Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 356/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100064
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:970
Núm. Roj: SJCA 970:2018
Encabezamiento
En Santander, a 7 de mayo de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 356/2016 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, la entidad PROMOTORA RUIZ PELAYO SA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y defendida por el letrado Sr. Sámano Bueno y como demandado el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y asistido por el Letrado de los servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, la pericial de parte y la pericial judicial.
Fundamentos
El Ayuntamiento se opone alegando discrepando de los hechos relatados. Tales, hechos, una vez presentada la demanda, se fundan en el informe del Técnico de patrimonio de 2-11-2017 en el cual se sostiene que los terrenos ocupados no lo fueron por vía de hecho sino como consecuencia del Convenio de 18-3-2018 en el cual, el actor cedía terrenos para al ejecución de un sistema general a cambio de aprovechamientos urbanísticos. Este Convenio es el que da lugar a la Resolución de 23-4-2004. Éste Convenio y resolución no tiene que ver con la cesión que imponía la licencia de obras del edificio de 18 viviendas en escritura pública de 8-10-2008. Sostiene que la ocupación de terrenos reconocida se ha circunscrito al ámbito del Proyecto de Urbanización. No obstante, insiste en que no hay vía de hecho porque los terrenos ya se habían cedido en el convenio de 18-3-2003. Es decir, entiende que hubo una 'cesión amigable' al margen del proceso de expropiación además de un error en la inclusión de la vivienda entre los bienes afectados, porque ya estaba demolida. Por tanto, respecto de la vivienda, rechaza su indemnización pues ya no existía cuando se ejecutó el proyecto. A su vez, rechaza el pago de intereses e incluso, el precio de afección. Finalmente, se niega que quepa incrementar la indemnización en un 50 % porque no hubo vía de hecho.
De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en indeterminada, dada la conformidad de ambas partes.
Lo que realmente constituye el EA, quitando lo que el ayuntamiento llama antecedentes y sobre los que hay una profunda discrepancia, consiste sencillamente en los escritos de reclamación, que son más de los aportados al EA. Así, en la demanda se acompañan los escritos desde 2011, reconocidos por la Técnico de Patrimonio en la vista, donde con toda claridad lo que se pide es una indemnización por ocupación en vía de hecho. Explica que es propietaria de tres fincas en la Avenida Teodoro Calderón. Sobre una, la A-1, ha ejecutado una edificación y como consecuencia de ello, cedió otra parcela, la A-2. Efectivamente, esto coincide con la escritura Pública de 8-10-2008 aportada con al contestación, comos e dirá. Explica que, antes de formalizar la cesión, el actor había suscrito convenio con el ayuntamiento para permitir la ocupación de esa parcela A2 para ejecutar un sistema general. Reconoce la ocupación de esa parcela A2 pero no es esto lo que denuncia. Lo que reclama es otra ocupación, la de la parcela B, sin título, porque si bien hubo un borrador de convenio para permutar la finca por aprovechamientos en la UV-12, no llegó a firmarse. Sencillamente lo que pretende es negociar la transmisión de toda la parcela, ocupada parcialmente. Esto, es lo que se reitera en numerosos escritos.
Y a esto, se da respuesta en el EA, tras recabar informes de Patrimonio sobre deudas tributarias y un embrago y emitirse dos informes de valoración.
La demanda se interpone frente a la resolución expresa de ese EA, que reconoce un derecho de indemnización por un concepto claro, la ocupación de terrenos de la actora durante el cerramiento realizado al ejecutar el Proyecto de urbanización, como si se trataran de viales. Se reconoce la ocupación de tres superficies grafiadas en plano, B1, B2 y C de 186,99 m2 en total. Se valoran, conforme a informe del Técnico municipal de 4-3-2014 en 141213,16 euros. A ello, se suman 14040 euros de un cobertizo en parcela catastral 4601107 de 117 m2, que se valora en 120 euros/m2. La indemnización por los terrenos asciende a 155253,16 euros a lo que se suman 54627,29 euros de intereses legales a fecha 2-2-2015.
De esta resolución, el actor ni recurre el título indemnizatorio, ni, evidente, su derecho a ser indemnizado, ni los otros dos pronunciamientos de compensar deudas tributarias ni la retención por el embrago de la AEAT. Solo se recure la valoración de bienes, porque no se incluyen todos, no se comparten los criterios de valoración, no se incluye un incremento del 50 % por ocupación anticipada y no se calculan bien los intereses.
El actor, no pide una condena en la sentencia, por lo que, en aras del principio de congruencia entre lo que se falla y lo que se pide, no cabrá hacer un pronunciamiento d este tipo. Pero, con carácter principal y, aún cuando en su demanda no lo dice ni fija la cuantía del pleito en atención a ello, sí defiende una valoración concreta, que s la que resulta de su perito Sr. Feliciano (si bien, subsidiariamente, se pliega a lo que resulte del perito judicial, que no obstante, no ha valorado todos los bienes).
Este perito de parte valora los bienes ocupados en 1090620,9 euros a lo que suma el 5% del premio de afección, en 54531,05 euros, haciendo un total e 1145151,95 euros. El actor, además, pretende que el valor de los bienes se incremente otro 50 % por ocupación anticipada (545310,45 euros, si se incrementa sobre el valor sin el precio de afección, pues nada se dice). Finalmente, esa cantidad, se incrementaría en los intereses de demora. Es decir, se pretende, con carácter principal, el derecho a 1690462,4 euros.
Y todo, en contraste con la valoración hecha por el ayuntamiento, a a través de dos informes del Arquitecto municipal de 4-3-2014 (B1, B2, C1) y de 12-11-2014 (cobertizo).
En el primero, se valoran claramente 'terrenos' (a diferencia de la valoración en el doc. 1 anejo al nuevo informe, para el pleito, de 6-11-2017, donde se valoran aprovechamientos) por la ocupación del Proyecto de urbanización de la C/ Teodoro Calderón propiedad de la actora. Explica que los terrenos a valorar se ubican en tres áreas, grafiadas entre las C/ Teodoro Calderón y Lasaga Larreta y se corresponden ala superficie de limitada por el cierre actual, tras la ejecución del Proyecto y la anterior delimitación de al propiedad, previa a esa ejecución porque 'en su momento no se culminó el expediente de obtención de los terrenos afectados'. La valoración se actualiza al año 2006, que coincide con el año de ejecución del Proyecto y se añade un 5% de precio de afección. El segundo informe, reconoce que, con el Proyecto ejecutados e ha demolido un cobertizo en parcela 4601107.
Hasta aquí, el pleito perece claro. Se ha ejecutado un Proyecto de urbanización y se han ocupado sin título tres parcelas y derribado un cobertizo y, por ello, se indemnizan. Lo que se discute es su valoración parcial, solo referida a las parcelas y se afirma que en esa parcela 4601107, además del cobertizo, se demolió una vivienda que debe ser indemnizada también.
Sorprendentemente, es con la contestación, a la vista de los Informes del Técnico de Patrimonio y del Arquitecto, cuando esto ya no es así y, ni ha habido ocupación sin título ni indemnización por ello. Lo que se pretende es que el ayuntamiento sí ha actuado con título, el cumplimiento de un Convenio urbanístico suscrito, antes incluso del proceso expropiatorio motivado por el Proyecto, el de fecha 18-3-2003 que supuestamente habría sido ratificado en Resolución de 23-4- 2004.
Para resolver estas contradicciones no puede perderse de vista cómo se constituye la relación jurídico procesal. Frente a un acto administrativo, que se presume válido y eficaz, el interesado reacciona recurriendo y es en su demanda donde solicita algo. Frente a esa demanda, la administración se puede allanar u oponer, pero no puede pretender que el juez cambie lo que ella ha decidido y no ha sido recurrido por el actor. Aquí, claramente existe un acto expreso que no es recurrido en todos sus extremos, por lo que, en ellos, es firme y vincula, también a la administración. Lo que no cabe es que el ayuntamiento, aprovechando la demanda, parcial del interesado, pretenda revocar su decisión. Esa no es la vía para la revisión de actos administrativos. Sin duda alguna, como se ha expuesto, el ayuntamiento accede, literalmente, a indemnizar una ocupación de terrenos, material, durante al ejecución de un Proyecto de urbanización y lo que se discute no es eso, sino cuánto hay que pagar. Por ello, es irrelevante que algunos técnicos del ayuntamiento, tras la demanda, piensen que debió resolverse otra cosa o fundarse de otra manera el acto, a la vista de unos hechos distintos que no se expresaron al resolver. Tales opiniones no fundan ni un recurso contra el acto ni son una revisión del mismo.
Es por ello que, ahora, el Ayuntamiento no puede sostener que no hay lo que él mismo ha declarado, una ocupación indemnizable pretendiendo que la discusión debía ser sobre cumplimiento de un convenio urbanístico que el interesado nunca ha mencionado ni se cita en esa resolución. Bastaba con que hubiera desestimado la clara pretensión remitiendo la reclamación a un problema convencional. No lo ha hecho y esa parte del acto no ha sido recurrida.
De todos modos, el análisis de los denominado antecedentes (que no lo son, pues se trata de otros expedientes y actuaciones ajenos a una reclamación por ocupación en vía de hecho) no permiten avalar esa tesis.
El análisis de los mismos debe hacerse a la vista de la documental y no de la interpretación que los testigos y Técnicos hacen de lo que ha podido suceder en el ayuntamiento, a al vista de una demanda. En las actuaciones obra el acuerdo de 26-9-202003, posterior por tanto, al Convenio de marzo, donde se aprueba provisionalmente el Proyecto de Urbanización de la UA 14 declarando la utilidad pública e interés social, llevando implícita la expropiación de terrenos afectados. Y se aprueban esos propietarios y terrenos, done se encuentra el actor, en la Fase B con un solar y la referida vivienda y, en la Fase C, un solar cobertizo. Es en resolución e 19-12-2003 cuando se aprueba de forma definitiva, también, la relación de bienes afectados por el actor. Estas resoluciones, que se refieren claramente a un proceso de expropiación urbanística son posteriores al convenio de marzo, y no lo mencionan en forma alguna, ni siquiera como antecedente. Este convenio (f. 11 y ss del EA), se refiere a otra cosa, la inserción del sistema general de la C/ Teodoro Cuesta con las C/ Joaquín Cayón y José Posada mediante glorietas. Y se refiere a un solar propiedad de la actora en la confluencia C/ Joaquín Cayón con Avda. Teodoro Calderón. La promotora cede los terrenos para 'ejecutar el sistema general' a cambio de aprovechamientos debiendo formalizarse la cesión en escritura pública. Como se ve en el plano y dice el convenio, el solar está entre las C/ Teodoro Cuesta y Joaquín Cayón. Los terrenos objeto de indemnización en el EA recurrido, según el plano, B1, B2 y C1, no están ahí, sino en al confluencia con C/Lasaga Larreta y serían los afectados por la ocupación ilegal que se denuncia. Respecto de la resolución de 23-4-2004, se refiere claramente al Proyecto aprobado el 19-12-2003, no al convenio de marzo y lo que hace es fijar un justiprecio por los bienes relacionados, esto es, en Fase B, parcela 4601107, solar y vivienda y en Fase C, misma parcela, solar y cobertizo, mediante aprovechamientos urbanísticos. Sin embrago, el ayuntamiento no ha podido concretar en este pleito cuales sean esos aprovechamientos. Respecto de la escritura de cesión de 8-10-2008, contiene la declaración de obra nueva de un edificio de 18 viviendas en una parcela, la A1, que no coincide con las reclamadas aquí y la cesión, como condición de la licencia, de otra, la A1. Ambas proceden de la finca catastral 4601107 como también otra que citan y se segrega, la B. En la A1, esquina Joaquín Cayón/Teodoro Calderón y Lasaga Larreta se ejecuta el edificio. Por su ubicación, es la finca entre las citadas calles, coincidiendo con el convenio de marzo pero no con el plano de fincas ocupadas e indemnizadas, que es la esquina de la Calle Lasaga Larreta con C/ Teodoro Calderón, mientras que la A1 comprende esa esquina con la de abajo, C/ Joaquín Cayón. La A2 se cede gratuitamente en cumplimiento de la condición que imponía la licencia de obras de 26-12-2005 pero también, en otra licencia, como señala la certificación de 19-9-2008 del ayuntamiento, que expresa la escritura.
Así resulta también del proyecto de obra y licencia aportados, OM 127/2005, en el CD. En los planos del proyecto se ve claramente que ese edificio linda entre las C/ Lasaga y Joaquín Cayón, es decir, no es la superficie que se reconoce ocupada en el plano del Informe de 4-3-2014.
Por tanto, el Convenio de marzo se refiere a un solar que linda con otra calle cercana, como sucede con la escritura citada.
Por ello, lo que toca decidir es el recurso, esto es, si esos terrenos que el ayuntamiento reconoce ocupados, están bien valorados, si debe incrementarse su valor el 50%, si existía o no la edificación en los terrenos ocupados, el precio de afección e intereses. El cobertizo no es discutido, por lo que no hay pleito en este punto.
En definitiva, el actor ha denunciado una vía de hecho. Es más, es el tradicional supuesto sobre el que se ha construido esta figura, la expropiación de facto prescindiendo absolutamente del procedimiento. Se va omitir cita jurisprudencial sobre el concepto de vía de hecho, que resulta de la LJ que introduce y regula una específica vía de reacción en los arts. 25.2, 32.1, 46.3 y 71 LJ. Basta citar el análisis que de la institución hace la doctrina, (García de Enterría 'Curso de Derecho Administrativo') y resoluciones como, la STS 31-10-2008 o la STSJ de Cantabria de 8-7-2010 con cita de la de 18 de mayo de 2001, recurso nº 818/2000 , ATS de 24-6-2010
Se trata de supuestos distintos, con diferente naturaleza, aún cuando se pretenda una indemnización que se permite también para la vía de hecho, por remisión al art. 31.2 LJ, y que están sujetos a distintos requisitos de forma y plazo y a diferentes presupuestos de fondo para el éxito de la acción.
La STSJ de Castilla y León de 18-3-2013 que analiza la cuestión con cita de jurisprudencia del TS estudia las consecuencias de la vía de hecho, distinguiéndola de la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento y del expediente de expropiación. Señala esta sentencia que '
En relación a esto, la indemnización por vía de hecho, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 24-5-2013, rec. 5407/2010 señala que
No cabe acoger la solicitud de reconocimiento de intereses de demora desde el día en que se formalizó la solicitud de indemnización en vía administrativa, el 7 de julio de 2004, como reclama la parte recurrente en su demanda, pues la indemnización sustitutoria que se reconoce en esta sentencia no toma como fecha de referencia el valor de la finca en ese momento de la solicitud del recurrente en vía administrativa, sino el momento actual en que se aprecia la imposibilidad de restitución in natura, todo ello sin perjuicio, claro está, de los intereses procesales que se devenguen en los supuestos del artículo 106 LJCA. EDL 1998/44323'.
En la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 29-11-2007, rec. 8889/2004 se reitera la doctrina sobre la fijación, en al instancia, de la indemnización que se incrementa en un 25 %, estimando el recurso de casación. Señala que
También la Sala del TSJ de Cantabria se hace eco de esta doctrina. La STSJ de Cantabria de 13-5-2016, nº 204/2016, rec. 47/2015, señala que
Ahora bien, en este pleito, no se recurre una desestimación de la pretensión sino una resolución que estima la ocupación y la indemnización, pero se discrepa del importe. Es por ello que, comos e ha dicho, la congruencia impone no alterar los términos de la resolución que no son discutidos.
La mayor controversia es la inclusión o no de la vivienda que el perito de la actora valora en 814445,5 euros.
En el EA y documental del pleito obra, como se ha explicado, resolución firme que incluía esa edificación dentro de los bienes del actor, afectados por al expropiación implícita en la aprobación definitiva del Proyecto. Esto, es innegable y no se acepta la explicación del error por la Técnica de Patrimonio, no sustentado en prueba alguna. Sí consta, sin embrago, que ya en 2002, la actora pretendía su derribo y pidió y obtuvo licencia municipal para ello, y obra certificación municipal de que, en 2004, la edificación ya no existía. Es decir, sí se tenía intención de demoler la edificación antes de la aprobación del proyecto, sí se incluyó, no obstante, entre los bienes a expropiar en 2003, sin que haya prueba de que en esa fecha ya no existiera y sí es cierto que, en 2006, cuando se ejecuta el Proyecto, ya no existía.
No hay que olvidar cuál es el sentido de la resolución y la causas de pedir. No estamos en un recurso contra una resolución sobre justiprecio en expediente de expropiación. Esto, nunca llegó a producirse. Se trata de la indemnización por la ocupación material de unos terrenos, durante la ejecución de unas obras de urbanización, como expone el actor en su demanda. Si bien estaba proyectada la expropiación en 2003, no llegó a producirse (no consta en modo alguno el resultado de esa expropiación, siendo la carga de la prueba del ayuntamiento, conforme al principio de facilidad probatoria, del art. 217.6 LEC). Lo que se reclama por el actor, es que, en 2006, se ocuparon esos terrenos ilegalmente. No obstante, está probado que en esa fecha, la edificación ya no existía porque el actor la demolió haciendo uso de una licencia de derribo previa a todo el proceso expropiatorio.
El informe del perito judicial confirma la existencia de la edificación, luego demolida, afectada por el proyecto urbanizador, desde 1963 con 794 m2. Ahora bien, la edificación demolida estaba en C/ Joaquín Cayón 22 sin que queda nada clara su ubicación exacta. Parece que la antigua parcela 4601107, según la pericial judicial, abarcaba las tres calles, pero no queda claro si la edificación está en los terrenos que se indemnizan como ocupados o en C/ Joaquín Cayón.
De la prueba practicada resulta que la demolición nada tiene que ver con la ocupación de terrenos durante la ejecución de la sobras en 2006, porque en 2004, ya no existía. No hay relación causal, por ello, con la denunciada ocupación ilegal. Hay que tener en cuenta que, los terrenos ocupados son los especificados en el Informe del Arquitecto municipal de 4-3-2014 (más el cobertizo) los cuales, no son recurridos ni impugnados, pues el informe del perito de parte, mantiene las mismas superficies y metros cuadrados. Estas superficies no parecen coincidir con la antigua ubicación de la edificación. Lo que se sostendría, es que esa edificación estaba y, esto sí es cierto, en la misma parcela (en otro lugar) y que estaba afectada por la expropiación, de modo que se demolió por consecuencia de este proceso. Sin embrago, se insiste, lo que se solicita aquí es la indemnización por una ocupación de unos concretos terrenos, que no afectan a esa edificación, a diferencia del cobertizo situado por el perito de parte actora en esa zona. Y no queda claro que la demolición no fuera consecuencia de los numerosos acuerdos y negociaciones entre las partes, pues, si bien es cierto que el ayuntamiento se ha retrasado en resolver las peticiones desde 2011, la documental acredita constantes contactos y negociaciones en la materia. Lo que sí queda claro es que la demolición no tiene que ver con al ocupación que sirve de título o causa de pedir a la indemnización. Finalmente, la reclamación de la edificación no aparece en el EA y se introduce por primera vez en vía de reposición lo que corrobora esta tesis.
El siguiente punto más polémico es el relativo a la parcela C. No hay duda de su superficie ni de la procedencia de indemnizar (se reconoce así en la resolución y no se recurre esto). Se discute la valoración, discrepando el perito de parte actora con el Arquitecto municipal. La discrepancia está en la edificabilidad otorgada según el PGOU y el valor de repercusión que se calcula. Se indemniza en 2785 euros y se reclaman 55715,85 euros.
En este caso, existe pericial judicial, imparcial. Establece la calificación ZE fuera de la zona C3 y al carecer de edificabilidad específica, le asigna la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, de 1,7 m2/m2. Y utiliza el valor de repercusión por el desfase de la ponencia de valores Catastrales de Torrelavega y se valora en 6427,04 euros, que se estiman. Lo que no comparte el perito judicial son los datos usados en la fórmula de cálculo de ahí la diferencia junto con el hecho de valorarlo en 2003 y no en 2006. Ahora bien, no es objeto de discusión la valoración a 2006, fecha procedente ya que es la de la ocupación y privación del bien. El arquitecto municipal en su informe, actualiza los valores a 2006 con el IPC del 14,5 %, de modo que el valor será de
Finalmente, se discute la valoración de las parcelas B1 y B2, respecto de las cuales no hay controversia ni en superficie ni en clasificación y calificación urbanística ni en la edificabilidad de 1,7m2/m2 ni en la fecha de valoración. La diferencia está en el valor de repercusión calculado. En este caso, no hay valoración del perito judicial y se acepta la valoración del perito de parte porque usa el mismo método prescindiendo de las ponencias de valores catastrales por estar desfasadas. Esta opinión fue avalada por el perito judicial.
Es por ello que se acepta el valor de
En definitiva, el valor de los bienes afectados por la ocupación asciende a
Es por ello que el valor de los terrenos, se incrementará en un 25 %.
El ayuntamiento se opone, también, al incremento del 5% por precio de afección, alegando que no procede porque se trata del cumplimiento de un convenio amigable, que no lo prevé. Este planteamiento, demuestra la confusión municipal en este asunto. De ser así, bastaba con haberlo resuelto pero resulta que es la propia resolución municipal la que, aceptando la valoración del Arquitecto, establece ese precio. Este pronunciamiento no es recurrido ni discutido, por lo que ahora, el ayuntamiento, vía contestación a la demanda, no puede pretender que la sentencia lo anule. Sencillamente, nadie lo recurre. Este precio, también evidencia la idea que subyace en el informe de valoración del Arquitecto municipal, en contra de lo manifestado en la vista, de indemnizar por terrenos ocupados y no por aprovechamientos pactados en un convenio urbanístico. En el informe doc. 1 anejo al nuevo informe, para el pleito, de 6-11-2017, donde sí se valoran aprovechamientos, sencillamente no hay precio de afección.
Respecto de los intereses, se solicita su fijación desde los 6 meses a contar del acuerdo expropiatorio, en 2003. Llama la atención que, a tal fin, no se toma por el actor la fecha de ocupación efectiva, sino la del expediente que no llegó a consumarse.
En materia de intereses para una indemnización (que no justiprecio) en supuestos de vía de hecho, la STS de 2-3-2017 señala que
Por tanto, los intereses deben calcularse, al interés legal del dinero, desde la fecha de ocupación, en 2006 y hasta el efectivo pago.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
