Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 832/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 85/2012 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 832/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100287

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00832/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Sección Tercera

N.I.G:47186 33 3 2012 0100168

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2012

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Gabriela

LETRADOCARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ

PROCURADORDª. LAURA CARDEÑOSA CALVO

ContraTEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 832/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 85/12interpuesto por doña Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Cardeñosa Calvo y defendida por el Letrado Sr. González Rodríguez, contra Resolución de 28 de octubre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, sede de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006 (rectificación de autoliquidaciones).

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012 doña Gabriela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de octubre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra la resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la AEAT por la que a su vez se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de denegación de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, por importe de 1.015,92 €.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de mayo de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba la condena a la Agencia Tributaria a abonarle la suma de 1.015,92 €, más intereses correspondiente al IVA de la renta del local sito en la calle Corredera, 32 de León y del año 2006.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.015,92 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 30 de octubre de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 4 de junio de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de de 28 de octubre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Gabriela contra la resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la AEAT por la que a su vez se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de denegación de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, por importe de 1.015,92 €.

A este respecto conviene significar que con fecha 26 de mayo de 2009 la hoy recurrente presentó escrito dirigido a la Delegación de la AEAT de León adjuntando declaraciones complementarias por el IVA correspondientes a cada uno de los trimestres del ejercicio 2006 que reflejaban las cuotas soportadas en dicho año -y no incluidas en las autoliquidaciones en su momento presentadas- por el arrendamiento del local donde ejerció su actividad hasta dicho año, cuantificadas en la suma indicada de 1.015,92 €.

El Acuerdo desestimatorio de 18 de junio de 2009, confirmado en reposición, desestimó la solicitud en base a lo dispuesto en el artículo 99.tres de la LIVA , en cuya virtud ' Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho'. El TEAR ratifica dicha desestimación y complementa la misma considerando que el ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas en uno u otro periodo de liquidación constituye una opción como tal a la que le es aplicable lo previsto en el artículo 119 de la LGT sobre imposibilidad de rectificar las opciones una vez transcurrido el plazo reglamentario de la declaración.

La actora recuerda que cuando solicita la devolución no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto para pedir la compensación, ampliado por otros cuatro conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando en esencia los argumentos desestimatorios del TEAR.

SEGUNDO.-Sobre la naturaleza del ejercicio del derecho a deducir como opción tributaria: improcedencia. Petición de devolución temporánea. Estimación.

Las consideraciones de la Administración tributaria y del TEAR han de estimarse superadas por la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el particular hecha valer, sin éxito, por la reclamante. De ella nos hacemos eco, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1810/2011 también interpuesto por la aquí recurrente contra la desestimación por silencio administrativo de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de la petición de devolución de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del año dos mil uno al cuarto trimestre del año dos mil seis.

En esta sentencia dijimos lo siguiente 'El argumento esgrimido por la parte actora parte de entender que su derecho a pedir la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado no se halla caducado, en lo que no es sino un problema de interpretación del artículo 99.Cinco de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuyo tenor lleva a la Abogacía del Estado a mantener una tesis radicalmente contraria al respecto. Se enmarca este litigio, así, en una larga serie de cuestiones muy semejantes que son diariamente tratadas por la Sala -como en el proceso ordinario 1555/2010-. Para resolver esta cuestión el Tribunal parte del hecho de que el precepto en cuestión dice lo siguiente: «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso..-No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva»Mientras que para la contribuyente, en tanto en cuanto pide la devolución del exceso, no ha caducado el derecho, para la administración tributaria, al haber transcurrido el plazo de cuatro años, sí debe tenerse por extinguido por caducidad el derecho a pedir la devolución del exceso no compensado en esos cuatro años precedentes.

Esta cuestión ha sido objeto de múltiples resoluciones de nuestro Tribunal Supremo que dan la razón a la parte actora y a las que nos hemos referencia en recientes sentencias. Así, en la STS de 30 mayo 2011 se lee, «Conforme al apartado Cinco del citado artículo 99, cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso puede compensarse en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años [cuatro desde el 1 de enero de 2000, por mor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre)], contados desde la presentación de la declaración- liquidación en que se origine la demasía. No obstante, le cabe al sujeto pasivo la posibilidad de optar por la devolución del saldo existente, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva..-Añade el artículo 100, en su párrafo primero, que el derecho a la deducción caduca cuando su titular no lo haya ejercitado en los plazos y por las cuantías señalados en el artículo 99..-Finalmente, el artículo 115.Uno dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tiene derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año..-A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si, como en el asunto que examinamos en la sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina 96/02 ) y en el que ahora nos ocupa, transcurren cinco años (cuatro a partir del 1 de enero de 2000) desde la fecha de presentación de la declaración- liquidación en que se originó el exceso de las cuotas sin que el sujeto pasivo haya podido compensarlo ni haya optado por su devolución. Cabe preguntarse si, en tales casos, el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si, por el contrario, la Administración queda obligada a devolvérselas..-Para despejar la incógnita debemos acudir a la «Sexta Directiva» que consagra la neutralidad como principio esencial del impuesto sobre el valor añadido, materializado en la deducción de las cuotas soportadas. Así lo ha proclamado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en repetidas ocasiones [sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C- 37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30)]. Por ello, para garantizar esa neutralidad, su artículo 18.4º establece que, cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros pueden trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución..-Fiel a este designio, el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas que no se haya podido deducir en periodos anteriores. Ahora bien, ese mismo objetivo autoriza a que, con carácter alternativo a la compensación no efectuada, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las correspondientes cuotas..-En la sentencia de 11 de octubre de 2010 (casación 947/05 ) hemos razonado que la petición de devolución y la opción por la compensación en un mismo ejerció son excluyentes, pero nada impide que habiendo interesado la compensación se opte en el siguiente por la devolución del saldo, en el bien entendido de que, en tal caso, sólo procederá el reintegro de la suma no compensada anteriormente (FJ 5º). En la misma línea debemos afirmar ahora que, operando las posibilidades de compensación o de devolución de modo alternativo, cuando el sujeto pasivo opte por la compensación durante los cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, no debe perder el derecho a la devolución del saldo diferencial que transcurrido ese plazo reste por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad..-Entenderlo de otro modo y admitir la pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del impuesto sobre el valor añadido que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del impuesto. Por tanto, no opera la caducidad para recuperar los excesos no deducidos, aunque sí la pérdida del derecho a compensarlos en periodos posteriores al plazo establecido. En otras palabras, cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolverle' el exceso de cuota no deducido..-Así pues, si no ha sido posible optar por la compensación debido a la insuficiencia de cuotas, cumplidos cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000), cabe pedir la devolución. O, lo que es lo mismo, no pudiéndose compensar y caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido sólo se respeta y garantiza considerando que entonces empieza un periodo de devolución, que se extiende tanto como el plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. En definitiva, por cualquiera de los procedimientos que se establecen, compensación y/o devolución, se debe poder lograr la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido..-En tales tesituras, el derecho a la recuperación no sólo no ha caducado, aunque sí lo haya hecho la posibilidad de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación, sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que tiene lugar, sino la recuperación no conseguida del derecho del administrado, que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción..-La Ley podía haber previsto, como ha puesto de relieve la doctrina, que, si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera recuperado todo el impuesto sobre el valor añadido soportado, la Administración iniciase de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. No se ha regulado de este modo, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco, pero, aun así, resulta difícilmente admisible, y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales, negar el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado, indispensable para que el principio de neutralidad tenga una realidad efectiva y no meramente nominal. Por ello, si no está previsto que se actúe de oficio, no queda más remedio que arbitrar un expediente de devolución a instancia de parte..-Si no se hiciera así, dando como resultado la imposibilidad de recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública, se generaría un enriquecimiento injusto para la Administración, pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución..-Esta tesis, presente en nuestra sentencia, ya citada, de 4 de julio de 2007 , ha sido ratificada en las de 24 de noviembre de 2010 (casación 546/06 , FJ 6º), 23 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 82/07, FJ 2 º) y 23 de mayo de 2011 (casación 2095/08 , FJ 3º). También la reproducimos en las sentencia dictada en el día de hoy, en el recurso de casación 3323/08 (FJ 3º), interpuesto por la propia NK, Neokapital, S.A.-Se ha de añadir que el planteamiento de la Sala no es contrario al principio de seguridad jurídica, porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en las dos dictadas en 2010 y en la más reciente de 2011, se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe contradicción del planteamiento de esta Sala con la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia de 8 de marzo de 2008, Ecotrade (asuntos Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07 y C-96/07). En este pronunciamiento ha afirmado que sería contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), doctrina que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución en la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./08 , apartado 16).»Doctrina que, como se dice, recoge las tesis de la actora en una sentencia que debe considerarse que su muy concreto ajuste al litigio, excusa su larga reseña y que ha sido reiterada, por ejemplo, en la STS de 29 noviembre 2012 .

IV.- Es palmario, pues, que cuando un contribuyente no puede compensar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el plazo, actualmente de cuatro años, en que caduca su facultad al efecto conferida por la Ley, sí puede pedir a la Hacienda Pública el exceso no compensado. Por lo tanto, en principio, tiene razón la parte actora, quien puede solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la cantidad en exceso soportado y no objeto de compensación. Otra cosa sería tanto como alterar, de hecho, los principios en que se asienta la normativa de Impuesto sobre el Valor Añadido y la neutralidadinspiradora del mismo. De ahí que la Sala deba aceptar la tesis de la actora, quien, en el cómputo general de la suma de los periodos de cuatro años, reclamó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el exceso del Impuesto sobre el Valor Añadido ingresado y que cuantifica -y ello no es efectivamente contradicho de contrario- en la cantidad de 5.860'41 €, un vez que parte de lo inicialmente reclamado le ha sido entregado, bien directamente, bien compensado con otras deudas. De ahí que el Tribunal deba, en este caso, acoger la demanda y condenar a la administración tributaria a que abone a la actora la precitada cantidad con sus intereses'.

Las anteriores consideraciones determinan la estimación de la demanda habida cuenta que, además, la rectificación de las autoliquidaciones mediante las declaraciones complementarias de IVA con resultado de cuotas soportadas no susceptibles de devolución en ejercicios posteriores -la actora cesó en su actividad en dicho ejercicio 2006-, se efectuó dentro del plazo de cuatro años desde que finalizó el plazo reglamentario de presentación.

TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 85/12 interpuesto por doña Gabriela contra la Resolución de 28 de octubre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de la suma de 1015,92 € con sus intereses de demora, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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