Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 83/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100065


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00083/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº 224/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA N° 83/2012

En la ciudad de Logroño, 1 de marzo de 2012

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Doña Micaela , representada por el Procurador Don Héctor Salazar y asistido por el letrado don Antonio Amancio Pérez Andrés, siendo demandado el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 14 de mayo de 2011, desestimatoria de solicitud de reconocimiento y abono de horas extra de servicios prestadas.

SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 29 de febrero de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución del Ministerio de Interior de fecha 14 de marzo de 2010, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Jefatura del Servicio de Retribuciones), desestimatoria de la solicitud, de reconocimiento y abono de horas extra de servicio prestadas.

Pretende la parte actora que se le reconozca el derecho al cobro de las horas extras prestadas, en cuantía proporcional a su actual retribución mensual, con carácter retroactivo a las realizadas durante los cinco años anteriores a su solicitud, y mientras permanezca desempeñando dichos servicios, incrementándose la cantidad resultante con los intereses legales.

SEGUNDO.-La cuestión que en el presente recurso se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en las Sentencias, entre otras, citadas por el Abogado del Estado, de 28 de junio de 2005, en Recursos núms. 52/2005 , 77/2005 , 96/2005 , 177/2005 , y 219/2005 . En sus fundamentos jurídicos segundo y tercero se decía, y aquí se reitera, lo siguiente:

'Según la resolución recurrida, el complemento de productividad, por su propia configuración legal, es un concepto retributivo que pretende remunerar la actividad desarrollada por el funcionario más allá de lo normalmente exigible, sin que exista un derecho previo para su percibo, ya que 'como es sabido, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo ( art. 5.1 RD 861/86 ). Tienen, pues, el carácter de incentivo eminentemente personal aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano de gobierno competente 'en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo' ( art. 5.2 RD 861/86 ). Anteponer estas circunstancias objetivas (en conexión no sólo con 'puestos de trabajo' sino abstractamente con 'grupos profesionales') utilizándolas para la cuantificación convencional generalizada del complemento de productividad a todos los funcionarios y personal laboral correspondientes, en la confianza de que su 'buena fe' producirá resultados equivalentes en la productividad individual, es argumento que no puede ser tomado en consideración. Y ello es así, porque desnaturaliza la esencia y finalidad de este complemento de productividad' (STS 11-09-1 .993).

La Dirección General, como responsable de la ejecución del gasto que le viene atribuido tanto por la Ley de Presupuestos del Estado, como por el Real Decreto 311/88, ha instituido los cauces reglamentarios para distribuir el complemento de productividad de acuerdo con la singularidad de los diversos servicios que la Institución presta. Se pretende con ello compensar económica e individualmente los cometidos que, ineludiblemente, deben realizar sus componentes, como consecuencia de las diversas modalidades de prestación de servicios.

En este sentido, mediante la Circular número 1, de 6 de marzo de 1.998, se dictaron normas para percibir la citada productividad, para lo cual se instituyó un estándar mínimo de las citadas horas semanales, en cómputo mensual, en parecidos términos al resto de la Administración General del Estado, y cuyos posibles excesos serían compensables siempre que hubiese crédito para ello. Además, en dicha norma también se previó que fueran computadas y sobre valoradas las horas calificadas de nocturnas y/o festivas, mediante la aplicación de unos índices correctores que sirviesen para incrementar las realizadas en un determinado mes, y la citada Resolución de 02 de enero de 2.004 tiene como función primordial dar instrucciones para la confección de nóminas en la Administración General del Estado, no reconociendo ni amparando ningún derecho subjetivo.

Según el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. El apartado 5 de dicho artículo prevé que reglamentariamente se determine su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial.

Principio básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es, según el art. 5.4 de la referida Ley Orgánica, la dedicación profesional: deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

Precisamente a causa de esta disponibilidad permanente, la ordenación de la remuneración de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ya tiene en cuenta el régimen especial referido y su reflejo retributivo a través del complemento de productividad; y es en razón de estas especiales características de la función pública de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por lo que no resulta de aplicación en el sentido que se pretende el art. 5.1 de la Orden General número 37, de la Dirección General de la Guardia Civil, de 23 de setiembre de 1.997, así como el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, y la Circular del Cuerpo número 8, de 31 de julio de 2.002, que modificó la Circular número 1/1998, de 6 de marzo, puesto que la especificidad de las funciones de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y su permanente disponibilidad llevaría, en contra de lo establecido en el art. 23.3 d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , a que se llegase a percibir, con carácter incluso periódico, gratificaciones por servicios extraordinarios además del correspondiente complemento por productividad,que es precisamente el destinado a retribuir la actividad extraordinaria de dichos funcionarios.

En el mismo sentido véase STSJ Castilla y León número 835/2004, de 21.V, recurso 38/2000 ; STSJ Andalucía, de 10.V.2003, recurso 315/2001'.

En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, es lo procedente desestimar el presente recurso.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede formular expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes.

VISTOSpospreceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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