Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 831/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2013 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 831/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100929
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00831/2015
Recurso núm. 16/2013
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 831
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 16/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de METUBER, S.L., representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Manuel Medina Román, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de enero de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30 de noviembre de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones número NUM000 y NUM001 , interpuestas por la recurrente.
Tal como consta en el expediente administrativo, en el presente pleito se discuten dos actas de Inspección de la AEAT, números 71567694 y 71567222, por los conceptos de Impuesto sobre el Valor añadido y del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, que fueron firmadas en disconformidad por la recurrente.
En la primera de dichas Actas considera la Inspección que METUBER, S.L., registró en el ejercicio 006unas cuotas deducibles correspondientes a facturas simuladas emitidas por la empresa CALMELORC, S.L., cuotas ascendentes a un total de 31.260,73 €; importe al que se le sumó la cantidad de 5.462,46 € en concepto de intereses de demora, lo que hacía un total de 36.723,19 €. Por tales hechos se incoó un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de una sanción por importe de 40.919,27 €, que representa el 135% de la cantidad dejada de ingresar en el 2º semestre de 2006 en concepto de IVA, más el 125% de las cantidades dejadas de ingresar en el 3º y 4º trimestre por el mismo concepto, considerándose por la Inspección que se habían cometido tres infracciones tipificadas en el art. 191 de la Ley General Tributaria .
La segunda Acta de Inspección se refiere a la contabilización efectuada por METUBER, S.L., como gastos del ejercicio 2006, las mencionadas facturas emitidas por la mercantil CALMELORC, S.L., cuyo importe total sumaban 225.915,34 €, de los que 194.754,60 € se correspondía a base imponible y 31.160,74 € a IVA. Como consecuencia de ese Acta se regularizó como deuda tributaria la cantidad de 73.546,15 €, de los que 65.458,85 correspondían a cuota y 8.087,30 a intereses de demora. También se inició por la Inspección expediente sancionador por estos hechos, concluyendo con la imposición de una sanción por importe de 98.188,28 €, que constituía el 150% de la base sobre la que se giraba la sanción, igualmente por infracción de lo dispuesto en el art. 191 LGT .
SEGUNDO.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.-No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de septiembre de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda, donde se reproducen los mismos fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la parte actora en sus reclamaciones económico-administrativas, y se discuten los argumentos de la resolución desestimatoria del TEAR, objeto de impugnación, se alega lo siguiente:
1.- Las Actas de Inspección controvertidas se levantaron como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas por la AEAT de Valencia a la empresa CALMELORC, S.L., y que conllevaron su remisión al Ministerio Fiscal por la posible comisión de un delito fiscal por parte de la citada empresa. No le consta al recurrente que el Ministerio Público haya ejercitado acción penal contra la citada empresa, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro años, y en cualquier caso entiende que hasta que no finalice el presunto procedimiento iniciado contra CALMELORC, S.L., deben quedar en suspenso las actuaciones inspectoras frente a la recurrente, pues de lo contrario podría darse la paradoja de que las actuaciones inspectoras contra CALMELORC, S.L., se hubiesen archivado, cuando éstas devienen de aquéllas. Lo contrario estaría vulnerando el art. 180 de la LGT . Además, no se dio traslado a la recurrente del informe levantado por la AEAT contra CALMELORC, S.A., por el presunto delito fiscal cometido, ni se facilitó información de las actuaciones de investigación e inspección llevadas a cabo, lo que ha supuesto la consiguiente indefensión a la demandante.
2.- La actuación inspectora frente a MATUBER, S.L., deviene de las actuaciones inspectoras previas llevadas a cabo frente a CALMELORC, S.L., empresa que fue subcontratada por la demandante para la ejecución de unos trabajos de construcción en distintas obras, entre otras en el Palacio de Mengíbar (Jaén) y en la factoría Deretil, S.A., en Villaricos (Almería), trabajos por los que CALMELORC, S.L., emitió las correspondientes facturas, las cuales fueron abonadas por la recurrente; desconociendo la demandante las averiguaciones que haya podido llevar a cabo la Inspección para aseverar que CALMELORC, S.L., carecía en 2006 de personal e instalaciones para el ejercicio de la actividad facturada, así como también de proveedores que justificara tales trabajos.
3.- Para acreditar que los trabajos contratados con CALMELORC, S.L., los ejecutaron empelados de dicha mercantil, se aportó en vía administrativa y económico-administrativa, y se aportan nuevamente con la demanda, unas Actas notariales y unos certificados emitidos por el Ingeniero que participó en la Dirección Facultativa de unas obras encomendadas a CALMELORC, S.L., así como por el Presidente de la empresa COMECON, empresa contratista de otra obra subcontratada por METUBER A CAMELORC. De dicha Acta y certificación se desprende que los trabajos que se contienen en las facturas litigiosas los ejecutaron empleados de CALMELORC, estuvieran o no dados de alta en la Seguridad Social.
4.- METUBER, S.L., ha cumplido siempre con sus obligaciones fiscales, estando en posesión de las facturas emitidas en su día por CALMELORC, facturas que constan en el expediente administrativo y cuyos conceptos coinciden con los trabajos realizados por la emisora, trabajos realizados conforme a precios de mercado.
5.- Los únicos indicios que constan en el expediente vienen referidos a una empresa que no es la demandante, sin que conste tampoco que tales indicios hayan supuesto una posterior condena, bien en vía administrativa o bien en vía judicial, contra CALMELORC. Difícilmente se puede condenar a la demandante al pago de la nada despreciable cantidad de 249.376,89 € solamente por una prueba indiciaria concerniente a una tercera empresa. NO existe una sola prueba que corrobore que METUBER no contratara a CALMELORC, que los trabajos contratados no se ejecutaron, o que dichos trabajos no fueran abonados tras la emisión de las preceptivas facturas. Dichos indicios ni siquiera se refieren directamente a los hechos constatados directamente por la actuación inspectora de la Delegación de la AEAT en Cuenca, sino que dichos indicios los ha obtenido una Delegación distinta, la de Valencia, que los ha utilizado para incoar expedientes sancionadores contra la recurrente.
6.- En definitiva, no se puede hacer responsable a METUBER, S.L. de las irregularidades fiscales en las que hubiera podido incurrir CALMELORC, S.L., en el ejercicio 2006, siendo lo único cierto que la recurrente contrató a dicha empresa para la ejecución de unos trabajos muy concretos, trabajos que han sido acreditados y nunca puestos en duda por la AEAT ni por el TEAR, que como tales fueron debidamente facturados y posteriormente abonados, sin más. Y la demandante, tras abonar esas facturas, las declaró como gasto y se dedujo el IVA de las mismas, por estar facultada y amparada legalmente para ello. En cambio, la AEAT consideró que dichas facturas eran falsas, no porque no quedaran acreditados los trabajos a que las mismas se referían, sino por simples indicios concernientes a la empresa facturante.
SEGUNDO.-Las anteriores alegaciones han sido objeto, como se alega por el Abogado del Estado, de minucioso estudio tanto por parte de la Dependencia de Inspección en los acuerdos de liquidación e imposición de sanción como por el TEAR.
Así, en primer lugar, entiende la parte actora que hasta que no finalice el presunto procedimiento iniciado contra CALMELORC, S.L., deben quedar en suspenso las actuaciones inspectoras frente a la recurrente, pues de lo contrario podría darse la paradoja de que las actuaciones inspectoras contra la mencionada mercantil se hubiesen archivado, cuando éstas devienen de aquéllas; considerando que lo contrario estaría vulnerando el art. 180 de la LGT .
La Inspección tributaria sostiene la posibilidad de efectuar la correspondiente liquidación, si bien con carácter provisional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 190.3.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En ese mismo sentido, el TEAR considera que la actuación inspectora es conforme a Derecho en virtud del principio de autotutela administrativa y, el derivado de dicho principio, de ejecutividad de los actos administrativos.
En el supuesto litigioso no se puede apreciar la vulneración del principio nom bis in ídem por cuanto que los procedimientos administrativo y penal se siguen contra sujetos distintos. Este principio alude a la interdicción en la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos y obliga en todo caso a respetar el planteamiento fáctico, pero no impide que, en cada procedimiento con normativa diferente, el enjuiciamiento y la calificación jurídica de los hechos se haga con independencia, sentencia del Tribunal Constitucional número 77/1983, de 3 de octubre de 1983 .
En lo que respecta a la prejudicialidad penal, en el supuesto de autos se sigue causa penal por delito fiscal contra la entidad CALMELORC, S.L. y no contra la mercantil recurrente por lo que no se cumple el presupuesto necesario de identidad de sujetos.
Como vemos la Ley obliga a la suspensión del procedimiento inspector si se estima que la infracción pudiera constituir delito contra la Hacienda Pública y por tanto en este caso no resultaba aplicable, pero ello no impide que al existir un proceso penal que afectaba a los hechos comprobados, la liquidación practicada por la Inspección tuviera carácter provisional como así se califica, de conformidad con el artículo 190.3 del Real Decreto 1065/2007 , que dispone que la liquidación derivada de un procedimiento inspector tendrá carácter provisional cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento por concurrir alguna de las siguientes causas: a) cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados.
TERCERO.-Entrando a analizar las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, la parte actora se limita a aportar unas facturas formalmente correctas, pero prescinde del requisito sustancial exigido para efectuar la deducción y que consiste en que efectivamente se haya realizado la operación o adquisición de bienes en que dice haber soportado el gasto.
Tal cuestión, que no ha quedado acreditada en autos, ha sido desmentida por la Inspección, que ha acreditado en el expediente que la empresa que aparentemente realizó las entregas carece de entidad suficiente para efectuar los trabajos que dan origen a la deducción; y, en ese sentido, junto a la inexistencia de personal adecuado para la realización de los trabajos alegados por la parte actora, o de subcontratación de dichos trabajos, la Inspección ha acreditado que la mayor parte de los pagos efectuados ha sido en efectivo, y que no existe constancia de que CALMELORC, S.L., haya efectuado ingresos de efectivo en sus cuentas bancarias por los importes y en las fechas a que se refieren los trabajos, los cheques que justifican el pago no se emiten directamente a favor de CALMELORC, S.AL., y cuando existen ingresos mediante transferencias bancarias las cantidades transferidas son retiradas de la correspondiente cuenta el mismo día de su ingreso.
Entiende la Inspección, y lo confirma el TEAR, que resulta imposible alcanzar un volumen tal de facturación sin una infraestructura para el desarrollo de la actividad, además de no haberse acreditado compras a proveedores, distinta de empresas también ficticias cuyo administrador era idéntico o subcontrataciones de obras, lo que constituyen claros indicios de que CALMELORC, S.L., no realizó las operaciones que se describen en las facturas aportadas. Así, por ejemplo, en la resolución recurrida se alude a que en 2006 la entidad CALMELORC solo declaró pagos a trabajadores por 8.898,37 € a una sola persona y retenciones por 163,41 €, y facturó por 5.536,98 €, y los supuestos proveedores de CALMELORC no han sido localizados, ni cuentan con trabajadores, ni en las cuentas de CALMELORC existe rastro de pago de los mismos, teniendo por administradores, en muchos casos, a las mismas personas; así como que CALMELORC no cuenta con locales, de los tres que constaban en la base de datos, de uno se comprueba su inexistencia y de los otros dos no consta el título que justifique su uso por dicha empresa.
Frente a ello se alega por la parte actora que la empresa proveedora tuvo en ocasiones más de 15 trabajadores trabajando para la empresa, o que tenían locales abiertos en dos lugares, pero que a la fecha en que les fue exhibido el informe contra CALMELORC ya no eran utilizados por la entidad proveedora, que utilizó cinco camiones para suministrar a la recurrente, sin mayor precisión ni prueba al respecto.
Entendemos, con la Inspección actuante y con el TEAR, que la documental aportada por la reclamante no es suficiente para desvirtuar la rotundidad de la prueba indiciaria en que las resoluciones impugnadas se fundamenta. Efectivamente, en la documental aportada (Acta notarial y certificación ya aludidas), el Ingeniero Agrónomo, D. Edmundo , no dice que CALMELORC, S.L., realizase trabajo o entrega alguna a la recurrente, sino que, METUBER, S.L., subcontrató, pero sin conocer con certeza con quién contrató, así como que, a petición de ésta, ha analizado las facturas emitidas por la entidad CALMELORC, S.L. a METUBER, S.L., y que los precios del material manufacturado suministrado se corresponden con los precios de mercado vigentes en 2006; y solo en el informe emitido por dicho técnico el 3 de marzo de 2009 (documento nº 4 de la demanda) se alude expresamente a que determinados trabajos fueron adjudicados por METUBER, S.L, a CAMELORC, S.L. prueba que, como decimos, consideramos insuficiente para desvirtuar los sólidos argumentos en que se basan las resoluciones recurridas, y, además de que solo se refiere a alguna de las obras a que se refieren las facturas objeto de análisis por la Inspección, la documental aportada junto a la demanda, si bien no ha sido impugnada de contrario, no ha sido ratificada a presencia judicial. Y el certificado emitido por el Presidente de COMECON, SCA, D. Jacinto , solo dice que gran parte del personal que trabajó en las estructuras y anclajes del Palacio de Mengíbar habían sido contratados en Almería por la empresa CALMELORC, según le comentó alguno de dichos trabajadores, por lo que exigió a METUBER, S.L. certificado de que la citada empresa estaba al corriente en las obligaciones con Hacienda y Seguridad Social, los cuales le fueron facilitados; siendo predicable, además, respecto de dicho documento, lo que acabamos de decir respecto a la falta de ratificación en sede jurisdiccional.
Debemos en consecuencia, desestimar el recurso.
CUARTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, al recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.- Condenamos en costas a la parte actora.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
