Última revisión
18/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 833/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 833/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100763
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5301
Encabezamiento
Rollo de apelación número 418/2.002
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 273/2.002
(Pieza separada de medidas cautelares)
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 833/2.003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 418 de 2.002, interpuesto contra Auto dictado con fecha 15 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 273/2.002.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la entidad Inmobiliaria Guadalmedina; y b) Como apelado el Ayuntamiento de Paterna; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Con fecha 15 de julio de 2.002 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia dictó Auto en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso Contencioso-administrativo número 273/2.002 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Acuerdo: No ha lugar a la suspensión del acto impugnado".
Segundo. La parte demandante presentó, con fecha 29 de julio de 2.002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado auto en el que, tras efectuar una serie de alegaciones , solicitaba la revocación del auto apelado y se dictase resolución en la que se decretase la suspensión de la liquidación/sanción girada, mediante la prestación de avcal bancario que sirva para garantizar el cobro de las cantidades recurridas a la administración.
Tercero. Con fecha 31 de julio de 2.002 el juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado con fecha 30 de septiembre de 2.002 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes , suplicaba que se desestimase el recurso de apelación.
Cuarto. Con fecha 1 de octubre de 2.002 el Juzgado acordó la remisión de la pieza separada de medidas cautelares y escritos presentados a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2.003 en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1.998 de 13 de julio) tras establecer en su artículo 129.1 que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la Sentencia" , dispone en su artículo 130.1 que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Basta el examen de dichos preceptos y, en general, del contenido del Capítulo II del Título VI de la Ley, referente a "medidas cautelares", para concluir que esta ha introducido sustanciales variaciones respecto del sistema de medidas catutelares, concebidas como medio de asegurar el cumplimiento efectivo de la Sentencia que recaiga en el proceso contrarrestando los efectos que derivan del principio de ejeutividad del acto Administrativo que expresamente consagra el artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1.956. Así, como más importantes , deben señalarse las siguientes:
1ª. Mientras la LJCA1956 preveía como única medida cautelar posible en el proceso Administrativo la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del proceso, la LJCA1998 posibilita al utilizar en su artículo 129.1 la expresión "cuantas medidas aseguren la efectividad de la Sentencia", la adopción de medidas cautelares distintas a la suspensión, incluso las de contenido positivo. Debe recordarse, no obstante , que esta posibilidad venía siendo admitida por los Tribunales quienes, bajo la vigencia de la LJCA1956 y en base al artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que como norma supletoria remitía su Disposición Adicional Sexta, adoptaban medidas cautelares distintas de la suspensión; y
2ª. Mientras la LJCA1956 en su artículo 122 ceñía la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado hasta el pronunciamiento judicial a los casos en que de su inmediata ejecución se derivara la producción de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación en el supuesto de que resultare favorable a sus pretensiones el pronunciamiento judicial, el artículo 130.1 de la LJCA1998 sustituye dicho criterio por el atinente a que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Este último precepto utiliza la expresión "únicamente" que puede entenderse bien en el sentido del carácter excepcional de las medidas cautelares frente a la regla general del privilegio de la ejecutividad del acto Administrativo y del carácter no suspensivo del recurso , bien en el sentido de que la adopción de tales medidas sólo procede en el supuesto previsto por la norma, es decir, cuando sean precisas para que el recurso no pierda su finalidad legítima o, lo que es lo mismo, para garantizar la efectividad de la Sentencia. En este último sentido la norma del artículo 130.1 LJCA1998 impide considerar criterios distintos al que enuncia para justificar la adopción de medidas cautelares y, principalmente, el del "fumus boni iuris" (apariencia de buen Derecho) según el cual para resolver sobre la adopción de la medida cautelar que la suspensión implica resulta obligada la ponderación , aún en la fase inicial del proceso, de las posiciones de las partes, debiendo otorgarse aquélla al recurrente cuando sustenta una postura que aparentemente se presente como justa, que había sido acogido, sin bien con reservas (Auto de la sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1.993), por una reiterada jurisprudencia iniciada por el auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1.990. Resulta significativo, a éste objeto , que el artículo 124.2 del Proyecto de Ley dijese que "la adopción de medidas cautelares podrá acordarse cuando existan dudas razonables sobre la legalidad de la actividad administrativa de que se trata" y que dicho texto no conste incorporado a la LJCA1998.
Segundo. La fórmula del artículo 130.1 LJCA1998 plantea la cuestión de si supone una modificación del criterio sustentado por el artículo 122 LJCA1956 en el sentido de para la adopción de medidas cautelares ya no es precisa la existencia de daños o perjuicios de difícil imposible o difícil reparación que puedan privar de su finalidad al recurso. A tal efecto debe reseñarse que dicha norma viene a reproducir la contenida en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, según el que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente , la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional , cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante , denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los Derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero"; y que el Tribunal Constitucional (Autos 226/1.997, 258/1.997, 398/1.997 y 420/1.997) ha identificado dicha fórmula con el criterio clásico de la imposibilidad o dificultad en la reparación de los daños o perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto impugnado. Cuyo criterio por otro lado debe, tal como expresa el citado artículo 131, aplicarse "valorando todos los intereses en conflicto", lo que permite, como establece su Apartado 2, que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Tercero. De lo expuesto se desprende , en primer lugar, que el artículo 130 LJCA1998 reitera, aún cuando utilizando una fórmula distinta, como criterio principal a considerar en orden a la adopción de medidas cautelares el ya empleado por la LJCA1956 referente a la imposibilidad o dificultad en la reparación de los daños o perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto impugnado, excluyendo la utilización de otros, particularmente el del "fumus boni iuris"; y, en segundo lugar , que como criterio subsidiario o corrector de aquél establece el del posible perjuicio que para los intereses generales o de tercero pudiera seguirse de la adopción de la medida cautelar, que, de concurrir y aún apreciándose la expresada imposibilidad o dificultad de reparación de los daños y perjuicios originados por la ejecución inmediata del acto impugnado, puede determinar su denegación. Son estos, por tanto, los criterios en base a los que se debe resolver sobre la solicitud de suspensión.
Cuarto. De lo expuesto se desprende que la cuestión, ya abordada por la Juez "a quo", que debe considerarse es si, como aduce la apelante , la ejecución del acto que se impugna en el proceso causa un perjuicio de imposible o difícil reparación, lo que haría perder al recurso su finalidad y en cuyo caso resultaría procedente la suspensión.
Quinto. El acto aquí contemplado, a los solos efectos de su suspensión , tiene un contenido y posibles consecuencias de índole económica y como ya tiene reiterado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Autos de 3 de junio de 1991, 14 de enero de 1992, 28 de septiembre de 1994, 19 de marzo de 1997, entre otros), la ejecución de actos Administrativos de tal naturaleza , salvo que excepciones específicas y acreditadas por las especiales circunstancias que lo rodean puedan hacer procedente la suspensión de su ejecutividad, no genera perjuicios de imposible o difícil reparación , toda vez que la administración es por su propia naturaleza, organización y funcionamiento, una entidad pública responsable y solvente en grado máximo, por lo que la posible existencia de esos perjuicios económicos derivados de la ejecución del acto Administrativo que posteriormente fuese anulado en vía jurisdiccional, no puede ofrecer ni ofrece dificultades en cuanto a la congrua y adecuada reparación de los perjuicios y daños causados fácilmente conseguible dada la solvencia de la Administración. Los citados supuestos excepcionales en los que aun siendo exclusivamente económico el contenido del acto, como es el caso de las sanciones pecuniarias, resulta procedente la suspensión se ciñen a aquéllos en que de hacerse efectiva ésta se colocara al recurrente en una grave situación de insolvencia que comprometiese la continuación de su actividad económica. Ahora bien , como es jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Autos de 19 septiembre y 29 diciembre 1990 y 3 y 6 mayo 1991, entre otros) la suspensión de la ejecución del acto Administrativo sólo puede ser otorgada en los casos en que se alegue que ha de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil cuando el solicitante acredite suficientemente tal circunstancia; y es lo cierto que, en el presente caso , la actora que se ha limitado a alegar la causación de perjuicios de difícil reparación, no ha aportado elemento de prueba alguno que , aún de forma indiciaria, permita establecer la certeza de dicho alegato. Al ser así y no constar probada la existencia de los perjuicios de imposible y difícil reparación consecuencia de la ejecución del acto impugnado en que funda su petición procede, tal como estimó la Juez "a quo", desestimar dicha petición.
Sexto. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en base a dicha desestimación, imponer las costas de éste a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inmobiliaria Guadalmedina SA. contra el auto dictado con fecha 15 de julio de 2.002, por el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Valencia en pieza de medidas cautelares dimanante del recurso Contencioso- Administrativo número 273/2.002; y
2)Imponer las costas de recurso de apelación a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos , con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

