Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 829/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3106/2011 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 829/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100839

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4271

Núm. Roj: STSJ CV 4271/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº 3.106-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintitres de julio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 829/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 3.106-11,interpuesto por D. Gustavo , representada por
el/la Procurador/a D. Luis Medina Gil,contra la resolución del TEAR de fecha 22-7-2011, desestimatoria de
la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por sanción derivada de liquidación
DUA, por cambio de partida arancelaria.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros
Rosselló.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las reso¬luciones recurridas.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 442120 euros.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

Planteada la cuestión del art 33,2 LJCA , y tramitada la misma quedaron los autos vistos para sentencia

CUARTO .- Se señaló la votación para el día 26 de mayo de dos mil quince, y tramitada la cuestión del art 33,2 LJCA se celebró deliberación quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante D. Gustavo ,interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 22-7-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por sanción derivada de liquidación DUA, por cambio de partida arancelaria.



SEGUNDO.- Alega la parte actora como sustento de su pretensión los motivos impugnatorios de ausencia de culpabilidad y falta de motivación del acuerdo sancionador. Y respecto a la falta de legitimación activa señala que la resolución recurrida se basa en el carácter profesional del agente de aduanas, que el agente responde frente a su representado de las sanciones impuestas por su error en la confección del DUA y se ve afectado por el acuerdo de imposición de sanción en el computo de las incidencias aduaneras frente a la administración aduanera, que procede aplicar un criterio extensivo a la luz del principio pro actione, y el que ostenta legitimación carece de interés y el que ostenta interés carece de legitimación.

La administración demandada se opone al recurso entablado, en el trámite del art 33,2 LJCA alega falta de legitimación activa.



TERCERO.- Con carácter previo, procede dirimir la cuestión relativa a la falta de legitimación activa del recurrente.

De conformidad con el artículo 182 de la Ley 58/2003 , LGT, responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) del apartado 1 del art. 42 de esta Ley , en los términos establecidos en dicho artículo, es decir quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el art. 175 de esta Ley . Dicho precepto explica que el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

En el presente caso no existe acto administrativo de notificación o declaración de responsabilidad al recurrente.

Fijado lo anterior son partes procesales, de un lado, quienes, mediante el ejercicio del derecho de acción, acuden ante el órgano jurisdiccional afirmando ser titulares de un derecho o un interés mediante la deducción de la pretensión, actúan en el proceso como sujetos de derechos, obligaciones, posibilidades y cargas, y postulan la emisión de un pronunciamiento que incidirá en su esfera jurídica particular; de otro lado, son también «partes» los sujetos, en igualdad de condiciones, contra quienes se dirige la pretensión. En general, puede decirse que las partes existen en el proceso porque, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo, la justicia es «rogada» ( ne procedat iudex ex officio ), y sobre el Juez o Tribunal se cierne la imposibilidad de pro- mover de oficio la actuación de la potestad jurisdiccional. El presente principio, que arguye de manera decisiva en la consecución de la independencia judicial, es contrapuesto al inquisitivo e implica, en definitiva, que el nacimiento de un proceso depende de la actividad de un tercero ajeno al Juez o Tribunal, que ejercite el derecho de acción mostrándose parte , y deduzca la pretensión contra otro sujeto igualmente ajeno al órgano jurisdiccional que haya de enjuiciar el conflicto.

En el proceso contencioso-administrativo, como ya es conocido, son objeto de enjuiciamiento las pretensiones que se deduzcan en relación con las actuaciones y disposiciones emanadas de las distintas Administraciones Públicas ( art. 1 LJCA );por consiguiente, y en línea de principio, la legitimación en dicho ámbito procesal será ostentada por quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción de un acto administrativo o de una norma reglamentaria.

La legitimación constituye la específica situación jurídica materialen la que se encuentra un sujeto, o una pluralidad de sujetos, en relación a lo que constituye el objeto litigioso de un determinado proceso, indicándonos en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación materialque se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz, y que reciben el nombre de partes legitimadas. De conformidad con ello el artículo 19 de la Ley 28/1998 de 13 de julio , fija que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Puede concluirse, pues, que los sujetos que tengan la plena capacidad para ser parte y la capacidad procesal podrán incoar válidamente un proceso, y actuar formalmente en el mismo como partes. Sin embargo, si las mismas carecen de legitimación, el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto inter- subjetivo que se haya sometido al enjuiciamiento de los Jueces y Tribunales, pues lo que dicha falta evidencia inequívocamente es la inexistencia de relación jurídica alguna entre las partes procesales y el conflicto cuya resolución judicial se pretende, haciendo de ese modo estéril cualquier pronunciamiento judicial que tienda a solucionar el mismo ( SSTS 3.ª 14.11.83 , 10.12.84 , 4ª 20.12.89 ).

A tenor de todo lo expresado, el análisis judicial de la legitimación no puede realizarse sino en la sentencia dado que el Tribunal, antes de entrar a resolver el conflicto, debe cerciorarse de que los sujetos que inicialmente han afirmado ser titulares de un derecho o interés en relación con el objeto procesal, efectivamente lo son, y dicha plena certeza no se conseguirá, con carácter general, sino tras la realización de la actividad probatoria adecuada y tras el análisis material o de fondo de la cuestión debatida.

Por todo ello y a la vista del análisis de la falta, en el recurrente, de legitimación activa y de un interés legitimo en el recurso, habida cuenta de que no se ha seguido contra él mismo la actuación sancionadora, no habiendo sido declarado responsable solidario de la sanción impuesta a la entidad GIMENO DIFUSIÓN, S.A. procede inadmitir, por falta de legitimación activa al amparo del Art.69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso contencioso-administrativo, sin que sea necesario resolver las restantes cuestiones sobre el fondo del recurso.



CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de quinientos euros.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE, LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Efectuar expresa condena en las costas procesales en los términos del fundamento jurídico cuarto.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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