Última revisión
01/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 83/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 75/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 83/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100200
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:595
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 75/2006
SENTENCIA Nº 83/2007
ILMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS/AS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 75/2006, interpuesto por DON Pedro Antonio y DOÑA Erica , representados por la Procuradora DOÑA IRENE SOLÁ SOLÉ y asistidos por la Letrada DOÑA ANNA M. DIEZ GARCÍA, contra el AYUNTAMIENTO DE RIPOLL, representado por el Procurador DON JORDI BASSEDAS BALLÚS y dirigido por Letrado, siendo parte codemandada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador DON JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado DON ROBERTO VALLS DE GISPERT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Concejal Delegado de Servicios Económicos y Régimen Interno del Ayuntamiento de Ripoll, de 5 de septiembre de 2001 y 7 de enero de 2002.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 21.636,43 euros, más los intereses legales, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 15 de enero de 2007 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Una adecuada resolución de las cuestione suscitadas en el presente proceso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las alegaciones de la defensa de la Administración relativas a la prescripción de la acción y a la falta de legitimación activa de don Pedro Antonio .
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración consta en los autos que el 9 de septiembre de 1999, como consecuencia de la denuncia formulada por doña Erica , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ripoll dictó auto acordando incoar diligencias previas, y tras la práctica de las que se estimaron oportunas se dictó auto el 8 de febrero de 2001 acordando el archivo de las mismas por considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal, sin que conste la fecha de su notificación a la interesada, pero sí que la recurrente formuló la reclamación administrativa el 9 de julio de 2001 (folio 1 expediente administrativo), esto es, transcurrido menos de un año desde la resolución judicial que puso fin al procedimiento penal, por lo que lo hizo en tiempo hábil (artículo 142.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Frente a esta realidad no puede prevalecer el alegato de la representación de la Administración demandada que invoca la existencia de un informe de una médico, la doctora doña Begoña , que actúa con carácter particular a requerimiento de la actora, pues en él se indica como fecha de alta la de 13 de julio de 2000 y la reclamación patrimonial se presenta el 9 de julio de 2001, por lo que no es correcto el cómputo que hace aquélla de tomar como día inicial el de la fecha del accidente -19 de abril de 1999- y el día final el de la presentación de la solicitud -9 de julio de 2001-, sin tener en cuenta la existencia de lesiones y el periodo de curación de las mismas, como tampoco el razonamiento que pretende la aplicación del precepto que establece que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial (artículo 146.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), ya que atendidos los términos de la denuncia presentada resulta palmario que la misma tenía como finalidad que se investigara y, en su caso, se depuraran las posibles responsabilidades penales en que hubieran podido incurrir personas al servicio del Ayuntamiento de Ripoll como consecuencia de las lesiones sufridas por la recurrente con motivo de la actuación del personal encargado del funcionamiento de los equipamientos deportivos, entre ellos la piscina, para lo cual la Administración demandada dispone de un jefe de servicio, dos operarios de mantenimiento, un conserje-auxiliar administrativo, cuatro monitores socorristas y un conserje del polideportivo, además de personal eventual, como se pone de manifiesto en la comunicación remitida por el Concejal Delegado del Ayuntamiento de Ripoll al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ripoll.
TERCERO.- No puede ser acogido el alegato que niega legitimación activa a don Pedro Antonio , esposo de doña Erica , pues aún cuando efectivamente no interpuso denuncia penal, sí efectuó la reclamación patrimonial dentro de plazo hábil, esto es dentro del plazo de un año desde el archivo de las actuaciones penales, y en concepto de personalmente interesado al pretender el abono de las horas dejadas de percibir en su trabajo por la necesidad de acompañar a su esposa para la realización de pruebas médicas.
CUARTO.- Los hechos en los que se funda la reclamación patrimonial de la Administración demandada son que el día 19 de abril de 1999, cuando doña Erica , trabajadora de la empresa con la que el Ayuntamiento de Ripoll tenía concertado el servicio de limpieza de las instalaciones de la piscina municipal, se encontraba realizando sus tareas habituales con los productos que le habían sido facilitados, entre ellos lejía, y como consecuencia de la utilización por otros operarios encargados del mantenimiento de la piscina de ácido fosfórico de la marca Bru-Stone sin previo aviso a fin de poder adoptar las precauciones necesarias, se produjo una reacción por desprendimiento de cloro que le causó lesiones.
QUINTO.- Tanto la defensa del Ayuntamiento de Ripoll como la de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., niegan la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial, y, en especial, la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y el accidente sufrido por la recurrente, y cuestionan la cuantía de la reclamación, tanto en lo que se refiere a los días de lesiones como a las horas dejadas de trabajar por don Pedro Antonio .
SEXTO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
SÉPTIMO.- Los datos que obran en el expediente administrativo acreditan suficientemente la realidad del accidente como se desprende de las propias manifestaciones de la recurrente y de la testigo, doña María Inmaculada , legal representante de la empresa en la que trabajaba aquélla, al responder a las preguntas que les fueron formuladas en sede judicial, así como de las actuaciones penales -declaración de doña Erica , y orden del Ayuntamiento de Ripoll de no utilizar ácido fosfórico de la marca Bru-Stone a requerimiento de la juez instructora-, especialmente, del informe confeccionado por la Sección de Química del Instituto Nacional de Toxicología, que evidencia la necesidad de evitar el contacto entre lejía y soluciones fuertemente ácidas, como es el caso del producto comercial denominado "Bru-Stone", ya que contiene entre un 5 y un 15% de ácido sulfúrico y entre un 15 y un 30% de ácido fosfórico, dando lugar el contacto de ambos productos al desprendimiento de cloro, que es un potente irritante que, a altas concentraciones, se comporta como corrosivo, y que tras su inhalación presenta unos síntomas, de aparición rápida o transcurridas unas horas, de diversa intensidad según la concentración del producto y el tiempo de exposición, caracterizada por irritación de mucosas ocular y nasal, opresión y dificultad respiratoria con sensación de sofocación, tos, sensación de quemadura en pecho, edema pulmonar, e incluso parada respiratoria.
El resultado de estas pruebas permite afirmar que se da una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y las lesiones sufridas por la recurrente, no teniendo ésta el deber jurídico de soportarlo.
OCTAVO.- En cuanto a la entidad de las lesiones el Tribunal manifiesta su conformidad con la valoración pericial realizada por el perito designado judicialmente, con las garantías propias de las normas procesales, sin necesidad de reproducir las consideraciones que en mismo se contienen, y sí tan solo que la recurrente sufrió una traqueitis irritativa, de origen tóxico y neumonía química, quedándole como secuela hiperreactividad bronquial con alteración espirométrica. Por consiguiente se estima acreditado que las lesiones determinaron cuatro días de estancia hospitalaria, 157 días impeditivos, 56 no impeditivos, y la secuela hiperreactividad bronquial con alteración espirométrica valorada con 2 puntos. Respecto a la cuantificación se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de secuelas. A efectos de su cálculo, en vez de aplicarse el baremo de 1999 actualizado con intereses, puede acudirse -por llegar al mismo resultado- el baremo para 2006 fijado por la Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 24 de enero de 2006 (BOE de 3 de febrero de 2006), resultando el siguiente importe actualizado: 4x60,34+157x49,03+56x26,40+ 2x681,70+10%=11858,95 euros, sin que quepa apreciar daño moral alguno al no estar justificada la pretensión que por este concepto se sustenta en la "presión angustiosa padecida como consecuencia de la incertidumbre sobre los posibles daños o secuelas que pudiera padecer el feto a consecuencia del accidente, viéndose obligada a plantearse la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo, a pesar de los cual decidió seguir", que no está probada, quedando reducida a una mera conjetura o hipótesis, como tampoco lo está la pérdida de la posibilidad de seguir trabajando y la posibilidad de renovación del contrato laboral, circunstancias que, de ser ciertas, tienen un ámbito propio como es el social.
No puede ser atendida la solicitud de indemnización de los gastos como consecuencia de las horas dejadas de trabajar por haber acompañado el esposo de la recurrente a ésta en la realización de pruebas médicas y de los desplazamientos realizados, pues no puede considerarse como prueba de la realidad de los mismos el certificado expedido por la empresa FIBRAN, S. A., que tan solo acredita las ausencias de don Pedro Antonio por "licencias médicas" (documento nº 31 acompañado con el escrito de demanda), en cuanto no concreta el tipo de "licencia médica", ni la pérdida económica que le ha podido suponer, siendo relevante en este sentido, tal como advierte la defensa de la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, que uno de los días -13 de mayo de 1999- en que se computa como de viaje a Girona (hecho sexto del escrito de demanda), y de ausencia del trabajo durante 3 horas y 27 minutos (documento nº 31 acompañado con el escrito de demanda), la recurrente fue atendida en Campdevànol (documento nº 7 acompañado con el escrito de demanda) y no en Girona, prueba inequívoca de la falta de rigor exigible en la necesaria concreción y de prueba eficaz de la cantidad reclamada por este concepto.
NOVENO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conformes a Derecho, las resoluciones del Concejal Delegado de Servicios Económicos y Régimen Interno del Ayuntamiento de Ripoll, de 5 de septiembre de 2001 y 7 de enero de 2002, reconociendo a doña Erica el derecho a que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Ayuntamiento de Ripoll y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., le abonen la cantidad de 11.858, 95 euros.
2º.- Desestimar las restantes pretensiones.
3º.- No hacer expresa imposición sobre el pago de las costas.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
