Última revisión
08/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 831/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 659/2007 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 831/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100930
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00831/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 659/2007
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Doña Evangelina
Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
SENTENCIA nº. 831
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Ignacio Pérez Alférez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendas
En la ciudad de Madrid, a 8 de septiembre del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Evangelina
funcionario perteneciente al Grupo D, con destino en la Oficina del Servicio Público de Empleo Estatal de Betanzos ( A Coruña) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada con fecha 30 de enero del 2006 al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ,reclamando se le reconozca la condición de Ayudante de Oficina, con complemento de destino nivel 17 y con complemento específico de 2.286,48 euros, desde la fecha de efectos que se establece en la resolución de la CECIR nº 2203/05 F que modifica la RPT del Servicio Público de Empleo Estatal en su provincia.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por los recurrentes en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de septiembre del año 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Doña Evangelina en su condición de funcionario perteneciente al Grupo D, con destino en la Oficina de prestaciones de Betanzos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada con fecha 30 de enero del 2006 al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ,reclamando se le reconozca la condición de Ayudante de Oficina, con complemento de destino nivel 17 y con complemento específico de 2.286,48 euros, desde la fecha de efectos que se establece en la resolución de la CECIR nº 2203/05 F que modifica la RPT del Servicio Público de Empleo Estatal en su provincia
Pretende la recurrente, se revoque la resolución recurrida y se declare su derecho a la asignación de un complemento específico y de destino en idéntica cuantía al asignado a los Ayudantes de Oficina con nivel de complemento de destino 17 y complemento específico de 2.286,48 euros en su valor del año 2005, y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por sus consecuencias económicas, jurídicas y de toda índole con abono de los intereses legales devengados desde dicha fecha, afirmando que su puesto de trabajo ha quedado como de nivel 15 mientras que puestos de trabajo con idénticas funciones que las desarrolladas por la actora fueron reclasificados a nivel 17 y con complemento específico de 2.286,48 euros, no existiendo justificación alguna que legitime la diferente catalogación, dada la identidad de funciones y responsabilidad entre ambos puestos de trabajo, infringiendo con ello el artículo 23.3, apartado b) de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 14 de la Constitución, ya que a igualdad de funciones no cabe diferenciar en los complementos del puesto de trabajo, toda vez que el del destino retribuye las funciones del puesto mientras que el específico compensa por las circunstancias en que se desempeña.
SEGUNDO .- Con carácter previo procede señalar que en lo que la pretensión del recurrente implique solicitud de reclasificación administrativa de su puesto de trabajo no puede ser estimada ya que ello ha de conllevar necesariamente la discusión sobre la relación de puestos de trabajo que afecta al correspondiente a la parte recurrente, que no consta ni siquiera impugnada por la recurrente, por lo que partiendo de que la relación de puestos de trabajo constituye el instrumento técnico de la potestad autoorganizativa de la Administración a efectos de la ordenación del personal y del establecimiento de los requisitos para el acceso y desempeño de cada puesto de trabajo, en ejercicio del amplio margen de discrecionalidad conferido legalmente a tal facultad administrativa, no se justifica objetivamente la improcedencia de la catalogación del puesto de trabajo de la parte recurrente en la resolución de la CECIR nº 2203/05 F ni de su correspondiente asignado complemento retributivo de destino y específico en cuanto íntimamente vinculado al mismo.
TERCERO.- Ahora bien, en materia estrictamente retributiva, cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (artículo 1-3 ), de la Ley 30/1984 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario. Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SSTS de 17-3-1986 , 28-1 y 29-11-1988 , entre otras). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. También ha añadido el TS que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de este expreso elemento de la ley (sentencias de 22-11-1994, 3-2 y 10-3 y 10-5-1995 .
Indican las SSTS de 17-3-1986 , dictada en recurso en interés de Ley, y 5-10-1987 , que:
"el complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado".
El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ). De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.
Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la valoración de cada puesto de trabajo y su consiguiente efecto sobre su nivel y la cuantía del complemento específico, sin embargo esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan.
CUARTO.- En el presente caso el recurrente alega que sus cometidos son los mismos que los desarrollados por los Ayudantes de Oficina, nivel 17 y complemento específico 2.286,48 euros, lo que entiende justifica la percepción de las retribuciones complementarias (complemento de destino y específico) inherentes a éste último puesto de trabajo.
El criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" (STS de 15 de Noviembre de 1.994 ).
En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de Noviembre de 2.003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23.3. a) y b) de la Ley 30/1.984 , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley , que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión".
La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, STS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98 , entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar: las Sentencias de 24 de Enero, 22 de Febrero y 7 de Abril de 2.006 que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.
En el supuesto enjuiciado, de la prueba practicada a su instancia, resulta que el puesto de trabajo que ocupa la recurrente ha sido modificado por la CECIR en fecha 19.12.2007 con fecha de efectos económicos y administrativos de 1.1.2007 pasando de puesto de auxiliar nº 15 a ayudantes de nivel 17 , por lo que el objeto del recurso quedaría limitado al examen del periodo comprendido entre el 30 de enero de 2006 en que se formuló la reclamación en vía administrativa y el 1 de enero de 2007 , periodo respecto del cual la recurrente - a quien la carga de la prueba incumbe- debería de haber acreditado que las funciones que realizaba como auxiliar de oficina nivel 15 eran las mismas que las desempeñadas por los Ayudantes de Oficina con nivel 17, lo que no ha ocurrido con claridad ,a la vista de la contestación realizada por la Directora de la Oficina de Prestaciones de Betanzos a las cuestiones planteadas por la parte recurrente , toda vez que al contestar en presente sobre la identidad de funciones desempeñadas, complejidad de trabajo y responsabilidad de la recurrente con respecto a los Auxiliares de nivel 17 de la Oficina de Prestaciones, se está refiriendo a tal identidad en el momento en que el informe se emite (26.6.2008) , momento en que la recurrente ya no está ocupando plaza de auxiliar nivel 15 sino de auxiliar nivel 17 según resulta del punto primero del informe, refiriéndose a la identidad en dicho momento en que es evidente puesto que ya ocupa la plaza de auxiliar nivel 17, pero no resultando ni pudiendo interpretarse del informe que mientras ocupaba plaza de auxiliar nivel 15 sus funciones, responsabilidad y complejidad en el trabajo fueran las mismas que las de quienes ocupaban las plazas de nivel 17 que es lo que debería de haberse acreditado en el caso presente para poder estimar el recurso. Dicha contestación a la prueba no ha sido cuestionada ni controvertida por la recurrente.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Evangelina , sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
