Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 83/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 410/2013 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:942

Núm. Roj: SJCA  942:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 410/2013-4

Parte actora: Gabriel

Representante parte actora: Procuradora Nuria Suñé Peremiquel

Parte demandada: AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

Parte codemandada: AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEG. Y REASEGUROS

Representante parte codemandada: Procurador Raúl González González

SENTENCIA Nº 83/2016

En la ciudad de Barcelona, a 7 de abril de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Gabriel , representado por procuradora Nuria Suñé Peremiquel y defendido por letrado Josep Alsina Romaguera, de parte demandada AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUAde la Administración de la Generalitat, representada y defendida por Advocada de la Generalitat, y de parte codemandada la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEG. Y REASEGUROS, representada por procurador Raúl González González y defendida por letrada Carmen García Franco de Sarabia, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto este recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con fecha 23 de octubre de 2013, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, así como el complemento del mismo reclamado en su día a la administración demandada a instancias de la parte recurrente, se puso de manifiesto en secretaría a la parte actora para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma -haciendo uso al efecto del plazo rehabilitado por el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional y de la prórroga del mismo prevista por el artículo 135.1 de la LEC , previa la declaración de caducidad del recurso por preclusión del plazo legal sin formalización de demanda por auto de 7 de mayo de 2014-, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso, con reconocimiento de los derechos indemnizatorios postulados en su demanda, más intereses legales de demora, y solicitando asimismo condena en las costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, sucesivamente, a las dos partes codemandadas para que la contestaran, así lo verificaron éstas en tiempo y forma -y haciendo uso al efecto también la parte demandada del plazo rehabilitado al efecto por el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , previa la declaración de preclusión del plazo legal sin la formalización de la misma por la parte demandada por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2014-, con oposición en ambos casos a la demanda y con solicitud de sentencia desestimatoria del recurso, sin peticionar la imposición de costas procesales a la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 29 de septiembre de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y medios de prueba propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 9 de septiembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 33.268,14 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2015 se declaró concluso el período probatorio y por providencia de la misma fecha se señaló día y hora para la celebración de vista, la cual se celebró el pasado día 5 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al acto todas las partes litigantes, quienes informaron en sus conclusiones en los términos que constan en autos, quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo acordada a instancias de la parte actora en plazo legal por providencia de fecha 12 de febrero de 2014, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2013 del director del ente público autonómico aquí demandado, notificada al recurrente el día 25 de noviembre siguiente (documento 1 escrito ampliación recurso de 17-01-2014, ramo probatorio parte actora; folios 102 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por el mismo mediante correo administrativo de fecha 24 de octubre de 2012 ante la administración hidráulica aquí demandada (documento 1 escrito interposición recurso 23-10-2013, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 38 expdte, adtvo.), por los daños materiales sufridos en la finca agrícola de su titularidad por rotura del margen derecho y desbordamiento de la Riera de Sant Daniel y la consiguiente inundación de la finca el día 24 de octubre de 2011, con la pérdida de cultivos y tierras de la misma.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y declarativa del derecho del recurrente al resarcimiento indemnizatorio interesado por importe total de 33.268,14 euros o cantidad acreditada en ejecución de sentencia, más gastos y costes producidos en la vía administrativa por honorarios de perito, letrado, etc..., con la condena a la administración demandada a satisfacer al recurrente dicha indemnización resarcitoria, más los intereses legales de demora, y asimismo las costas procesales. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente que el propietario recurrente ha tenido que hacer frente al importe de la reparación de los daños materiales ocasionados a la finca de agrícola de su titularidad por las cuantías pormenorizadas en la demanda por razón de la inundación de su finca -parcela NUM000 del polígono NUM001 , finca registral NUM002 inscrita en Registro de Pineda de Mar, sita en el denominado DIRECCION000 de la localidad de Tordera (Barcelona)- con ocasión de la rotura del margen derecho y consiguiente desbordamiento de la Riera de Sant Miquel a causa del deficiente estado de limpieza y conservación del cauce de dicha riera, afluente del río Tordera, tras el episodio de lluvias acaecido en fecha 24 de octubre de 2011, lo que resultaría determinante de la responsabilidad administrativa patrimonial de la administración hidráulica aquí demandada y responsable de la vigilancia, la limpieza y el mantenimiento del dominio público hidráulico.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de la resolución administrativa expresa recurrida alegando, asimismo tras la exposición de antecedentes, la falta de la acreditación del necesario nexo relacional causal entre los daños materiales reclamados por el actor y el funcionamiento de los servicios públicos de competencia de la administración demandada, al tiempo que con carácter subsidiario asimismo opuso a la demanda la supuesta pluspetición actora por causa de inclusión en el quantum indemnizatorio de gastos y costes de defensa producidos en vía administrativa, interesando, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con petición de condena en las costas procesales de la adversa en sus conclusiones.

Por ende, la parte codemandada asimismo contestó a la demanda con oposición a la misma, manifestando su adhesión en lo más esencial a los motivos y pretensiones previamente opuestos por la parte demandada en su respectiva contestación, a lo que con carácter subsidiario añadió el alegato de pluspetición actora por inclusión de importes de IVA de facturas cuya liquidación no se acredita y, ya en conclusiones, la existencia de determinada franquicia en la póliza del seguro de responsabilidad civil extracontractual concertado en su día entre las partes codemandadas.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis-esto es, la existencia o no de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos subyacente en las actuaciones- resultará preciso observar aquí que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana de las administraciones públicas establecido por el ordenamiento jurídico en relación con las mismas -condición a la que, incontrovertidamente, pertenece el ente público autonómico demandado bajo la forma de descentralización funcional de los servicios públicos adoptada por la personificación jurídica propia del mismo- para poder establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, para declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, siempre a la vista de la resultancia fáctica y antecedentes dimanantes en el caso concreto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y pruebas practicadas en el periodo probatorio procesal.

En tal sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la vigente Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, la ordenación de tal institución viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y en el plano procedimental por las disposiciones del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado mediante Real Decreto 429/1993, y en relación con la administración autonómica demandada, además, bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de las competencias normativas en dicha materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de administraciones públicas de Catalunya.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico del sistema legal de la responsabilidad administrativa extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y, posteriormente, por los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o presupuestos normativos básicos que deben necesariamente concurrir con carácter simultáneo en cada caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo, con relación a una persona o a un grupo de personas, y, por ende, c) la evaluabilidad económica de tal daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción posible que abarca así en la determinación del posible título de imputación a la actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa debida (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño o la lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, como hechos o conducta de terceras personas o, por ende, como fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, y en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal principal de autos entre las partes, por relación a la supuesta antijuridicidad de los daños materiales reclamados, afirmada y negada, respectivamente, por las partes demandante y codemandadas, y tratándose la relación causal de concepto que se resiste a una definición apriorística con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de la antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para aquellos supuestos del concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas y antecedentes del supuesto aquí enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la administración demandada y valoración de las pruebas practicadas en el periodo probatorio del presente proceso a instancias de las partes, se alcanza aquí la conclusión de que ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva en el supuesto particular enjuiciado de los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, en particular por referencia a la necesaria prueba actora del nexo relacional causal exigible entre los daños ciertamente sufridos por el aquí demandante como titular de la finca agrícola de referencia -a consecuencia de la rotura y el desbordamiento del margen derecho de la riera colindante con su finca, Riera de Sant Daniel, y la consiguiente inundación de ésta en fecha 24 de octubre de 2011-, con el deficiente funcionamiento del servicio público de vigilancia, limpieza y mantenimiento del cauce de dicha riera integrante del dominio público hidráulico de competencia autonómica, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán y que deberán llevar, necesariamente, al dictado de un fallo estimatorio del recurso interpuesto en la parte dispositiva de esta resolución, aun parcial por la razón que asimismo después se dará, que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, a los efectos de esta resolución no puede resultar en modo alguno ajeno este juzgador a lo ya resuelto con carácter firme respecto a una paralela reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por los mismos hechos por el titular de otra finca agrícola colindante en la zona de la misma riera frente a la misma administración demandada y por razón de los daños materiales propios producidos en dicha finca agrícola a consecuencia de la rotura del mismo margen derecho de la riera e inundación de la finca correspondiente, con ocasión del mismo episodio de lluvias de octubre de 2011 y asimismo por el defectuoso cumplimiento por parte del ente público demandado durante el año 2011 de su obligación de vigilancia, limpieza y conservación del cauce de la misma riera, por Sentencia firme núm. 179/2015, de 3 de julio , dictada por el Juzgado núm. 2 de los de esta misma clase y provincia en su procedimiento abreviado núm. 404/2013, traída al proceso por la parte recurrente y puesta de manifiesto a las partes con anterioridad a la celebración de la vista en estas actuaciones, bajo consideraciones allí - inclusivas de hechos probados que esta resolución no puede desconocer so pena de incurrir, de contrario, en manifiesta infracción del principio esencial de interdicción de la denominada doctrina de las dos verdades,lesiva del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española , ya que unos mismos hechos no pueden ser y, a la vez, dejar de ser para distintos órganos del mismo Estado (por todas, STC 16/2008, de 31 de enero , y 109/2008, de 22 de septiembre , o por más reciente STC 21/2011, de 14 de marzo ), del siguiente tenor literal:

'TERCERO. (.....) Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada.

En efecto, del acta de inspección levantada por técnicos del ACA el 16 de noviembre de 2011 (folios 89 y siguientes del expediente administrativo) se comprueba que en la Riera de Sant Daniel se produjo la rotura de su margen derecha, unos 250 m arriba de la carretera GI-600; que el tramo roto era de unos 12 m de longitud y que toda el agua que discurría por la Riera encontraba salida por esa obertura e inundaba los campos agrícolas adyacentes, afectando a un carril de la GI-600; el agua inundaba también los campos situados por bajo la carretera, pasaba la vía del tren, inundaba los campos del Pla del Jelpí y finalmente desaguaba en el Río Tordera, unos 180 aguas arriba de la desembocadura natural de la Riera de Sant Daniel. El 21 de noviembre de 2011 los técnicos del ACA vuelven a inspeccionar la zona (folios 94 y siguientes) y comprueban que se ha reparado el margen derecho de la Riera de Sant Daniel y que el agua vuelve a fluir por el cauce natural de dicha Riera. Esto es, lo que ocurrió no fue que la Riera de Sant Daniel se desbordara sino que modificó su recorrido al romperse una de sus márgenes y ese nuevo 'cauce' fue el que produjo la gran brecha que se abrió en los terrenos de la actora. No se trata pues de una inundación -lo que hubiera podido ocasionar la pérdida de la cosecha, pero no la brecha que se produjo- sino de una alteración del cauce natural de la riera con la pérdida importante de masa de tierra que tuvo que ser repuesta.

De otra parte, consta acreditado (informe de 24 de noviembre de 2014 aportado por oficio del ACA presentado el 1 de diciembre de 2014) que el ACA había procedido a realizar un programa de mantenimiento y conservación de los cauces en los años previos al siniestro, esto es, de 2000 a 2010, si bien en el ejercicio en el que se produjeron los daños por los que se reclama (el 2011) no se realizó ese programa de mantenimiento por falta de dotación presupuestaria, programa que se reanudó en el año 2012. No hay duda, por tanto, que el ACA asumió esa función de mantenimiento del cauce y la mantuvo durante más de una década, por lo que mal puede alegarse que no era función del ACA ese mantenimiento.

Así las cosas es clara la responsabilidad del ACA en este siniestro ya que ha sido la falta de mantenimiento del cauce de la Riera de Sant Daniel (en las fotografía aportadas se observa abundantes cañas que taponan el paso del agua) lo que provocó que el cauce se alterara arrastrando consigo abundantes tierras de los campos de la actora así como su inundación y la pérdida de los cultivos.

A ello no puede oponerse el hecho de las fincas estén situadas en la zona inundable del Río Tordera ya que los daños no se produjeron por el desbordamiento de dicho río, sino por la alteración del cauce natural de la Riera de Sant Daniel, como se ha dicho.

Por último hay que destacar que los técnicos del ACA, si bien consideraron que las mediciones realizadas para la valoración de los daños eran poco detalladas, comprobaron los precios unitarios de las facturas que se adjuntaron con los precios unitarios del BEDEC de l'Instutut de Tecnologia de la Construcció de Catalunya (ITEC), siendo los primeros equivalentes o inferiores a los considerados de referencia (folio 55 del expediente), por lo que se acepta el importe que se reclama.

Por todo ello debe estimarse íntegramente el recurso interpuesto.'

SEXTO.- De manera que a partir de los anteriores pronunciamientos, cuya extensa cita aparece aquí plenamente justificada por la acusada paridad de los supuestos procesales a que se refieren los recursos allí y aquí resueltos, y siendo asimismo así que ello viene impuesto en cierto modo por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, que, entre otros extremos, demandan siempre de los mismos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en esencial idénticos, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero )-, en suma, se impondrá la estimación de la demanda de autos en cuanto a la declaración de la concurrencia efectiva en el caso de responsabilidad de la administración demandada en los daños sufridos por el titular recurrente a los que se refieren los autos.

Ello, por demás, por cuanto que los hechos declarados como tales hechos probados por el anterior pronunciamiento judicial firme - Sentencia núm. 179/2015 del Juzgado núm. 2 de esta clase y capital-, y con independencia de su ubicación sistemática en la fundamentación jurídica de tal resolución, encuentran asimismo perfecto acomodo en los hechos plenamente acreditados en el periodo probatorio procesal de este proceso y en los antecedentes jurídicamente relevantes que resultan del expediente administrativo de autos, por referencia aquí al acta notarial de presencia de fecha 4 de noviembre de 2011 incorporada a las actuaciones (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora), al informe técnico de 16 de diciembre de 2011 suscrito por el ingeniero municipal de la localidad y rendido como prueba pericial en autos bajo inmediación judicial y con la debida garantía de contradicción procesal en fecha 3 de marzo de 2015 (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora), al contenido de las declaraciones testificales de los vecinos de la zona Sres. Manuel y Nazario prestadas asimismo bajo inmediación judicial y con garantía de contradicción en el periodo probatorio procesal el mismo 3 de marzo de 2015, a las correspondientes actuaciones inspectoras de la administración demandada de fechas 16 y 21 de noviembre de 2011 (documentos 16 y 17 demanda, ramo probatorio parte actora) y, por ende, al contenido y antecedentes del convenio interadministrativo y el proyecto de restauración fluvial aprobado del tramo medio de la riera de continua referencia del mes de julio de 2013 traídos al proceso por la parte recurrente (documentos 1 y 2 escrito actora 27-01-20'15, ramo probatorio parte actora).

Siendo así, como es bien sabido, que las anteriores pruebas pericial y testificales se encuentran siempre imperativamente sujetas en su valoración judicial a las reglas de la sana crítica ex artículos 348 y 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Todo lo cual, en definitiva, obligará a la anunciada declaración de concurrencia en el supuesto particular de autos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del ente público autonómico aquí demandado por los hechos enjuiciados y con respecto a los daños patrimoniales o materiales que seguidamente se dirán, sin perjuicio aquí de la eventual mayor o menor responsabilidad que pueda corresponder por ello a la entidad aseguradora codemandada comparecida en autos por razón del contrato de seguro de responsabilidad eventualmente concertado en su día entre las dos partes codemandadas, lo que no es objeto de estas actuaciones y, por ello, en modo alguno se prejuzga por esta resolución quedando extramuros del proceso.

SÉPTIMO.- Establecida ya la efectiva existencia de responsabilidad patrimonial de la administración hidráulica demandada en el supuesto particular enjuiciado, procederá fijar seguidamente el alcance de los daños materiales acreditados en este proceso y su debida valoración económica para adecuada fijación del quantumindemnizatorio, de conformidad con las previsiones legales al respecto del artículo 141 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, repetidamente mencionada, para la efectividad aquí del principio de reparación integral del daño causado que, sin duda, preside en esta materia el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual establecido por el diseño legal del mismo apuntado ya con anterioridad con el objeto de que la compensación o la indemnización económica de los daños causados deje efectivamente indemneal sujeto lesionado.

Lo que, visto lo actuado y acreditado en los autos, deberá cifrarse en los 33.268,14 euros reclamados en la demanda por los conceptos de saneamiento, aportación y reposición de tierras vegetales, restitución de la mota y reposición de los cultivos que resultan de las dos facturas aportadas a las actuaciones emitidas por la mercantil Manresa i Fills, SL y el Sr. Teodoro (documentos 4 y 5 demanda, ramo probatorio actora), cuya correcta valoración económica viniera en su día a confirmar el informe de 8 de enero de 2013 de la técnica de la Unidad de Planificación del Espacio Fluvial de la administración hidráulica demandada (documento 15 demanda, ramo probatorio actora) y que resultan debidamente acreditados en las actuaciones, sin oposición contraria de la parte demandada por relación a su cuantificación.

Con la adición a dicha suma del importe resultante de la actualización de tal importe indemnizatorio con arreglo al índice de precios al consumo aplicable desde la fecha de la reclamación administrativa de autos de 24 de octubre de 2012 hasta la fecha de la finalización del procedimiento administrativo correspondiente por la resolución administrativa expresa recurrida de 18 de noviembre de 2013 y desde entonces y hasta su completa liquidación por aplicación a dicho importe el tipo porcentual anual del interés legal fijado anualmente en las correspondientes leyes presupuestarias estatales para cada ejercicio presupuestario, conforme a lo previsto expresamente al respecto por el artículo 141.3 de la tan citada Ley 30/1992 , LRJPAC, en redacción dada a dicho precepto legal por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, sin perjuicio de los distintos y eventuales intereses procesales de demora que, en su caso, pudieran devengarse desde la fecha de la notificación a la parte demandada de esta sentencia dictada en primera instancia hasta la efectiva y completa ejecución de la misma, de conformidad para ello con las previsiones procesales al respecto del artículo 106.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Y sin que, por el contrario, puedan incluirse en la suma indemnizatoria procedente los importes asimismo reclamados en la demanda por los conceptos adicionales de gastos y costes producidos en vía administrativa (honorarios de perito, letrado, .....), por cuanto que, como es sabido, a ello se opone una ya consolidada jurisprudencia menor o territorial del tribunal ad quemde este órgano judicial bajo la consideración en lo aquí esencial de que la reclamación previa en la vía administrativa constituye el presupuesto necesario de este proceso seguido en sede jurisdiccional, en la medida en que la denegación de aquélla, expresa o tácita, constituye precisamente el acto administrativo que es objeto de impugnación a través de esta vía procesal, siendo así que dicha reclamación previa no constituye una gestión de cobro separable de este mismo proceso, de manera que se trata, en definitiva, de gastos cubiertos por el concepto de costas procesales (entre otras, STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 645/2010, de 25 de junio -rollo apelación núm. 509/2008 -, y núm. 137/2015, de 26 de febrero -rollo apelación núm. 182/2012 -).

En definitiva, y de acuerdo con lo anterior, procederá estimar parcialmente el recurso aquí interpuesto y, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , anular la actuación administrativa desestimatoria impugnada en autos por su disconformidad a derecho y, consiguientemente, y de conformidad ahora para ello con lo establecido en el orden procesal por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo para el íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada y de los derechos subjetivos del recurrente, procederá declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial del ente público autonómico demandado por los hechos y en los concretos términos ya explicitados en esta resolución y, en consecuencia, reconocer su correlativo derecho a que por la administración demandada se le indemnice con la suma total 33.268,14 euros anteriormente indicada, más el importe resultante de la actualización IPC y de la aplicación de intereses legales de demora de la misma en la forma antes indicada.

Ello, obviamente, sin perjuicio tampoco en esta sede procesal de los subsiguientes efectos y las consecuencias jurídicas que al respecto puedan derivarse, en su caso, de la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil concertado en su día por el ente público autonómico demandado con su aseguradora codemandada para responder por los daños extracontractuales de la naturaleza de los de autos.

ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011,de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en los supuestos de la estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que concurriendo mala fe o temeridad en alguna de ellas el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su eventual imposición a una sola de ellas, por lo que atendido el sentido parcialmente estimatorio del fallo que sigue y no concurriendo tampoco en el caso mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes no se justifica un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 410/2013-4 interpuesto por Gabriel , actuando bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta disconforme a derecho y, por consiguiente, ANULAR el acto administrativo recurrido, DECLARAR LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la administración demandada por los hechos y en los términos detallados en los fundamento de esta resolución y RECONOCER el derecho del actor a ser indemnizada por la administración demandada por los daños materiales sufridos por el siniestro de autos con la suma total de 33.268,14 euros, más el importe resultante de la actualización de dicha suma y aplicación a la misma de los intereses legales de demora correspondientes con arreglo a lo especificado en el penúltimo fundamento jurídico de esta resolución; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución por escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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