Última revisión
26/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 828/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 33/2006 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 828/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100775
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 33-06 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 26 de mayo de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Presidente D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , D. RAFAEL PEREZ NIETO y DÑA ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ , Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 828/09
En el recurso contencioso administrativo num. 33-06, interpuesto por Ruperto , Carlos Miguel Y Celsa , Anselmo , Demetrio , Gines , Martina , Pascual , María Inés Y Daniela , Ángel Jesús Y Noelia , Almudena , Emma Y María , representados por la Procuradora Teresa Pérez Orero y dirigidos por el Letrado Eduardo Fas Casamora contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6-10-2005.
Habiendo sido parte en autos como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO y la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente la Ilma. Sra. Doña. ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que se solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de mayo del presente año en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra sendas resoluciones de 6 de octubre de 2005, del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictadas en los expedientes de expropiación nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM007 , NUM006 , NUM009, NUM008 , NUM011 , NUM010, del 2004 correspondientes, respectivamente, a las fincas NUM012, NUM013 , parcela NUM014 parcela NUM015, finca NUM016, parcela NUM017,finca NUM018, NUM021, NUM019, NUM020 , parcela NUM022 finca NUM023, de la agrupación 1 del proyecto de expropiación,, propiedad de los demandantes , calificado como no urbanizable ; expropiadas con motivo de la ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del P.G.O.U. de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis); obras declaradas urgentes según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 16/1987, d 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siendo el expropiante el Ministerio de Fomento-dirección General de Ferrocarriles.
Tramitado el procedimiento sin acuerdo entre las partes, el Jurado fijó el aplicando el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, por el método de comparación y cifrando el precio del suelo en 42 ?/m2.
Se impugna en la demanda el criterio aplicado para la determinación del precio, por entender que debió valorarse el suelo, pese a tratarse de suelo No Urbanizable , como suelo Urbanizable de acuerdo con la Jurisprudencia que invoca, la consideración de ese suelo como de uso predominante industrial y su pertenencia clara, al sistema de dotacionales urbano con destino industrial .
Así mismo, consideran respecto al computo del percibo de intereses que el Proyecto técnico fue aprobado el 15.11.99 , que las actas previas fueron en fechas de mayo del 2000 y las Actas de ocupación de las fincas, el mes de diciembre del 2001, mas de dos años después de la aprobación del proyecto, por lo que el computo de intereses debe establecerse el 16.5.00, seis meses después de la aprobación del proyecto.
Las Administraciones demandadas se oponen en base a la corrección de los expedientes Administrativos y resolución en ellos recaída.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado estima la Sala , en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, el informe técnico de valoración aportado en vía administrativa por los expropiados carece de valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo sea erróneo o desacertado, puesto que esos informes no son dictámenes que hayan sido elaborados para desvirtuar el contenido de aquellos acuerdos, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada, sin ulteriores consideraciones, la pretensión de los demandantes de que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dichos informes.
De otro lado, obra en autos dictamen pericial elaborado, por perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los autos 1308/2004, que los actores consideran se refiere a fincas afectadas por la misma expropiación ; sin embargo , el hecho de que el perito parta de la calificación jurídica de las fincas como suelo urbanizable, no puede imponerse al acuerdo del Jurado que correctamente se atuvo a la valoración del suelo como no urbanizable , tal como ha declarado con reiteración esta Sala (Sentencia de 9 de mayo 200, recaída en recurso Contencioso-Administrativo núm. 591/04, recogida en la nº 986, de fecha 6 de junio de 2007, 11341/07 dictada en el recurso 2156/04 , Sentencia 1135/07 dictada en el recurso 1266/04, Sentencia 1581 /07 dictada en el recurso 1382/04 y Sentencia 1172 /07 dictada en el recurso 59/06 ).
En suma, estamos ante un proyecto expropiatorio para acometer la ejecución de una dotación de infraestructura ferroviaria de interés supramunicipal sin que se dé la excepción recogida en el segundo párrafo del artículo 25.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y consecuentemente no puede acogerse el dictamen pericial como bastante para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que recae en la valoración del Jurado que ha sometido su criterio a la adecuada ponderación de la clase de suelo, con una motivación bastante que no inflige indefensión alguna a la recurrente.
Esta Sala ha reiterado que estamos ante un proyecto expropiatorio promovido por la comunidad Autónoma para acometer la ejecución de una dotación de infraestructura ferroviaria de interés supramunicipal por lo que se trata de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, pues los terrenos expropiados no se destina a vías de comunicación interurbanas que contribuyan a " crear ciudad" por lo que la valoración del suelo servida por el jurado ha considerarse conforme a Derecho
CUARTO.- En lo concerniente a la pretensión de liquidación de intereses, la representación del actor la arropa con invocación de los artículos 52-8 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que se afirma que deben liquidarse a partir de los seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación hasta las correspondientes fechas de pago. En cualquier caso el criterio a seguir es el indicado en la sentencia del T.S., de 17 de junio de 1997 :
"En las expropiaciones de carácter urgente , la determinación del dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos (art. 52.8 de la LEF ) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente". Y añade que "si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (art. 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia , salvo que ésta no contuviese la relación de bienes y Derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o Derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde ese momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados". En consecuencia con lo referido anteriormente procede aceptarse como fecha inicial del cómputo en los intereses la del acta de ocupación urgente, esto es 14 de febrero de 2002 puesto que en esa fecha existe relación de bienes y Derechos individualizados y por lo tanto se pueden considerar afectados".
En el caso de autos, la declaración de urgente ocupación se produjo en virtud del art. 153 de la L.O.T.T ., y según refieren los acuerdos del Jurado impugnados , la ocupación de las fincas tuvo lugar el día 19.12.2001 a la que ha de estarse a efectos de la fijación del dies a quo para la determinación de los intereses de demora. Los referidos intereses han de devengarse sobre la cuantía del justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa, hasta que esa cuantía se pague, deposite o consigne eficazmente. Tales intereses de demora, a tenor de lo regulado en el art. 72 del reglamento de la LEF, han de ser satisfechos por la administración Expropiante, excepto aquellos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del estado por la responsabilidad en que hubiera incurrido el Jurado por demora en la fijación del justiprecio más allá del plazo establecido en la ley par resolver.
En cuanto a la concreta liquidación de dichos intereses de demora ha de estarse a lo que , en su caso, se disponga en periodo de ejecución de Sentencia.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por, Ruperto , Carlos Miguel Y Celsa, Anselmo , Demetrio, Gines, Martina, Pascual, María Inés Y Daniela, Ángel Jesús Y Noelia, Almudena, Emma Y María, representados por la Procuradora Teresa Pérez Orero y dirigidos por el letrado Eduardo Fas Casamora contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6-10-2005 , reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir los intereses explicitados en el fundamento jurídico cuarto.
Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la LCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.
