Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 83/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2003 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 83/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100467

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00083/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121/2003

RECURRENTES: Imanol (FALLECIDO), Carlos Antonio , Concepción

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

CODEMANDADOS: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, AXA AURORA IBERICA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, seis de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 121/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Imanol (FALLECIDO), Carlos Antonio y Concepción , representados por el procurador D. JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigidos por el letrado D. ENRIQUE MOLEZUN MOSQUERA, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR LA CONSELLERIA DE SANIDADE DE LA RECLAMACIÓN DE 19/11/2001 SOBRE RESPONSABILIDADE PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ .

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente ingresó, el 7 de abril de 1997, en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, para que se le practicara una adenomectomía retropúbica. Tras la operación fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos. Alrededor de las 04:00 h. sintió que la parte inferior de su abdomen estaba excesivamente hinchada, por lo que el médico le ordenó el tratamiento correspondiente y se le practicó una transfusión de sangre.- Su evolución era favorable, pero empezó a notar trastornos físicos como cansancio, astenia, temblores, etc.- Su médico de cabecera le practicó unos análisis exhaustivos en los que se le diagnosticó una Hepatitis C crónica.- El contagio de este virus, que no padecía antes de ingresar en el Hospital, tuvo que ser producido por emplear material infectado en la operación o por la transfusión que se le realizó posteriormente.- Termina suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda con los documentos que se acompañan, se admita y se tenga por formulada la misma; y se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la desestimación por silencio administrativo negativo por acto presunto en el procedimiento administrativo de reclamación patrimonial a la Administración demandada, y se declare que la Administración es la responsable patrimonial, condenándola a pagar 90.151?82 euros, más los intereses legales desde la fecha en que procedan, por los daños y perjuicios que se le han producido, y las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 90.151?82 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Don José Martín Guimaraens Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Imanol , dirige la presente vía jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais a reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 23 de noviembre de 2001 por defectuosa funcionamiento de los servicios sanitarios consistente en el contagio por vía transfusional del virus VHC.

Por fallecimiento del recurrente durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo se personan sus hijos Concepción y Carlos Antonio .

SEGUNDO.- El recurrente, nacido el 26 de junio de 1933, ingresa en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo el día 7 de abril de 1997 con diagnóstico de Adenoma de Próstata siéndole practicada intervención consistente en adenomectomía retropúbica.

Tras la intervención y estando en la UCI requiere la práctica de transfusión consistente en cuatro unidades de concentrado de hematíes que fueron suministradas por el Centro de Transfusión de Galicia y que en sus correspondientes etiquetas identificativas constaba el grupo 0 positivo, fecha 8 de abril de 1997, con las siguientes numeraciones # NUM000 , # NUM001 , # NUM002 , # NUM003 .

Causa alta hospitalaria el día 15 de abril, presentando en revisiones postoperatorias una evolución favorable respecto de la intervención practicada hasta que comienza a cursar trastornos físicos consistentes, entre otros, en temblores, cansancio físico o astenia por lo que acude en diversas ocasiones a la consulta del Dr. Lucio que en el mes enero del año 2000, ante la elevación de transaminasas que presenta, le remite para control al Dr. Juan Ramón , Médico de Cabecera que le prescribe analítica exhaustiva que le es entregada el día 20 de noviembre de 2000 resultando padecer Hepatitis C Crónica.

Del expediente administrativo resulta que fue sometido en tres ocasiones previas a diversas intervenciones quirúrgicas, en concreto, una de ellas de próstata (RTU) practicada en Alemania ocho años antes, así como, analítica realizada el día 23 de agosto de 1996 en la que presentaba una elevación de transaminasas hepáticas.

El recurrente fallece el día 28 de diciembre de 2005 según certificado médico obrante en las actuaciones en el que se hace constar Hepatopatía Crónica VHC positiva y encefalopatía hepática.

Formula reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 23 de noviembre de 2001. Tanto en aquella como en la fundamentación del escrito rector de la litis, concreta la defectuosa asistencia sanitaria en la inoculación por vía transfusional del VHC, toda vez que las analíticas practicadas con carácter previo a la realización de la intervención quirúrgica no arrojaban dato alguno que pudiera hacer suponer, siquiera de modo indiciario, la enfermedad hepática que tras aquella intervención le fue diagnosticada, habida cuenta que el actor no está incluido en los denominados grupos de riesgo que puedan sospechar otra vía de contagio. Para resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, tanto de naturaleza física como moral, reclama la cantidad de 90.151,82 euros.

TERCERO.- Las partes demandadas, Consellería de Sanidad y SERGAS, esgrimen causa común de inadmisibilidad consistente en prescripción de la acción de reclamación por transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común toda vez que Las secuelas por las que reclama ser indemnizado quedan manifestadas en el mes de enero del año 2000 en que se le diagnostica de Hepatitis C crónica por Dr. Juan Ramón habiendo presentado, sin embargo, reclamación de responsabilidad patrimonial el día 23 de noviembre de 2001.

El Tribunal Supremo tiene reconocido en supuestos de contagios relacionados con el virus de la hepatitis C, que en el caso de daño continuado la fecha que determina la posibilidad para el ejercicio de la acción de responsabilidad será aquella en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, y ello partiendo del principio de la actio nata y teniendo en cuenta que existen secuelas que, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, por lo que se está ante un supuesto de daño continuado y por tanto, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000, EDJ 2000/42007 , según la cual,

"La jurisprudencia en esta materia ha sido recientemente precisada a partir de la sentencia de 5 de octubre de 2000, recurso 8780/1999, EDJ 2000/33999 , en relación con los casos de contagio hospitalario de hepatitis C, en la cual:

a) Se recuerda que en las sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, y 26 de mayo de 1994 viene a establecerse que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto.

b) Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

c) Se hace la observación de que, aunque en algunas sentencias de esta Sala, por todas la de 31 de mayo 1999 EDJ 1999/18986 , se establece que el cómputo del plazo de prescripción debe ser el del diagnóstico, y tal doctrina resultaría a primera vista contradictoria con la que ha venido siendo mantenida de manera constante, debe tenerse en cuenta que en esta sentencia es el propio recurrente el que demanda que se compute como "dies a quo" aquél en el que se le diagnostica la enfermedad por entender, erróneamente, que en esa fecha se concretan las secuelas."

En consecuencia, apreciando el Tribunal Supremo que en estos supuestos existe un existe un daño continuado que hace imposible que entre en juego la posibilidad de prescripción de la acción indemnizatoria establecida en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irán en éste caso en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 )".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985 ).

Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia Sala Tercera del TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" el nacimiento de la obligación de indemnizar, pero ni ello es la tendencia general, ni cabría excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrase la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima.

QUINTO.- Es preciso atender a las consideraciones de carácter técnico que realiza el perito judicial Dr. Cesar habida cuenta la naturaleza de las cuestiones que se suscitan para la determinación de la concurrencia de los requisitos constitutivos del instituto reclamado y en particular, los relativos a la existencia de nexo causal y de lesión indemnizable siendo fundamental, frente a la defensa de la legalidad de la actuación administrativa que efectúa las Administraciones demandadas, tener en cuenta que aquel parte de que con carácter previo a la realización de la intervención quirúrgica del día 7 de abril de 1997, el Sr. Imanol no presentaba clínica de enfermedad hepática pues la analítica del día 19 de marzo de 1997 arrojaba resultados normales y sin que modifique su juicio pericial por la circunstancia de que en el año 1996 tuviera una discreta elevación de las transaminasas a lo que no da relevancia, a los efectos de poder concluir que el recurrente estaba ya contagiado antes de la intervención realizada en el complejo Hospitalario Juan Canalejo, pues aquellas niveles de enzimas se habían normalizado en los análisis del año 1997, extremo que descarta cuando contestando las aclaraciones formuladas por el Letrado de la Xunta explica que la hipótesis de que pudiera contagiarse entre el año 1996 y 1997 podría barajarse sino fuera porque se es un espacio de tiempo muy corto para desarrollar una cirrosis hepática con encefalopatía y muerte y porque aquellas pequeñas elevaciones de transaminasas del año 1996 no son inequívocamente expresión de hepatitis pues otras viriasis como gripes o herpes simple pueden elevarlas.

Añadiendo a lo anterior que del examen del historial médico no se deduce que el recurrente estuviera comprendido en alguno de los grupos de alto riesgo para contraer la enfermedad, podemos concluir que ésta no se padecía antes de la intervención de adenomectomía retropúbica de abril de 1997 si atendemos al dato adicional de que, como consecuencia de aquel estudio, afirma no haber encontrado datos sobre la realización previa de trasfusiones de sangre o hemoderivados con ocasión de las intervenciones anteriores al año 1997.

Frente a ello asevera que los análisis posteriores al realizado el día 7 de abril de 1999 mostraron siempre elevación de transaminasas confirmando ante los resultados de los análisis de fecha 20 de noviembre de 2000 el diagnóstico de Hepatitis C Crónica y que si bien no puede afirmarse, de modo categórico, que el recurrente se contagiara con la trasfusión de sangre del día 8 de abril de 1997, es muy probable que así haya sucedido aportando un dato, a mayores de lo expuesto, a tener en cuenta a la hora de concluir en ese sentido, cual es que no se pueda descartar la vía transfusional por imposibilidad de garantizar que todos los donantes están exentos del VHC pues al no existir pruebas de antígenos del VHC sólo se conoce la enfermedad al detectarse los anticuerpos al VHC.

Entiende la Sala que el recurrente cumplió con las exigencias de la carga de la prueba en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contiene la regla onus probando, pues ha probado los hechos de los que se desprende, a tenor de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el efecto jurídico correspondiente a la pretensión resarcitoria postulada en demanda y sin que las Administraciones hayan realizado lo recíproco respecto de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos en aplicación del principio dispositivo y principio de "la disponibilidad y facilidad probatoria" que corresponde a cada una de las partes del litigio y que ahora, de manera expresa, positiviza el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

En el presente caso, partiendo de la indicada doctrina, puede decirse que, ha de tenerse por acreditado la existencia de responsabilidad de la Administración en función de un contagio producido por vía transfusional con ocasión de la intervención practicada el día 7 de abril de 1997, dado que a la Administración demandada le correspondía haber acreditado la no contaminación con el virus de la hepatitis C de la sangre o hemoderivados transfundidos en dicha fecha pues del informe efectuado por el Jefe del Servicio de Hematología y Hematerapia del Hospital Juan Canalejo no puede descartarse que alguno de los concentrados de hematíes pudiera ser el vehículo transmisor del virus debiendo haber probado la Administración demandada, a través del Centro de Transfusión de Galicia, si existió algún problema conocido en dichos concentrados o si los correspondientes donantes, encontrándose en período de "ventana" mostraron evidencia posterior de presentación de infección por VHC, lo cual forma parte de las exigencias de la lex artis y, en consecuencia, de que, como mantiene, en la transfusión del día 8 de abril de 1997, la actuación fue correcta.

Pues bien, partiendo de lo anterior para la determinación de la forma más ajustada a Derecho de la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ha de corresponder a los demandantes, sucesores hereditarios del Sr. Imanol , se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En primer lugar, el principio inspirador de la materia y de constante proclamación por el Tribunal Supremo y la doctrina legal administrativa es el de reparación integral de los perjuicios sufridos.

b) En segundo lugar, se debe atender a los efectivos perjuicios sufridos por el interesado determinados en la forma expuesta en el párrafo anterior, para lo que ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales de aquel en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.

c) En tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otras sumas y al amparo de otras vías de resarcimiento ha podido tener lugar.

d) Finalmente, ha de quedar proscrito todo posible enriquecimiento injusto del particular.

En este contexto, se estima que la suma de sesenta mil euros, por todos los conceptos, es la más ponderada para cubrir el perjuicio causado, en los términos reflejados con anterioridad, rebajando a dicha suma la indemnización pretendida, por las razones expuestas y fundamentadas en el informe pericial. En materia de intereses no ha lugar a su abono al no tratarse de cantidad líquida, como lo evidencia el hecho de la rebaja en la pretensión de la parte actora aquí acordada.

En consecuencia, procede estimar en parte la demanda promovida.

SEXTO.- Al estimar en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, no procede hacer expresa imposición en costas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Imanol contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais a reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 23 de noviembre de 2001 por defectuosa funcionamiento de los servicios sanitarios, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a satisfacer a la parte recurrente, por todos los conceptos, la cantidad de 60.000 euros; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, seis de Febrero de dos mil ocho.

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