Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 83/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 190/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 83/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100103


Encabezamiento

Recurso de apelación núm.: 190/06.

Ponente: Sra. Mª Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 83

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Mª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 22 de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 190/06, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 27 de Madrid de fecha de 23 de enero de 2.006, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 348/05, siendo parte apelada Dª. Angelina .

Antecedentes

Primero.- Con fecha 23 de enero de 2.006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 348/05 cuya parte dispositiva estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Angelina contra la resolución denegatoria de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de abril de 2005 sobre la reclamación del recurrente en la que solicitaba el abono de las retribuciones complementarias de complemento de destino y específico que le correspondían por el desempeño continuado de funciones de superior categoría (SUBOFICIAL), concretamente de las funciones propias de Jefe de turno de su Unidad y todo ello con carácter retroactivo desde diciembre de 2000, al considerar NO ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente, que formuló el correspondiente escrito de oposición.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 19 de ENERO de 2.007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 27 estaba constituido por la resolución denegatoria de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de abril de 2005 sobre la reclamación del recurrente en la que solicitaba el abono de las retribuciones complementarias de complemento de destino y específico que le correspondían por el desempeño continuado de funciones de superior categoría (SUBOFICIAL), concretamente de las funciones propias de Jefe de turno de su Unidad y todo ello con carácter retroactivo desde diciembre de 2000

La sentencia impugnada revoca la denegación de tales pretensiones por entender, sustancialmente, que allí donde se de el desempeño de las tareas de Jefe de Turno propiciado y reconocido por la Administración , debe reconocerse el devengo de los complementos establecidos para el puesto concreto, por lo que la diferencia reclamada entre el nivel que ostenta el recurrente y el nivel que corresponda al suboficial, procede. Y si no fuera así de prosperar la tesis de la Administración nos encontraríamos con que ésta obtiene un enriquecimiento injusto, ya que se obtendría el desempeño del puesto de trabajo sin tener que abonar los complementos que el mismo tiene asignados en el respectivo catálogo. Y otorga tales diferencias desde el 22 de diciembre de 2000,y por una cuantía que no se determina por las expresadas diferencias salariales.

La discrepancia del Ayuntamiento con la sentencia apelada se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

------------Error en la apreciación de la prueba por el Juzgador.

------------Las funciones del Jefe de turno no son las únicas de desempeño por los suboficiales, no habiéndose acreditado, de contrario, que el funcionario reclamante, haya desarrollado durante dicho periodo el resto de las funciones del puesto cuya retribución complementaria reclama.

------------Que está entre sus funciones la de ejercer de jefe de turno cuando no exista suboficial.

------------Que es una doctrina errónea y gravemente dañosa la que reconoce haberes retributivos complementarios a un funcionario antes de que éstos hayan sido fijados en la relación de puestos de trabajo.

Segundo.- El objeto de fondo de este recurso, bajo la impugnación de una resolución denegatoria de fecha 27 de abril de 2005 de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, sobre la reclamación del recurrente, se divide en dos pretensiones muy claras . Una de ellas es la relativa al percibo de la diferencias de los complemento específico y de destino de los cobrados con los del puesto que dice ha desarrollado como Jefe de Turno . Y la otra es la relativa al reconocimiento y consolidación del complemento de destino del puesto acorde con dichas funciones, por el desempeño continuado de las funciones de Jefe de Turno por un periodo superior a dos años, es decir lo que también denomina su consolidación como grado personal del complemento de destino correspondiente al nivel 23 del grupo B con los intereses legales correspondientes. Este punto no ha sido concedido en sentencia , pero no se ha impugnado en apelación por ninguna de las partes, pues el actor se ha conformado con el pronunciamiento.

Con estos precedentes, y con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación, procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.

Resulta claro a tenor de la sentencia de 23 de enero de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de los de Madrid y recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 348/05 que esta resolución judicial reconocía a favor del recurrente el devengo de los complementos establecidos para el puesto concreto, es decir las diferencias reclamadas entre el nivel que ostenta el recurrente y el nivel que correspondía al suboficial , diferencias que según sentencia van desde el 22 de diciembre de 2.000 , y que ascienden a una cuantía aún no fijada de euros por las expresadas diferencias salariales.

Las pretensiones del recurso de apelación de la Corporación Local, dirigidas contra las del actor que han sido estimadas expresamente en sentencia, se refieren al percibo por el actor de las diferencias de complemento específico y de destino entre las percibidas y las del puesto de Jefe de Turno.

Pero, precisamente, por este importe de lo exclusivamente concedido aunque no esté cuantificado expresamente en sentencia, se ha de apreciar sin embargo la inadmisiblidad del recurso de apelación por los argumentos que a continuación diremos.

En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros, tal como precisa el actor en su oposición a la apelación.

Pero es más claro aún el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que, según sentencia, en ningún caso las diferencias entre el complemento especifico y el de destino de dicho puesto de Jefe de Turno, y aquellas por las que había cobrado el recurrente correspondientes a la categoría de Sargento , limitado al período que va desde el 22 de diciembre de 2.000, fecha fijada en la sentencia, hasta la actualidad, tope puesto por el propio suplico de la demanda, y por períodos mensuales de inexistencia de dicho suboficial-único punto conflictivo en apelación- pueden superar tal cantidad de 18.030,37 euros o tres millones de pesetas, ya que respecto de la segunda solicitud de la consolidación de grado personal, de cuantía indeterminada, se ha conformado con el fallo el recurrente .

Por ello, para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente que las diferencias de retribuciones a percibir por el actor durante dicho período alcanzarían la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.

En consecuencia, debe concluirse con lo invocado por la actora ahora apelado, que el recurso de apelación respecto de la reclamación del complemento específico es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos LA TOTALIDAD del recurso de apelación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 27 de Madrid de fecha de 23 de enero de 2.006, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 348/05, siendo parte apelada Dª. Angelina , confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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