Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 832/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 379/2022 de 21 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 832/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100874

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14150

Núm. Roj: STSJ M 14150:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0035645

Procedimiento Ordinario 379/2022

Demandante:D./Dña. Angelina

PROCURADOR D./Dña. MONICA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 832/2022

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 379/2022, interpuesto por don Angelina, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido por el Letrado don David Lei Chen Ye, contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2022 dictada por la Embajada de España en Bamako que, en reposición, confirmó la de 25 de octubre de 2021denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Angelina se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2.022 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y , se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida acordando la concesión del visado por reagrupación familiar de don Juan Francisco.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 20 de octubre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Angelina impugna la resolución de fecha 9 de febrero de 2022 dictada por la Embajada de España en Bamako que, en reposición, confirmó la de 25 de octubre de 2021 por la que se denegaba a don Juan Francisco su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general.

La citada resolución de 25 de octubre de 2021 denegó el visado en base a las siguientes consideraciones:

'l.-En primer lugar, el acta de nacimiento de D. Juan Francisco se ha expedido mucho después del nacimiento en cuestión, concretamente casi 18 años después, ya que el nacimiento tuvo lugar en 2003 y el acta fue expedida en 2021.

Esto constituye un indicio recogido en la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005. Por tanto, el análisis de la documentación aportada permite serias dudas sobre su autenticidad, lo que otorgaría la posibilidad de la concesión del oportuno visado de reagrupación de familiar.

Este primer hecho, unido al alto número de falsedades documentales que se producen en la República de Mali, exige ulteriores comprobaciones para tratar de verificar la autenticidad del vínculo de filiación entre D. Angelina y D. Juan Francisco-

2.-En segundo lugar, la declaración del nacimiento ante el encargado del registro civil se produce convenientemente después de iniciados los trámites para la reagrupación. Así, si el procedimiento de reagrupación del solicitante se inicia el 07 de septiembre de 2020. Una vez se emite resolución de concesión de la autorización de residencia temporal el 14 de enero de 2021, el solicitante del visado acude a declarar su propio nacimiento el NUM000 de 2021 de modo que el solicitante tendría 17 años y 5 meses en el momento de inicio del procedimiento. Esto no hace sino reforzar las dudas expuestas en el punto anterior.

3--Por otro lado, no resulta acudir al Libro de Familia como manera supletoria de comprobar la veracidad del acta de nacimiento, primero porque este bebe de aquella y porque el propio Libro tiene como fuente documentos de dudosa veracidad que ponen en cuestión la totalidad del mismo. De este modo, el acta de nacimiento de la supuesta madre del solicitante ha sido consignada en el Libro de Familia siendo esta un acta en la que existen tachaduras sin salvar, así como carecer de fecha de otorgamiento.

4--Finalmente, la ausencia de matrimonio por ambos progenitores declarada impide igualmente acudir a una presunción de paternidad, no ya de carácter legal, sino meramente factual que permitiese en cierta medida otorgar alguna credibilidad a la realidad de un vínculo de filiación insuficientemente probado por un acta de nacimiento convenientemente emitida tan solo unos meses antes de la mayoría de edad del solicitante y ya iniciado el procedimiento de reagrupación.

Estos hechos vienen a confirmar las sospechas que genera el acta de nacimiento del solicitante sin despejar modo alguno las más que razonables dudas sobre su veracidad. Por ello, no puede considerarse en modo alguno probado el vínculo de filiación entre D. Juan Francisco y D. Angelina'.

Por su parte, en la resolución que desestima el recurso de reposición se expresa en los siguientes términos.

'I .-En primer lugar, el acta de nacimiento de D. Juan Francisco se ha expedido mucho después del nacimiento en cuestión, concretamente casi 18 años después, ya que el nacimiento tuvo lugar en 2003 y el acta fue expedida en 2021.

Esto constituye un indicio recogido en la Recomendación n° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CLEC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005. Por tanto, el análisis de la documentación aportada permite albergar serias dudas sobre su autenticidad, lo que otorgaría la posibilidad de la concesión del oportuno visado de reagrupación de familiar.

2.-Fri segundo lugar, no resulta admisible acudir al Libro de Familia como manera supletoria de comprobar la veracidad del acta de nacimiento, primero porque este bebe de aquella y porque el propio Libro tiene como fuente documentos de dudosa veracidad que ponen en cuestión la totalidad del mismo, además de presentar este documento tachaduras sin salvar.

3.-Por otro lado, el acta de nacimiento se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento, ya que se elaboró 14 años después del nacimiento y 5 meses antes de iniciar la solicitud 05/10/2020. Esto también constituye un indicio recogido en la Recomendación n° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005.

4.-E1 método para inscribir el hecho no es 'regular y auténtico' en los términos de nuestro artículo 85 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil. Así, la Ley N° 2011 - 087 de 30 de diciembre por la que se aprueba el Código de las Personas y la Familia no hace sino una somera referencia a la figura conocida como juicio supletorio en sus artículos 133 y 134. Sin embargo, no se desarrolla el procedimiento o los requisitos mínimos del mismo dejando una amplia libertad a los tribunales. Esta figura consiste en una valoración emitida por un tribunal bajo la forma de lo que en nuestro derecho podría ser una providencia o un auto en el que se consigna los detalles del hecho que se inscribe y se ordena al registro civil inscribiría en tales términos. En la práctica habitual la mera declaración de los interesados basta para la inscripción del hecho en cuestión lo cual, igualmente, constituye un indicio recogido en la Recomendación n° 9 de la Comisión internacional del Estado Civil (CLEC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005.

Dado que esta ha sido la manera en la que se ha inscrito el nacimiento del solicitante las garantías sobre la veracidad de los hechos consignados en relación con su identidad y nacimiento son prácticamente nulos.

CUARTO: Se estima que las afirmaciones realizadas en el recurso de reposición no alcanzan a destruir ni en el plano de los hechos ni en el del derecho las bases sobre las que se decidió la denegación del visado y ello por los siguientes motivos:

1.-Al hilo de lo afirmado en la alegación primera se recuerda la capacidad instructora que la Disposición Adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 otorga a las oficinas consulares en sus apartados 3 y 4.

2.-Tal capacidad ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así de acuerdo con el Tribunal:

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor la realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y las posibles irregularidades detectadas en la misma, así como otras cuestiones relacionadas con la finalidad del visado, que constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada, tras una entrevista con el solicitante de visado u otras diligencias, y así se pueda concluir si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En la sentencia del TS de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación n° 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado, entre otras diligencias. (FJ3 párr.15° Sentencia núm. 333/2019, de 31/05/2019, recurso 1542/2018, en este mismo sentido: la núm. 144/2020 de 28/02/2020, recurso 643/2019, y núm. 133/2021, de 08/03/2021, recurso 325/2020, FJ6 párr. 11-13 Sentencia núm. 191/2021 de 30/03/2021, recurso 664/2020).

3.-No se han aportado pruebas nuevas que suplan la nula capacidad probatoria de los documentos registrales presentados y cuyo objeto es la prueba del vínculo de parentesco.

Por todo lo expuesto y una vez examinadas cuidadosamente todas las alegaciones presentadas por los reclamantes esta Sección Consular no considera suficientemente demostrada la realidad del vínculo de parentesco y se ve obligada a reafirmar los argumentos contenidos en su inicial denegación realizada sobre la base del artículo 57. 3 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009'.

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que el acta de nacimiento aportado es perfectamente válido y legalizado por la misma Sección Consular de DIRECCION000 en fecha NUM001 de 2022 al que se acompañó un acta de autenticidad.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, sobre la base de las apreciaciones de la Embajada indicando que no se han aportado pruebas nuevas que suplan la nula capacidad probatoria de los documentos registrales presentados y cuyo objeto es la prueba del vínculo de parentesco.

TERCERO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, 'TEDH'). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté 'prevista por la ley' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, 'en una sociedad democrática, sea necesaria', es decir, que esté 'justificada por una necesidad social imperiosa' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

CUARTO.-Conforme al artículo 17, apartado c), de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

La cuestión que suscita la resolución impugnada hace referencia a la posible existencia de deficiencias en los documentos presentados señalando como tales que la documentación aportada para demostrar la filiación carece de fiabilidad suficiente al existir un intervalo temporal extenso entre el nacimiento y la inscripción y la falta de validez del método por el que se realizó la inscripción.

En este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de estado civil, es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.

La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.

Entre los primeros señala:

.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;

.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;

.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;

.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;

.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

Entre los segundos:

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

.- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

Se debe tener en cuenta que la propia Recomendación nº 9 priva de efectos al documento fraudulento, no ocurriendo necesariamente lo mismo en el caso de un documento defectuoso o erróneo (por ejemplo, cita, la autoridad competente puede considerar que procede reconocer al documento un cierto efecto, no necesariamente pleno), sobre todo cuando resulte posible subsanar el defecto mediante la presentación de documentación complementaria, un procedimiento de rectificación u otros medios.

No es un hecho discutido que la inscripción de nacimiento del solicitante se realizó de manera tardía pues en el acta se manifiesta que se produjo el 10 de abril de 2003 y la inscripción tuvo lugar el 23 de marzo de 2021. Dicha inscripción se realizó mediante Juicio Supletorio de Nacimiento que ordenó la inscripción el día 23 de marzo de 2021.

En dicha acta de nacimiento figura que su madre es doña Tomasa cuyo nacimiento, del año 1981, también fue declarado en Juicio Supletorio el 17 de marzo de 2021. El 19 de junio de 2020 declaró ante Notario no estar casada con el recurrente. El recurrente está casado con doña Aurelia y tiene un hijo en común, Julio. Su inscripción de nacimiento, producido el NUM002 de 1969, se realizó el 17 de marzo de 2021 también por Sentencia de Juicio Supletorio de igual fecha. No consta en su pasaporte, expedido en noviembre de 2020, sellos de entrada en Mali.

Si tenemos en cuenta que la solicitud de autorización se presentó el 7 de septiembre de 2020, que todas las inscripciones de nacimiento son de NUM003 de 2021, que los que figuran como padres del solicitante no están casados y que la solicitud de visado se produjo el 6 de octubre de 2021, no cabe duda que todas las actuaciones han sido realizadas con la finalidad de establecer un vínculo de filiación a lo que se debe de añadir el amplio desfase temproarl para realizar dichas inscripciones.

Dichos datos, por sí solos, constituyen indicios suficientes para entender, como manifiesta la Embajada, que los documentos podrían ser fraudulentos. Pero es más, en referencia a las actas de juicio supletorio aportadas, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con este tipo de documentos, Sentencias de 3 de diciembre de 2019 (recurso 187/2019), 28 de marzo de 2019 (recurso 1169/2018), 19 de marzo de 2018 (recurso 797/2017), 6 de julio de 2017 (recurso 1295/2016) y 13 de febrero de 2017 (recurso 847/2016), por todas, en los que la sentencia así dictada contiene un reconocimiento de la filiación que, sin embargo, no puede tener la eficacia que la parte actora pretende.

Señalamos que ' De entrada, el procedimiento de reconocimiento de la filiación mediante el citado 'jugement supplétif' choca frontalmente con las normas procesales que rigen para la determinación de la filiación en el ordenamiento jurídico español; en concreto, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no sólo exigen un principio de prueba de los hechos en que se funde la demanda sino que, precisa, de entrada y como requisito de procedibilidad, que la demanda se siga a instancia de persona legitimada para ejercitar la acción y que la misma vaya dirigida contra persona legitimada pasivamente, esto es, por la/s persona/s a quien/es que en ésta se atribuya la condición de progenitor/es si no fuesen quienes han ejercitado la acción, y añadiendo que, si cualquiera de ellos hubiese fallecido, serán parte demandada sus herederos.

En este caso, ninguno de los que fueron declarados progenitores (padre y madre) de la menor tuvo intervención alguna (ni siquiera consta que tuvieran conocimiento previo de su instancia) en un acto que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de NUM001, a instancias de persona que se identifica tan sólo como 'comerciante, domiciliado en el....., NUM001', cuya relación con la menor, o con los que aparecen después como padres consta en modo alguno.

Todo ello considerando, de modo añadido, que el jugement supplétif se instó en octubre de 2016, tan sólo cuatro meses antes de la fecha en que después se formuló la solicitud de visado por quien, según se afirma en la demanda, aparece como madre tras la resolución del Tribunal Guineano y sin poder pasar por alto tampoco el hecho de que la decisión se basó especialmente en la audiencia de dos personas: D. Sixto (la persona que inicio el proceso en cuestión y del que, ya se ha dicho, ninguna referencia familiar o de otro tipo consta en estos autos con la parte actora) y D. Vicente, de quien sólo se dice en la resolución del juicio supletorio que es 'nacido en 1964, comerciante, domiciliado en el....' el mismo que el demandante.

Lo anteriormente explicado se ha expuesto porque esta Sala, al valorar el alcance probatorio del documento en el que se contiene el juicio supletorio, lo ha hecho en conjunto con el resto del material probatorio obrante en autos para llegar, ya se puede anunciar, a una conclusión desestimatoria del presente recurso. Y es que, hay que destacarlo, no desconocemos lo razonado por el Tribunal Supremo en su STS de 20 de julio de 2016 (Rec. Cas. 3839/2015 ) en cuanto a la fuerza ejecutiva y validez probatoria de documentos públicos extranjeros; todo ello en relación con la motivación que esta Sección venía manteniendo respecto a la exigencia, en algún caso como el que aquí nos ocupa, de que la sentencia dictada por un órgano judicial extranjero, para su eficacia en España, estuviese debidamente homologada conforme a lo exigido por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al objeto de que pudiera desplegar su fuerza ejecutiva en España.

No obstante, en la propia Sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado, se examina también la validez probatoria de los documentos extranjeros, que es de lo que se trata en este proceso, y razona del modo siguiente:

'La fuerza probatoria de los documentos extranjeros aparece regulada en otro precepto distinto, el art. 323 de la LEC , en el que bajo la rúbrica 'Fuerza probatoria de los documentos extranjeros' se establece que '1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio. 2º Que el documento contenga la legalización postilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España [...]'.

En este caso se incorporó una sentencia judicial original con los sellos y que aparentemente está firmada por la autoridad judicial que la expidió y con los certificados correspondientes.

Es cierto que no consta su apostilla o legalización por lo que podría sostenerse que no cumple los requisitos para que tuviese fuerza probatoria propia de un documento público, esto es, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenta, de la fecha en que se produce y de los identidad de los fedatarios ( art. 319 de la LEC ), pero dicho documento no fue impugnado ni en la vía administrativa ni en la instancia por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, por lo que no existen razones para dudar de su autenticidad del mismo y de su valor probatorio de los hechos que acredita. No debe olvidarse, en tal sentido, que incluso los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique harán prueba plena en el proceso en los términos previstos en el art. 319 para los documentos públicos ( art. 326 de la LEC ).

Pues bien, en este caso, es la propia Embajada de España en NUM001 la que pone en duda, expresamente, en la resolución impugnada, la fiabilidad y validez del documento del que ahora tratamos. Y lo hace no sólo con la motivación que hace explícita en la resolución denegatoria de los visados sino también razonando en ella que 'Debido a que la autoridad consular no puede sustraerse a lo que conoce de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones debiendo de velar especialmente por evitar el fraude de ley (...) en aquellos contextos en los que existen reiteradas maniobras fraudulentas teniendo a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas, tales como el acceso al territorio, la adquisición o el reconocimiento de la nacionalidad o diversos derechos sociales'.

No cabe duda que el reconocimiento de la filiación por el Tribunal es contrario al ordenamiento público español que regula la determinación legal de la filiación por sentencia firme conforme al procedimiento fijado en los artículos 764 y ss de la LEC exigiéndose un principio de prueba de los hechos en que se funde pues la declaración fue de parte, no se estableció principio de prueba, bastó con la mera declaración, y la causa de la pretensión y base del reconocimiento fue la ignorancia de la ley de que todos los nacimientos debían ser inscritos.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será desestimado puesto que, valorados en su conjunto todos los documentos obrantes en autos a través del expediente administrativo, a la vista de lo razonado por la Embajada de España en NUM001, teniendo presente la proximidad de la fecha del juicio supletorio con la solicitud de visado (conforme a la Recomendación nº 9 antes citada), y siendo en tales actuaciones -para el juicio supletorio del acta de nacimiento- especialmente relevante la ausencia del declarado finalmente como padre, la Sala no alcanza, en efecto, la necesaria convicción sobre el establecimiento conforme a Derecho de la relación paterno-filial entre los menores y el reagrupante'.

En suma, dicho documento carece de validez conforme a nuestro ordenamiento para acreditar la filiación de la menor lo que añadido a lo ya manifestado, nos lleva a desestimar su recurso al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho.

QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente, que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Angelina contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2022 dictada por la Embajada de España en DIRECCION000 que, en reposición, confirmó la de 25 de octubre de 2021.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0379-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0379-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.