Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 83/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 516/2010 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100080

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00083/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ISLAS BALEARES

SALA CON/AD

SENTENCIA

Nº 83

En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de febrero de 2014.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 516 de 2010, seguidos entre partes; como demandante, Dª Julia , Letrada, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gayá Font; y como Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY, representado por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistido por Letrado D. Francisco Hurtado Orts.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno por el que se aprobó definitivamente el presupuesto General para el ejercicio 2010, publicado en el BOIB el 23 de enero de 2010.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso fue interpuesto en el Juzgado nº 2 el 23 de marzo de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo. El Juzgado se inhibió mediante el Auto nº 53/2010 y se admitíó a trámite el recurso en la Sala mediante Decreto del Secretario de 9 de marzo de 2011

SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso por incurrir el acuerdo recurrido en vicios de nulidad y por ser '.... reproducción de anteriores acuerdos impugnados....en el recurso PO 710/2010'. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO.- El Ayuntamiento contestó a la demanda en plazo legal, solicitando que el recurso se declare inadmisible o se desestime, con imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cuál es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

Como ya hemos visto también en los antecedentes de hecho de esta resolución, la Administración demandada, Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, solicita, en primer lugar, que declaremos inadmisible el recurso interpuesto por la aquí demandante, Sra. Julia , contra el acuerdo del Pleno por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General para el ejercicio 2010, publicado en el BOIB el 23 de enero de 2010.

El Ayuntamiento se ha confundido al considerar que la actora recurría el acuerdo de 18 de diciembre de 2009 en cuanto aprobaba inicialmente el Presupuesto General para 2010, confusión que ha dado lugar a deducir que el contencioso se dirigiría contra acto inimpugnable por serlo de trámite no cualificado el de aprobación inicial ya mencionado.

En realidad, lo que ocurre es que el acuerdo de 18 de diciembre de 2009 ya incorporaba la aprobación definitiva por si no se presentaban alegaciones y, en definitiva, no habiéndose presentado, fue publicado el 23 de enero de 2010 en el BOIB.

Pues bien, exactamente dos meses después, en concreto el 23 de marzo de 2010, la Sra. Julia interpuso el contencioso, sin que el Ayuntamiento haya considerado que fuera extemporáneo por haber transcurrido más de dos meses desde que el 18 de diciembre de 2009 se adoptó el acuerdo de aprobación inicial que erróneamente identifica como el recurrido por la Sra. Julia en el contencioso.

Por consiguiente, procede desestimar la pretensión del Ayuntamiento de que la sentencia declare inadmisible el recurso de la Sra. Julia .

SEGUNDO.-En la demanda, tal como ya hemos dicho, la Sra. Julia pretende, en resumen, que estimemos su recurso por concurrir vicios de nulidad en el acuerdo de aprobación definitiva del Presupuesto General para 2010 y por ser '.... reproducción de anteriores acuerdos impugnados....en el recurso PO 710/2010'.

La demandante, que asegura haber venido trabajando para el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany tiempo atrás como Abogada que le prestaba la asistencia jurídica que precisaba en los litigios que se le planteaban, muestra en la demanda que su discrepancia se ciñe a la plantilla que figura en el acuerdo impugnado.

En ese sentido, en la demanda se sostiene que concurre vicio de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 , para lo que se aduce que ocurre ahora lo mismo que venía ocurriendo anteriormente, en concreto en acuerdos como algunos de los recurridos en el contencioso nº 710/2010, siendo ello que la plantilla se modificaba, es decir, se alteraba la Relación de Puestos de Trabajo, pero siempre viene faltando Decreto de la Alcaldía que ordenase el inicio, falta también '... informe jurídico previo....', falta igualmente '.... trámite de audiencia a los interesados....' y, en fin, falta '...informe del jefe de la dependencia de personal o recursos humanos,.....informe del interventor.......Dictamen de la mesa de Negociación ...'.

Efectivamente, la tesis de la demanda no es sino la reiteración de la misma argumentación presentada en el contencioso nº 710/2010, bien que en ese caso el objeto de la impugnación, que comprendía acuerdos como el del caso, entonces referentes a los años 2008 y 2009, también incorporaba otras impugnaciones hasta llegar a ser ocho los actos impugnados en ese contencioso nº 710/2010, resuelto por sentencia de la Sala de 5 de febrero de 2014 .

La demandante ha venido señalándonos, por ejemplo, en el suplico del segundo otrosi de la demanda, que esta sentencia no se dicte antes -ni difiera- de la sentencia que terminase el contencioso nº 710/2010 .

Puestas así las cosas, siendo idénticas las partes en este contencioso y en el resuelto por sentencia de la Sala de 5 de febrero de 2014 donde, en lo que ahora ha de importar, el recurso ha sido desestimado, en definitiva, cabe reiterar aquí, en lo que corresponde, lo que hemos ya señalado en esa sentencia, que era lo siguiente:

'PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa reseñar:

1º) La recurrente, como funcionaria interina del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, ocupó desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 2 de junio de 2008, una plaza de Técnico de Administración General (TAG), grupo A, prevista en la plantilla municipal.

2º) Por medio de acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007, se aprobó la plantilla orgánica para 2008 y se crearon -entre otras- las siguientes plazas de personal funcionario: *Técnico de Administración Especial (TAE). Licenciado en Derecho (A1) y *Técnico de Administración Especial (TAE). Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho (A1).

3º) En fecha 23 de abril de 2008 se aprobó una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la citada corporación en la que se categorizaban las dos indicadas plazas. En concreto se fijó un nivel de destino 24 para la plaza de TAE Licenciado en Derecho. Y para la de Jefe de Servicios Jurídicos un nivel de destino 26 y a cubrir por libre designación.

4º) En fecha 2 de junio de 2008, la Sra. Julia fue nombrada Letrada interina de dicha corporación y ocupó la plaza de *TAE. Licenciado en Derecho (A1), nivel 24, al encontrarse la misma vacante.

En la misma fecha se nombra a otra persona (Sra. María Virtudes ) para la plaza de Jefe de Servicios Jurídicos TAE Nivel 26

5º) En fecha 9 de julio de 2008, se aprobaron las bases específicas para la provisión, en propiedad, de aquellas dos plazas mencionadas y por tanto la de aquella que la Sra. Julia ocupaba interinamente.

6º) La Sra. Julia interpuso recurso administrativo contra el acuerdo de 9 de julio de 2008 de aprobación de las Bases, que luego derivó en recurso contencioso administrativo (Nº 54/2009 de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca) siendo objeto de sentencia desestimatoria confirmada por esta Sala (sentencia Nº 179/2012 ).

7º) En fecha 5 de diciembre de 2008 interpuso diversos recursos de reposición contra:

· el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 2 de junio de 2008, 'de remoción de la recurrente del puesto de trabajo de TAG nivel 25 y adscripción de la recurrente a TAE nivel 24.'

· El acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 2 de junio de 2008, por el que se adscribe a otra persona, la Sra. María Virtudes , a la plaza de Jefe de Servicios Jurídicos.

· El acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2007 de aprobación de la plantilla orgánica de 2007 en cuanto afecta a las plazas indicadas.

· El acuerdo de Pleno de 23 de abril de 2008 de modificación de la RPT.

· El acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 20 de marzo de 2007, en virtud de la cual se adscribía a otra funcionaria interina a la plaza de Técnico superior de la Administración General Grupo A

8º) En fecha 16 de enero de 2009 la Sra. Julia interpuso otro recurso de reposición contra el acuerdo plenario de 17 de diciembre de 2008, de aprobación inicial de la plantilla orgánica de la corporación para 2009

9º) En fecha 6 de febrero de 2009, el Pleno del Ayuntamiento acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto en fecha 16 de enero de 2009 y con ello decide:

a) Revocar el acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007 de aprobación de la plantilla orgánica para 2008 en cuanto a la creación de una plaza de funcionario denominada 'Técnico de Administración Especial- Licenciado en Derecho (A1)'.

b) Revocar el acuerdo plenario de fecha 23 de abril de 2008 que aprueba la Modificación de la RPT en cuanto al puesto de trabajo 'Técnico de Administración Especial-Licenciado en Derecho (A1), nivel 24, suprimiendo la indicada descripción.

Lo anterior se traduce en mantener la plaza de 'Técnico de Administración General, Grupo A' que antes existía y suprimir la de TAE-Licenciado en Derecho que había sido creada.

Nada se modifica con respecto a la otra plaza creada 'TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho (A1)', que se mantiene

10º) En fecha 26 de febrero de 2009 la Junta de Gobierno Local acuerda, en ejecución del anterior acuerdo plenario:

a) Revocar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de junio de 2008 exclusivamente en cuanto nombró a la Sra. Julia como TAE-Letrada interina de la corporación.

b) Revocar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 9 de julio de 2008 exclusivamente en cuanto se aprobaron las bases específicas para la provisión, en propiedad, de dos plazas TAE y en el sentido de que sólo sea una la que sale a provisión.

Lo anterior se traduce, según esta última resolución, en el mantenimiento de la plaza de TAG Grupo A que, desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 2 de junio de 2008, vino ocupando la Sra Julia sin solución de continuidad, interinamente, y con ello reponerle en dicha plaza.

En consecuencia, con los acuerdos de 6 y 26 de febrero de 2009, se estimaron parte de las pretensiones de la recurrente en cuanto al reposicionamiento de la recurrente en la plaza TAG Nivel 25 que inicialmente había sido suprimida, pero desestimando las restantes.

Con carácter general, se impugnan los diversos acuerdos porque ' en su conjunto están fundamentados jurídicamente en la manifiesta infracción legal'derivada de la ' vulneración de lo dispuesto en el EBEP sobre el derecho de negociación y participación de los empleados públicos en la determinación de sus condiciones esenciales de trabajo', así como por ' haberse omitido el trámite de audiencia de los interesados causando indefensión y haberse tomado sin ni siquiera notificar a la perjudicada el hecho de su adopción'.

La Administración demandada invoca diversas causas de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, así como diversos motivos de oposición en cuanto al fondo.

Se invoca inadmisibilidad:

1º) Frente a la desestimación del recurso contra acuerdo plenario de 17 de diciembre de 2008 -que aprobaba inicialmente el Presupuesto General de la Corporación y la plantilla orgánica para 2009- toda vez que dicha aprobación inicial es un mero acto de trámite. La aprobación definitiva se acordó en acuerdo Plenario de 6 de febrero de 2009, también recurrido aquí.

2º) Desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional. Se invoca que en los recursos de reposición que se interpuso en vía administrativa se solicitó cosa distinta de la que ahora se pide en la demanda.

3º) Interposición del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido ( art. 46,1º en relación con el art. 69,e de la LRJCA ), todo ello en relación al acuerdo plenario de 6 de febrero de 2009, no impugnado ante sede jurisdiccional hasta el 8 de abril de 2009.

4º) Inadmisibilidad por cosa juzgada por cuanto la pretensión principal de la recurrente (consolidación del empleo temporal de la plaza TAG que ocupaba la recurrente) ya fue el objeto principal del PA Nº 54/2009 del JCA Nº 1 de Palma y sentencia Nº 179/2012, de 29 de febrero, de esta Sala .

Finalmente, se invoca oposición en cuanto al fondo.

[...]

SEXTO. EL ACUERDO PLENARIO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2007, EL ACUERDO PLENARIO DE 23 DE ABRIL DE 2008 y EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2008, DE REMOCIÓN DE LA SRA Julia COMO TAG NIVEL 25 Y ADSCRIPCIÓN DE LA MISMA A TAE NIVEL 24.

Recordemos que por medio de acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007, se aprobó la plantilla orgánica para 2008 y se crearon -entre otras -dos plazas de personal funcionario, denominadas: *TAE. Licenciado en Derecho (A1) y *TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho (A1), suprimiendo las dos de TAG anteriores.

Luego en fecha 23 de abril de 2008 se aprobó una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en la que se categorizaban las dos indicadas plazas de TAE. En concreto se fijó un nivel de destino 24 para la plaza de TAE Licenciado en Derecho. Y para la de Jefe de Servicios Jurídicos un nivel de destino 26 y a cubrir por libre designación.

Finalmente mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 2 de junio de 2008, de procedió a la remoción de la recurrente como TAG nivel 25 y se le adscribió -también interinamente- a la nueva plaza TAE nivel 24 de reciente creación por medio de las resoluciones anteriormente mencionadas.

Pues bien, desde el momento en que por acuerdo plenario posterior - de 6 de febrero de 2009- y acuerdo de la Junta de Gobierno Local - de 26 de febrero de 2009- se decide REVOCAR tanto la creación de la nueva plaza TAE (nivel 24) como la Modificación de la RPT para dicha plaza y, finalmente, recuperar la plaza de 'Técnico de Administración General, Grupo A', devolviendo a la recurrente en el indicado puesto, ha perdido su objeto la impugnación de los acuerdos indicados en cuanto a la plaza ocupada por la recurrente.

En definitiva, la recurrente, por medio de la revocación de actos anteriores, fue repuesta a su situación anterior de nivel y sueldo, pero a pesar de ello combate los acuerdos revocados e incluso el que la repuso a la situación por ella pretendida.

Es cierto, que el acuerdo de 6 de febrero de 2009 revocando otros anteriores es incorrecto en cuanto no dice que estima en parte los recursos de reposición interpuestos por la Sra. Julia , pero en realidad implícitamente es así porque en tales recursos se pedía ' la anulación del acuerdo impugnado, con retroacción de las actuaciones al estadio anterior a su aprobación y adscripción de la funcionaria que suscribe a su puesto de trabajo original'y lo que se acordó el 6 de febrero de 2009 fue precisamente esto, revocar todos los actos que supusieron modificar el puesto de trabajo que interinamente ocupaba la Sra. Julia y dejarla en la misma situación en que se encontraba con anterioridad a los actos revocados.

La Sra. Julia argumenta que ello no es así, sino que se le colocó ' en el rellano de la escalera, y con otras funciones a pesar de seguir prestando sus servicios como abogado', pero una cosa es que como resultado de los recursos interpuestos se le devolviese al puesto anterior -extremo que reconoce en la propia demanda (párrafo 2º pag. 67)- y otra distinta que el ejercicio concreto de las funciones del puesto variasen como consecuencia de la creación de otra plaza que compartiría funciones con aquella.

La Sra. Julia fue repuesta en el mismo puesto que había venido ocupando desde el 3 de noviembre de 2003 y no hay prueba alguna que evidencie que la alteración de funciones no sea otra que la derivada de que las mismas ahora serían compartidas con las de la plaza de nueva creación ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26'.

La recurrente carece derecho a pretender a que las funciones del puesto que ocupa interinamente se mantengan -todas- inalterables. No puede impedir que la Administración municipal, en ejercicio de su potestad de autoorganización, pueda decidir la creación de otras plazas que hayan de asumir parte del trabajo que hasta entonces desempeñaba la Sra. Julia , al parecer con carácter exclusivo.

La recurrente indica que esta actuación municipal discriminatoria consistente en ordenarle trabajos propios de auxiliar administrativo relevándole de las funciones que había venido ejerciendo y acordes a su categoría de abogado, son objeto del recurso contencioso-administrativo PA 593/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1, por lo que deberá estarse a lo que en el mismo se resuelva con respecto a la eventual discriminación denunciada. En lo que ahora importa, lo relevante es que, como pidió, fue repuesta en el mismo puesto que ocupaba anteriormente y la mejor demostración de ello es que ha resultas de la provisión definitiva de la plaza que ocupaba interinamente posteriormente tuvo que cesar, siendo esta plaza sacada a concurso la de 'TAG, LICENCIADO EN DERECHO', es decir, la misma que ocupaba la Sra. Julia desde 2003.

Con respecto a que NO SE REVOCA lo decidido con respecto a la otra plaza TAE, es decir en cuanto mantiene la creación de una plaza TAE (nivel 26) y la Modificación de la RPT para la misma, debe precisarse:

1º) Que la plantilla orgánica para 2008 creando la plaza ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26' se aprobó en acuerdo de pleno de 20 de diciembre de 2007, que es acto consentido y firme por cuanto había sido publicado en BOIB Nº 16/2008, de 2 de febrero, y la recurrente no lo impugnó en reposición hasta el 5 de diciembre de 2008.

2º) Que la Modificación de la RPT por acuerdo de pleno de 23 de abril de 2008, tampoco fue impugnada en plazo sino hasta el 5 de diciembre de 2008.

En consecuencia, la creación y categorización de la plaza ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26' a cubrir por libre designación, constituyen actos consentidos y firmes para la recurrente.

SÉPTIMO. EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE 20 DE MARZO DE 2007.

Por medio del mencionado acuerdo se adscribe a la funcionaria interina Sra. María Virtudes -que ocupaba una plaza de Técnico Medio de la Administración General, grupo B- a una plaza de Técnico Superior de la Administración General, grupo A sin titulación específica.

Pues bien, resulta obvio que el recurso administrativo interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2008 frente a acuerdo de 20 de marzo de 2007 sería extemporáneo, pero es que además, la recurrente no acredita legitimación activa para impugnar el mencionado acuerdo, tal y como se le achaca en acuerdo de 6 de febrero de 2009.

Carece de legitimación porque la plaza que ocupaba la recurrente -puesto de TAG nivel 25- no se ve afectada por la adscripción de otra funcionaria interina a otra plaza de TAG vacante y distinta de la que ocupaba la Sra. Julia . Es decir, no obtiene ninguna ventaja de la anulación del acto ni desventaja de su mantenimiento, sino que simplemente actúa -tardíamente- en defensa de la legalidad, algo que le está vedado por no haber 'acción pública' en la materia ( art. 19 LRJCA ).

A la recurrente Sra. Julia le ha de ser indiferente qué persona se adscribe interinamente a otra plaza vacante, porque en cualquier caso ella mantuvo la plaza de TAG que ocupaba, también interinamente.

Cuando la recurrente Sra. Julia reacciona frente al cambio de grupo de la plaza que ocupaba la Sra. María Virtudes , es en diciembre de 2008, cuando la Sra María Virtudes ya ocupa plaza distinta (Jefe de Servicios Jurídicos), por lo que todavía más carece de sentido impugnar un cambio de grupo ocurrido más de un año antes, ya consumado y agotado, e irrelevante a los fines pretendidos por la recurrente.

En consecuencia, no se puede estimar el recurso frente al referido acuerdo de 20 de marzo de 2007.

[...]

NOVENO. EL ACUERDO PLENARIO DE 6 DE FEBRERO DE 2009 Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DE 26 DE FEBRERO DE 2009, EN CUANTO A LA APROBACIÓN DE LA PLANTILLA ORGÁNICA PARA 2009.

Recordemos que la recurrente Sra. Julia había efectuado alegaciones a la aprobación inicial del Presupuesto General de la Corporación y la plantilla orgánica para 2009 (pleno de 17 de diciembre de 2008), que fueron desestimadas de modo expreso en acuerdo Plenario de 6 de febrero de 2009, en el que también se aprueba definitivamente la plantilla orgánica para 2009, seguida luego de corrección de errores de 10 de febrero de 2009 e informe complementario de aclaración de fecha 19 de febrero de 2009.

En la demanda se combaten estos acuerdos en cuanto:

1º) Suprime una de las dos plazas TAE en concreto la 'TAE. Licenciado en Derecho (A1). Nivel 24'

2º) Ratifica -para 2009- el mantenimiento de la plaza de ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26'.

En cuanto a lo 1º), no se entiende muy bien qué es lo que la Sra. Julia combate ya que si recurrió en vía administrativa la creación de esta plaza 'TAE. Licenciado en Derecho (A1). Nivel 24', carece de sentido que luego impugne la resolución que precisamente deshace la situación combatida, suprime la plaza TAE a la que se adscribió la recurrente, que recupera la plaza de TAG en la que permaneció hasta el 27 de febrero de 2012.

Recordemos que en los recursos de reposición de 5 de noviembre solicitó ' la anulación del acuerdo impugnado, con retroacción de las actuaciones al estadio anterior a su aprobación y adscripción de la funcionaria que suscribe a su puesto de trabajo original', por lo que no se entiende que impugne aquella parte del acuerdo que le da la razón.

En cuanto a lo 2º), debe recordar que la creación de la plaza ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26' se había efectuado en acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007 para la plantilla de 2008, por lo que con respecto a dicha plaza, la plantilla de 2009 no contiene ningún acuerdo nuevo, sino que mantiene una plaza ya creada anteriormente. Y ya hemos dicho que el recurso de la recurrente contra la decisión de creación de esta nueva plaza, es extemporáneo.

La recurrente, que en escrito de demanda reconoce haber abandonado la Administración demandada en la que ocupaba un puesto de TAG interinamente, impugna la plantilla de personal para 2009 en lo que se refiere al mantenimiento en dicha plantilla de la plaza de ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26', es decir, de una plaza que nunca ha solicitado para ella en los diversos procesos de provisión de dicha plaza (primero interinamente y luego de modo definitivo), por lo que debe negársele legitimación para impugnar la creación de esta plaza o más concretamente aquí, para impugnar el mantenimiento de una plaza ya creada con anterioridad.

La recurrente, carente de todo interés en la cobertura de la indicada plaza, actúa en simple defensa de la legalidad, advirtiendo deficiencias formales (como caso la falta de intervención de la Mesa de Negociación en la creación de la plaza o faltas de informes del Jefe de RRHH) para las que carece de legitimación impugnatoria y que, además, en su caso serían invocables contra el acuerdo de creación de la plaza, que ya hemos dicho que fue en 2007 y no para los acuerdos que, como el de 6 de febrero de 2009, se limitan a mantener la plaza ya previamente creada.

La Plantilla Orgánica no debe ser sino una relación ordenada del conjunto de plazas de la Corporación local, debidamente agrupadas, y con una finalidad puramente de organización y orientada a su coordinación con el presupuesto. El art. 90.1º de la LBRL ya se indica que las plantillas deben establecerse 'de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general'. Su aprobación con los presupuestos, resalta esta función instrumental y de organización económica de la Corporación. A diferencia de la Relación de Puestos de Trabajo, su ámbito es más reducido (no determina las características esenciales del puesto, ni requisitos para su ocupación), su finalidad es distinta (predominantemente de ordenación presupuestaria) y por ello exenta de preceptiva negociación sindical ( STS 16.11.2001 ) en cuanto atienda a esta finalidad.

Por el contrario, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias. El art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública -precepto de carácter básico-, en relación con el 90.2º de la LBEL ya establece que la Administración Local 'formará' la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización 'que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño'.

Como indica la STS Contencioso sec. 7ª del 20 octubre 2008 (rec.: 6078/2004 ), confirmando una sentencia de esta Sala del TSJ Illes Balears:

'... e l instrumento técnico, el único, a través de cual se puede modificar el contenido de cada puesto de trabajo es la Relación de Puestos de Trabajo. En consecuencia, es evidente que este instrumento, al tener carácter excluyente de otros para configurar dicho contenido, vincula a las Plantillas Orgánicas, que, como dice la sentencia recurrida, tiene un marcado carácter presupuestario. En definitiva la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo. Esto justifica precisamente que como dice la sentencia de esta Sala de 16 noviembre 2001 , no sea precisa en la aprobación de las Plantillas Orgánicas la negociación colectiva previa, pues no tendría ningún sentido que no se exigiera dicha negociación, y si para la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, y después, se permitiera la modificación de éstas al aprobar las Plantillas Orgánicas. Ello supondría una vulneración del derecho a la negociación colectiva previsto en nuestra legislación. ...Establecida la Relación de Puestos de Trabajo como el instrumento idóneo para la modificación del contenido, valoración de complementos etc., de cada puesto de trabajo, haya sido o no aprobada dicha Relación, no pueden modificarse sino a través de ésta, y no por una simple aprobación de la Plantilla Orgánica....'

Con ello se quiere indicar que la previsión presupuestaria de la nueva plaza ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26' se efectuó con la aprobación de la plantilla orgánica para 2008 junto con la aprobación de los presupuestos en acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007, pero la configuración de la nueva plaza lo fue mediante la aprobación de la RPT el 23 de abril de 2008.

Aprobada la creación de la nueva plaza y configurada la misma en la RPT aprobada el 23 de abril de 2008, la posterior aprobación de la plantilla orgánica para 2009, ningún contenido innovativo tuvo ni podía tener con referencia a la repetida plaza de TAE. En palabras del TS, la posterior plantilla orgánica ' no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo.

La plantilla para 2009 simplemente -a puros efectos presupuestarios- contempló la partida económica necesaria para la dotación de la referida plaza y, frente a dicho acuerdo, nada invoca -ni está legitimada para invocar- la recurrente Sra. Julia .'

Por consiguiente, cumple, también en este caso, la desestimación del recurso.

TERCERO.-No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 .

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos la pretensión del Ayuntamiento demandado para que declaremos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Desestimamos el recurso.

TERCERO.-. Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo municipal recurrido.

CUARTO.-Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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