Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 832/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2009 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 832/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100899
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00832/2013
RECURSO nº. 308/09
SENTENCIA nº. 832/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 832/13
En Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº. 308/09 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 45.781,92 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Parte demandante:
La entidad VISIONARIA S.L., representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendido por el Letrado Sr. Muñoz-Vidal.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por un Letrado de sus Servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de 14 de marzo del mismo año del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD por importe de 45.781,92 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho el acto administrativo de liquidación provisional dictado por la Dirección General de los Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en consecuencia quede anulada dicha liquidación provisional.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de junio de 2009, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , presentada contra liquidación nº NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 45.781,92 €, es conforme a derecho.
El TEARM, después de citar los preceptos que considera de aplicación, entiende que la escritura de compraventa a que se refiere el recurso es una transmisión inter vivos, que debe tributar por ITP, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo general del 7%, por entender que la actora, que tiene la carga de la prueba, no ha acreditado que los transmitentes tengan la condición de empresarios, ni por lo tanto que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni tampoco que la operación esté afecta a una actividad empresarial.
La parte actora alega que la liquidación provisional impugnada tiene su origen en la escritura de compraventa de fecha 2- 11-2005, por la cual la actora y URBANMUR 2003, SA, adquirieron proindiviso determinadas fincas rústicas y de regadío, correspondientes a la demarcación hipotecaria del Registro de la Propiedad nº Uno de Murcia, siendo los transmitentes D.
Serafina , Dª.
Ascension y su cónyuge D.
Leoncio , Dª.
Flora , Dª.
Petra y Dª.
Adriana y su cónyuge D.
Simón . Sigue señalando que dichas fincas rústicas y de regadío se encuentran ubicadas en el término municipal de Murcia, partido de Espinardo y Cabezo de Torres, siendo sus propietarios dueños de su dominio útil, único derecho inscrito en favor de los transmitentes, denegándose el dominio directo por figurar inscrito en favor de terceras personas distintas de los mismos, según consta en la descripción literal del Registro. La compraventa de las referidas fincas se hizo en unidad de acto, con participación de todos los intervinientes. El precio total pactado se pagó por mitad, correspondiendo a la actora el abono de 4.357.338,72 euros, la cual presentó las oportunas autoliquidaciones tributarias ante la Dirección General de Tributos de la CARM, con el fin de abonar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas correspondiente, aplicando el tipo impositivo del 3% por considerar que las operaciones estaban sujetas y exentas de IVA, sin que se hubiera renunciado a la exención de este impuesto de acuerdo con el
art. 4 de la
1) Existencia de vicios en el procedimiento de gestión (verificación de datos) que determinan la nulidad de los actos impugnados, al no haber comunicado la Administración a la interesada la propuesta de liquidación para que alegara lo que estimara conveniente a su derecho. Entiende además que dicha propuesta debe ser motivada con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. Llega a tal conclusión porque la notificación efectuada para cumplir este trámite se llevó a cabo de forma defectuosa por edictos, ya que los intentos de notificación que la justifican se hicieron en un domicilio distinto al de la interesada, teniendo en cuenta que por escritura pública de 14-3-2006 elevó a público un acuerdo social de la Junta General Universal de 14-3-2006 en el que se modifican los estatutos sociales estableciendo dicho domicilio en Murcia, PLAZA000 nº. NUM002 , NUM003 NUM004 , cambió que fue debidamente registrado en el Registro Mercantil, como acreditada con la certificación emitida por el Registrador de fecha 18 de mayo de 2006, así como comunicado a Hacienda a través de los formularios correspondientes y de las autoliquidaciones tributarias devengadas en los distintos períodos impositivos. El art. 108 apartado IV confirma la nulidad de los actos recurridos por dicho defecto formal al establecer que los datos declarados por los contribuyentes se presumen ciertos y solamente pueden ser rectificados mediante prueba en contrario, lo cual se desprende asimismo de lo dispuesto en los art. 94 y 95. En este caso la Administración rectifica los datos ofrecidos por la actora al considerar que los terceros transmitentes no son sujetos pasivos del IVA, siendo en el trámite de audiencia donde la actora podía haber demostrado lo contrario acreditando que las afirmaciones por ellos realizadas no eran ciertas. Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 105 LGT sobre la carga de la prueba. Además dice que la liquidación que pone fin al procedimiento no está motivada, resultando totalmente estereotipada al limitarse a recoger un punto donde se aduce la existencia de un error en la calificación del hecho imponible, careciendo la interesada de los datos suficientes para valorar esa escueta frase.
2) Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, discrepa del criterio de la Administración cuando entiende que la operación no está sujeta a IVA sino a ITP. Después de hacer mención a los preceptos reguladores de uno y otro impuesto, incluido el que hace referencia a la posibilidad de renunciar a la exención de IVA ( art. 20 de la Ley 37/1992 ), entiende que la operación se llevó a cabo en el ejercicio del comercio ya que las tierras eran de regadío según consta en la propia escritura y en el catastro. Para su explotación los transmitentes habían constituido una comunidad de bienes NIF ET3072662 lo cual constituye sin duda, más que un indicio, una prueba palmaria que acredita la existencia de una explotación agrícola (como se aprecia en las fotografías aportadas en trámite de prueba). No cabe decir por tanto que los transmitentes no ejercieran una actividad empresarial ni que las fincas no estuvieran afectas a la misma. La propia resolución del recurso de reposición admite como cierta la existencia de dicha comunidad de bienes; sin embargo no admite que las fincas estuvieran afectas a una actividad empresarial, cuestión sobre la que no se pronuncia la resolución del TEAR recurrida. La Dirección General de Tributos sostiene que los terceros transmitentes en su declaración sobre la renta no declaran dichas fincas como afectas a tal actividad, y que por ello no pueden ser considerados como sujetos pasivos del IVA, lo cual no deja de ser una contradicción cuando admite el ejercicio de una actividad económica en las fincas. La recurrente al optar en la escritura por tributar por ITP y no renunciar a la exención del IVA ( art. 20.2 de la Ley 37/1992 ) con el fin de aplicar el tipo del 3%, en vez del tipo del 7%, lo hizo en el ejercicio de una economía de opción, por considerar que los vendedores tenían la condición de sujetos pasivos del IVA en la medida de que realizaron la entrega de unas fincas en las que se ejercía una actividad económica (explotación agrícola), siendo evidente que no puede resultar perjudicada por el hecho de que los mismos al hacer su declaración sobre la renta incluyeran de forma incorrecta los bienes de su propiedad. En las fincas existían los elementos necesarios para su explotación como aperos, medios materiales y humanos, naves, herramientas, etc., todo ello con ánimo de obtener un beneficio. En el Registro de la Propiedad tales fincas aparecen como arrendadas a una comunidad de bienes, así como que sus titulares son dueños de su dominio útil y no del dominio directo. Además en la escritura de compraventa aparece que no han hecho uso del derecho establecido en el art. 26.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , circunstancias que acreditan la afectación de los terrenos a la referida actividad. Tampoco el hecho de que en la comunidad de bienes no participen todos los vendedores es argumento suficiente para afirmar que los mismos no fueran sujetos pasivos de IVA, pues queda acreditado que las fincan estaban afectadas a la referida actividad y por tanto que todos los propietarios transmitieron sus porciones teniendo en cuenta dicha circunstancia. Por tanto, la operación está sujeta y exenta de IVA ( art. 20.1.20 de la Ley del IVA 37/1992), sin que las partes hayan renunciado a la referida exención, lo que significa de acuerdo como la Ley 15/2002 antes referida, que el tipo aplicable al ITP es el 3% y no el 7% como afirma la Administración.
La Administración estatal y regional demandadas se oponen al recurso por los mismos argumentos expuestos en la resolución impugnada entendiendo, en síntesis, que la actora no ha acreditado, pese a tener la carga de la prueba, que los transmitentes tengan la condición de empresarios, ni que las fincas estén afectas a una actividad empresarial, en la medida en que las declaraciones realizadas por las partes en la escritura de compraventa no son suficientes al efecto, ni vinculan a la Administración, razón por la que la operación está sujeta a ITP y no a IVA, siendo el tipo aplicable el 7% y no el 3% como pretende la recurrente.
SEGUNDO .- La cuestión planteada ha sido resuelta con anterioridad por la Sala en sentencia 617/2013, de 22 de julio al resolver el recurso 307/09 , y en la sentencia 803/13, de 17 de octubre, recurso 310/09 , seguido entre las mismas partes, cuyo criterio por razones evidentes de coherencia y unidad de criterio, debe ser mantenidos en la presente. Decía la Sala en dichas sentencias:
'La cuestión de fondo a resolver consiste en determinar si el tipo reducido del 3/100 aplicado por el actor de acuerdo con el art. 4 b) de la Ley 15/2002 era el correcto o por el contrario debió aplicar el general del 7%, teniendo en cuenta que aunque el actor como comprador fuera sujeto pasivo del IVA (no lo niegan las Administraciones demandadas), no acreditó que lo fueran los transmitentes, ni tampoco que hicieran la venta en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA.
Para resolver dicha cuestión, además del último precepto señalado, hay que tener en cuenta el art. 7 del TRTP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre, que establece como regla general en el apartado 1ª que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto: 'las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'; estableciendo como excepción en el apartado 5 que: 'las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido'.
Asimismo el art. 1 a) de la Ley 37/1992 antes citado señala que este impuesto grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, de tal manera que la sujeción al IVA viene determinada por la condición de empresario del contribuyente y por el ejercicio de una actividad empresarial. En este sentido el art. 4.1 de la misma Ley delimita el hecho imponible al señalar que están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Pues bien,
la Sala en un tema similar ha dictado la sentencia nº 374/13 de 10 de mayo
, en la que se decía: Como acertadamente se dice en la resolución recurrida, con independencia de la que en la escritura de compraventa se haga constar que la parte compradora queda sujeta a lo dispuesto en el
art. 4 b) de la
En este caso, una vez examinado el expediente administrativo y los documentos aportados como prueba por el actor, llega a la conclusión de que al margen de que en la escritura de compraventa el recurrente, al señalar el régimen fiscal aplicable, se declarara sujeto al art. 4 b) de la Ley 15/2002 a los efectos de aplicar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el tipo reducido del 3%, el tipo aplicable es el del 7/100 como señala la Administración. Dice dicho precepto, al regular el tipo de gravamen de determinadas operaciones inmobiliarias, que tributarán al tipo del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos: b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; la Sala entiende que este precepto no era aplicable al presente caso, al no darse los requisitos contemplados en el mismo, y ello porque como afirma la Administración el actor pese a tener la carga de la prueba, no acreditó que los transmitentes fueran sujetos pasivos del IVA, ni tampoco que hicieran la venta de las fincas en el ejercicio de un actividad empresarial o profesional.
Dice el actor que no pudo llevar a cabo dicha acreditación en vía administrativa por carecer de los datos necesarios sobre los transmitentes de las fincas y ello pese a tener la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 114 LGT 230/1963 , 105 LGT 58/2003 , y 217 LEC que le obligan a probar los hechos determinantes de su pretensión; y que tal acreditación tampoco la ha efectuado en vía jurisdiccional. Pese a que se constituyesen en Comunidad de Bienes, no se acredita su carácter de empresario, ni que la transmisión sea en el ejercicio de una actividad profesional y por tanto no son sujetos pasivos del IVA.
Es evidente, por tanto, que el actor sigue sin haber acreditado que todos los transmitentes fueran empresarios y que le vendieran las fincas en el ejercicio de su actividad empresarial. Pruebas que recaían sobre el que las alega. Y por tanto la compraventa formalizada en escritura publica no esta sujeta a IVA.
En consecuencia, la operación está tributa al tipo general del 7% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Art. 7,1 a del texto refundido de la ley del ITP y AAJJDD . Decreto legislativo 1/93, de 24 de septiembre. No se cuestiona el carácter de empresario del adquirente.'
Como añadía la Sala en la sentencia 803/13 aplicable a este supuesto, la prueba practicada en esta vía jurisdiccional no ha acreditado tampoco las conclusiones a las que llega la actora, quien reconoce en la demanda que los transmitentes al hacer sus declaraciones sobre la renta no incluyeron las fincas rústicas en cuestión como destinadas a la explotación agrícola cuestionada. Además, no acredita que todos los transmitentes que figuran en la escritura pública estuvieron incluidos en una comunidad de bienes dedicada a su explotación, ni que por dicho motivo deban ser considerados como empresarios y por lo tanto como sujetos pasivos del IVA.
TERCERO.- Por último, procede significar que el defecto formal al que alude la parte actora cometido en el procedimiento de verificación de datos tampoco se considera suficiente para invalidar los actos impugnados. En primer lugar porque no ha probado que comunicara a Hacienda el cambio de domicilio fiscal al que alude a pesar de ser obligatorio hacerlo a través del modelo oficial oportuno ( art. 48.3 LGT 58/2003). Como señala la STS de 27-1-2009 , ante el incumplimiento por la actora de dicha obligación, no es exigible a la Administración que realice para averiguar el domicilio arduas investigaciones. Por consiguiente la simple afirmación de haber cumplido con este trámite no es suficiente para entender que realmente lo hiciera, como tampoco lo es que inscribiera en el Registro Mercantil el cambio de domicilio o que incluyera el nuevo domicilio en autoliquidaciones relativas a otros impuestos o períodos impositivos.
No puede decirse en consecuencia que la notificación edictal a la que alude la recurrente sea defectuosa, ni tampoco que se haya omitido el trámite de audiencia por falta de notificación de la propuesta de liquidación). Por lo demás apreciar este defecto formal iría en contra del principio de economía procesal ya que la actora ha demostrado conocer en los distintos escritos presentados los motivos por los que se le aplicó el tipo impositivo del 7% rectificando el por ella aplicado del 3%. Reponer las actuaciones para subsanar el defecto no haría más que retrasar la resolución de la cuestión de fondo planteada. Tal conocimiento además implica que el defecto que asimismo alega de falta de motivación de la liquidación provisional impugnada deba ser desestimado, ya que en definitiva, al igual que el anterior, no le ha causado indefensión ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ).
CUARTO -.En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos recurridos conformes a derecho, sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional )
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 308/2009 interpuesto por la mercantil VISIONARIA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de 14 de marzo del mismo año del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD por importe de 45.781,92 €, por ser dichos actos administrativos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

