sin embargo, no todas las personas que desarrollan actividades similares padecen la tendinitis, por lo que probablemente siempre haya un factor de riesgo detrás. Entre estos factores de riesgo, además de la edad (30-50 años) algunos de los que más frecuentemente destacan son:
Embarazo: probable causa hormonal
Cuidado del bebé: Los cuidados de los niños pequeños se asocian mucho a su aparición, especialmente en las madres durante los primeros meses tras el nacimiento
Actividades Laborales: Trabajos como la peluquería, la cocina, la jardinería y ciertos trabajos industriales aumentan el riesgo de padecer esta inflamación
Deportes: Los deportes de raqueta o de pala (golf, hockey...) son claros factores de riesgo para el desarrollo de este cuadro
No consta en el historial médico valorado ninguna constancia sobre canalización anómala de vías o alguna complicación derivada de la misma (hematomas, inflamaciones...).
Una vez dada de alta hospitalaria por la cesárea practicada en el HOSPITAL000 el día 12-07-2016, no se poseen datos sobre dolor a nivel de muñecas hasta agosto de 2016 en que es valorada en centro de salud, habiendo pasado tiempo considerable desde el parto.
A 09-07-2016 según nota enfermería HOSPITAL000, se retira una vía venosa periférica a petición de la paciente ya que está molesta con ellas, se da analgesia vía oral, dolor controlado.
No consta en historial aportado que tras la retirada de vía venosa periférica a petición de la informada, se colocara otra vía endovenosa.'
Y termina con las siguientes Conclusiones:
'No se puede establecer nexo causal directo, cierto y total entre lo manifestado por la informada y la Tendinitis de Quervain diagnosticada posteriormente. No hay datos que así lo acrediten, y en bibliografía consultada estas tendinitis que aparecen en postparto obedecen principalmente a causas hormonales y mecánicas.
La asistencia prestada a Dña. Crescencia, según la información contenida en la documentación médica aportada, parece haber sido adecuada, y ajustada a la lex artis.'
Asimismo son muy destacables algunas de las aclaraciones efectuadas al informe emitido destacando, en síntesis, las siguientes:
- En el presente caso si en las muñecas hubiera habido algún hecho o circunstancia que hubieran impedido su colocación se hubieran colocado en otra región anatómica.
- La informada refirió dolor en una ocasión, sintomatología que por sí misma resulta inespecífica. No se describe mala colocación de vía, no rubor, no extravasación, no induración que oriente a una etiología específica y relacionada con la colocación anómala de una vía. El dolor por sí mismo y en ausencia de otra sintomatología resulta inespecífico.
- La causa principal de DIRECCION001 son los movimientos frecuentes y repetitivos con la Muñeca y el Pulgar, aunque también puede ocurrir de forma secundaria por traumatismo en la zona, enfermedades inflamatorias como artritis reumatoide, presencia de tendón de aberrantes o supernumerarios además de los casos ya descritos en la pericial anterior.
- El mecanismo causal de una DIRECCION001 obedece a una actividad repetitiva de mano y muñeca.
.- Afecta con mayor frecuencia a las mujeres, entre los 20 y 55 años, entre otros por actividades tipo, costura, tejer, etc. El proceso es también frecuente en embarazadas y en el postparto, debido a los esfuerzos para coger a los niños pequeños. No hay predilección por ningún lado, sea cual sea la mano dominante.
.- En un hipotético caso de colocación anómala de vía y pinchazo sobre algún tendón, ocasionaría dolor y éste generalmente sería autolimitado en el tiempo, y no aparecería puntualmente y unos meses después.
.- No consta en la literatura médica casos documentados de que la colocación de una vía intravenosa pueda ocasionar una tendinitis y específicamente una DIRECCION001.
.- No se puede establecer nexo de causalidad, cierto, directo y completo entre la DIRECCION001 que se refiere y la canalización de una vía periférica colocada en julio 2016, por lo que no se puede determinar incapacidad derivada de la misma.
Y especifica:
'Criterio topográfico: si bien existe coincidencia topográfica inicialmente, no hay continuidad en la clínica de dolor que se manifestó el día 09-07-2016.
Criterio cronológico: en el informe del C.S. Colmenar de Oreja fechado a 26-08-2016 consta que la informada refiere dolor en ambas manos. Ha transcurrido más de mes y medio desde el alta hospitalaria sin que haya constancia médica objetiva que acredite tal extremo previamente.
Criterio de continuidad sintomática: no existe continuidad sintomática desde el hecho puntual que se refiere como origen de la tendinitis, y el evolutivo que la informada presenta. No existe continuidad en la sintomatología desde el inicio.
Criterio cuantitativo: no existe proporción en la intensidad de las lesiones referidas y los datos que constan en la historia médica, no objetivándose hematomas u otros que apoyen una mala canalización de vía como hematomas, tumefacción u otros datos objetivos que puedan orientarnos.
Criterio de integridad anterior: no se refiere antecedentes en muñecas o manos.
Criterio de exclusión: no se puede descartar cualquier otro mecanismo lesional (laboral...). La bilateralidad de la tendinitis que se refiere orienta a la existencia de otro proceso que actúa de forma repetitiva en la movilidad muñeca.'
En la misma línea se pronuncia el Informe pericial aportado por la entidad codemandada emitido por el Dr. Severiano, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que efectúa una serie de Consideraciones generales sobre la DIRECCION001 en el siguiente sentido:
'La DIRECCION001 (Fritz de Quervain 1868 -1940 Berna) es una enfermedad de los tendones extensores del dedo pulgar a su paso por la muñeca en la primera corredera.
Normalmente se manifiesta por dolor selectivo sobre el borde radial de la extremidad distal del radio, donde se aprecia un engrosamiento (bultoma) correspondiente a la polea, doloroso al tacto y es muy significativa la maniobra de Finkelnstein, que consiste en la flexión lateral cubital de la muñeca con el dedo pulgar flexionado lo cual despierta dolor No se conoce exactamente la etiología de la DIRECCION001 y se relaciona con movimientos repetitivos de la mano y muñeca. Determinados deportes de raqueta o incluso el golf son deportes en los que aparece con frecuencia. También en actividades no muy violentas, pero sí repetitivas de la mano, como son determinados trabajos manuales.
La aparición frecuente en mujeres después del parto se piensa que está en relación con las maniobras de coger al bebé, pero se ha investigado la posibilidad de que influyan otros factores (...)
No existe en la literatura revisada ninguna referencia a una posible relación entre maniobras más o menos complejas, para la canalización de una vía venosa en la muñeca y la DIRECCION001.
Por el contrario, hay literatura abundante que establece una relación entre la DIRECCION001 y el postparto, ya sea por la sobrecarga sobre la muñeca maniobras en el cuidado del bebé o por la influencia de los cambios hormonales en esta patología.
Y termina su informe con las siguientes conclusiones:
'La canalización de una vía venosa periférica para la administración de medicación es obligatoria en una paciente que va a ser sometida a una cesárea.
* Las maniobras para esta canalización pueden ser complejas en función del tamaño y localización de las venas del antebrazo
* No existe ninguna relación entre maniobras más o menos complejas y dolorosas para la canalización de una vena y la aparición de una DIRECCION001. No hay duda de que la patología que presentaba la paciente era una DIRECCION001, diagnosticada clínica y ecográficamente.
* Existe una relación demostrada entre el post parto y la DIRECCION001.
* En consecuencia. la conclusión es que se trata de un caso de Tenosinovitis de Quervain en una paciente en el post parto y ésta patología no tiene relación alguna con las maniobras de canalización de la vena periférica.
* Los tratamientos realizados para solucionar el caso fueron correctos y la evolución fue satisfactoria.'
Estos informes periciales han de completarse con los obrantes en la Historia Clínica y en concreto con el Informe del Dr. Sixto, Jefe de Servicio de Ginecología-Obstectricia de fecha 22 de mayo de 2018 cuyo tenor es el siguiente:
'La paciente fue atendida en el Servicio de Ginecología y Obstetricia, en todas las unidades del mismo y con motivo del proceso de parto según la práctica clínica habitual.
1. Se realizó una cesárea como consecuencia de su no progresión de parto por sospecha de desproporción pélvico-cefálica siguiendo los criterios clínicos y según el protocolo quirúrgico respectivo
2. Durante su estancia en la planta de hospitalización se siguieron las normas de actuación clínica establecidas para las puérperas de cesárea hasta que fue dada de alta.
3. No se significaron incidencias significativas durante todo su ingreso hospitalario...'
Asimismo hemos de referirnos a los tres Informes de los Supervisores de Enfermería en los que constan los siguientes:
Informe de Doña Adelina de fecha de 14 de mayo del 2018:
'Dña Crescencia acude el día 8 de julio del año 2016 a la urgencia obstétrica por sensación térmica de dinámica uterina.
Tras su valoración, ingresa en dilatación con diagnóstico de parto y meconio +/++, para estimulación con oxitocina, antibioterapia IV y monitorización interna.
Para la administración vía endovenosa de la medicación prescrita se canaliza acceso venoso, sin que conste incidencias al respecto.
Permanece en dilatación hasta que pasa a quirófano para la realización de cesárea por indicación médica de no progresión de parto y sospecha de desproporción pélvicocefálica. Durante su estancia en la planta de hospitalización de Maternidad queda reflejado por la enfermera del turno de noche del día 9 de julio que retira una vía venosa periférica a petición de la paciente por referir molestias, y no constando que se canalice ninguna otra vía endovenosa periférica.'
Asimismo el Informe de Doña Almudena de 18 de mayo de 2018:
'Dña Crescencia, con nº de historia clínica NUM001, fue atendida el día 8 de julio de 2016 en el bloque quirúrgico para la realización de una intervención quirúrgica.
Tras la revisión de la historia clínica se ha confirmado que durante su estancia en nuestro servicio, los/las D.U.E.s que atendieron a la paciente no realizaron ninguna punción venosa periférica.'
Finalmente consta, el Informe de Don Jesús Ángel de 18 de mayo de 2018:
'La paciente es sometida a una cesárea más salpinguectomía izquierda y salpingocleisis derecha, llegando a la unidad de reanimación a la 1h del día 9 de julio de 2016, permaneciendo en la misma hasta las 3:37 horas, momento en el que se produce su traslado a la unidad de hospitalización.
Durante su permanencia en la Unidad de Reanimación, no consta que se canalizara ninguna vía periférica.'
El examen de la prueba practicada y su valoración de conformidad con las reglas de la sana crítica, habida cuenta de la unanimidad en la que se pronuncia los informes referidos, nos permite llegar a la conclusión de que la asistencia prestada a Doña Crescencia en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, Madrid en relación a unas punciones en las muñecas para la canalización de una vena periférica durante su ingreso por una Cesárea fue acorde a la Lex Artis y no se puede demostrar ninguna relación con la aparición posterior de una DIRECCION001.
Todos los Informes médicos obrantes al expediente administrativo, permiten concluir que la actuación médica fue correcta y adecuada a la lex artis.
Así, resulta acreditado que la recurrente durante su ingreso en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 de Madrid, por una Cesárea, se le canalizó una vía venosa periférica para la administración de medicación y que presentó en el post parto un cuadro bilateral de DIRECCION001, pero en modo alguno resulta acreditado que esta patología sea consecuencia de las maniobras de canalización de la vena.
Así, tanto el informe emitido por el médico forense como por el Dr. Severiano, afirman que la causa principal de DIRECCION001 son los movimientos frecuentes y repetitivos con la Muñeca y el Pulgar, siendo también frecuente en embarazadas y en el postparto, debido a los esfuerzos para coger a los niños pequeños no existiendo en la literatura ninguna referencia a una posible relación entre maniobras más o menos complejas, para la canalización de una vía venosa en la muñeca y la DIRECCION001. Cierto es que la recurrente refirió dolor en una ocasión, no obstante, tal y como afirma el médico forense, 'la sintomatología que por sí misma resulta inespecífica y no se describe mala colocación de vía, no rubor, no extravasación, no induración que oriente a una etiología específica y relacionada con la colocación anómala de una vía. El dolor por sí mismo y en ausencia de otra sintomatología resulta inespecífico.' En este sentido también el Dr. Severiano afirma que 'Aunque las maniobras para la canalización de la vena fueran complejas y dolorosas, no está demostrado que estas maniobras por muy laboriosas que pudieran haber sido, puedan degenerar en una DIRECCION001, en el peor de los casos podrían haber causado lesiones venosas que no se demostraron en la ecografía'. Por otra parte, se acredita con el informe pericial emitido por el médico forense que 'en un hipotético caso de colocación anómala de vía y pinchazo sobre algún tendón, ocasionaría dolor y éste generalmente sería autolimitado en el tiempo, y no aparecería puntualmente y después unos meses después', que es lo ocurrido en el presente caso en el que ha transcurrido más de mes y medio desde el alta hospitalaria sin que haya constancia médica objetiva que acredite aquel extremo previamente, por lo que no hay continuidad en la sintomatología desde el inicio. Por otra parte, tal y como refleja en sus aclaraciones el médico forense ' no existe proporción en la intensidad de las lesiones referidas y los datos que constan en la historia médica, no objetivándose hematomas u otros que apoyen una mala canalización de vía como hematomas, tumefacción u otros datos objetivos que puedan orientarnos.'
Todo ello se corrobora con el Informe del Dr. Sixto, Jefe de Servicio de Ginecología Obstetricia del HOSPITAL000 de DIRECCION000 y con los tres informes de Supervisores de Enfermería, en los se pone de relieve que no constaron incidencias durante la administración endovenosa de la medicación.
En definitiva, la valoración que realiza la Sala de los anteriores medios de prueba es la de que no existe prueba de la infracción de la lex artis denunciada en el escrito de demanda.
Se trata de informes razonados y razonables que expresan pormenorizada y exhaustivamente, como se puede comprobar mediante la simple lectura de su contenido, las razones de ciencia por las que la asistencia médica enjuiciada se ajustó a la lex artis .
Así, no resulta acreditado que la DIRECCION001 esté relacionada con una negligencia o mala praxis médica en las maniobras de canalización de la vena periférica por parte del personal del HOSPITAL000 de DIRECCION000.
En definitiva, las afirmaciones vertidas por la actora respecto de la mala praxis por una negligente intervención médica por parte del personal del HOSPITAL000 de DIRECCION000, han sido debidamente rebatidas por los demandados, lo que determina que la tesis sobre mala praxis médica planteada no pueda tener favorable acogida por cuanto no resulta acreditado que exista nexo causal entre la producción de un daño en la paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios, circunstancia que ha quedado debidamente acreditado que no concurre en el presente supuesto.
El fracaso de la prueba practicada a instancia de la recurrente no lo remedian otros medios probatorios que pudieran favorecer sus pretensiones por aplicación del principio de adquisición procesal por cuanto que, como ha quedado explicado, tanto el informe pericial emitido por perito insaculado a instancia de la recurrente y el informe pericial aportado por SHAM han venido a concluir que la prestación sanitaria ha sido correcta en todo momento, y tales conclusiones son conformes con los informes de los servicios hospitalarios implicados en el caso.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.000 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO en nombre y representación de DÑA. Crescencia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL000 DE DIRECCION000, Madrid, que se confirma por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1000 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0737-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

