Última revisión
29/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 834/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 534/2005 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 834/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 327/2007 -B
JUICIO ORDINARIO Nº 901/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ
S E N T E N C I A nº 9 4
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 901/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de Dª. Gema , contra Dª. Isabel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Gema , contra doña Isabel , representada por sus padres don Daniel y doña Rita , debo condenar y condeno a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de 18 de abril de 2002, debiendo recibir las cantidades mensuales de 240,40 euros fijadas en dicho contrato y a elevar el mismo a escritura pública; y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, absolviendo a la actora de las pretensiones formuladas, todo ello con imposición de las costas causadas por la demanda principal y reconvencional a la parte demandada principal.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada y actora reconvencional Dña. Isabel , menor representada por sus padres, en su condición de heredera, designada en el testamento de 31 de enero de 2000, de su abuelo D. Juan Antonio , fallecido el 20 de marzo de 2003, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena de la demandada en la reconvención Dña. Gema , al pago de la cantidad de 40.229'79 €, en concepto de cincuenta por ciento del precio y los gastos de la compraventa, formalizada en escritura pública de 16 de enero de 2002, por el que Dña. Gema y D. Juan Antonio adquirieron, por mitad, por el precio de 12.700.000 pesetas (76.328'54 €), la vivienda sita en Mataró, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , alegando la apelante que D. Juan Antonio prestó a Dña. Gema la mitad del precio de la compraventa, lo cual es negado de contrario.
Centrada así la cuestión discutida, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que el precio de la compraventa fue el 12.700.000 pesetas (76.328'54 €) según se hizo constar en el documento de depósito a cuenta de 4 de enero de 2002 (doc 3 de la demanda), y no el de 60.101'21 € que se hizo constar en la escritura pública de 16 de enero de 2002 (doc 4 de la demanda), resulta de la prueba documental que por D. Juan Antonio se hicieron varios reintegros de sus cuentas con fechas coincidentes con las de los sucesivos pagos del precio de la compraventa, como fue el pago mediante cheque, de fecha 7 de enero de 2002, de 12.020'24 € (doc 6 de la contestación), coincidente con el pago a cuenta, de 7 de enero de 2002, de la cantidad de 12.020'24 € (docs 3 de la demanda y 5 de la contestación); o el reintegro, de fecha 16 de enero de 2002, por importe de 18.030'36 €, y el cheque, de la misma fecha, de 39.390'33 €, coincidente con el otorgamiento de la escritura pública, de fecha 16 de enero de 2002, que es cuando estaba pactado que debía pagarse el resto del precio por importe de 10.680.000 pesetas (64.188'09 €).
Por el contrario, a partir del informe de vida laboral de Dña. Gema (doc 2 de la demanda), los contratos de trabajo, la libreta de ahorros, y demás documental aportada, de la que resulta su condición de empleada del servicio doméstico, o de trabajadora con la categoría profesional de auxiliar, sin otros ingresos que los de su trabajo por cuenta ajena, no es posible considerar probado que Dña. Gema , en el momento de la compraventa, se encontrara en disposición de hacer pago de la mitad del precio y los gastos de la adquisición de la vivienda litigiosa, en efectivo metálico, con cargo a sus ahorros, y sin financiación ajena.
Por lo tanto, a partir de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que D. Juan Antonio se hizo cargo de la totalidad, o gran parte, del precio y los gastos de adquisición de la vivienda sita en Mataró, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , a pesar de lo cual se manifestó conforme en que en la escritura pública de 16 de enero de 2002 se hiciera constar que la adquisición se hacía por mitad.
Ahora bien, en cuanto a la causa del negocio jurídico en virtud del cual D. Juan Antonio se entiende que entregó a Dña. Gema la totalidad, o gran parte, de su mitad del precio y los gastos de la compraventa, alegando la parte apelante que se hizo en virtud de préstamo, y por lo tanto con obligación de la prestataria de devolver su importe, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995;RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
No habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la causa del negocio jurídico en virtud del cual D. Juan Antonio entregó a Dña. Gema la totalidad, o gran parte, de su mitad del precio y los gastos de la compraventa, onerosa para la parte demandante en la reconvención, es lo cierto que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.
Igualmente es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Y en este mismo sentido, es también doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que sólo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
En este caso, resulta de lo actuado que la Sra. Gema , de nacionalidad marroquí, comenzó su vida laboral como empleada del hogar al servicio de D. Juan Antonio , creándose entre ambos una relación personal próxima que motivó, entre otras cosas, que el Sr. Juan Antonio avalara solidariamente a la Sra. Gema en el contrato de arrendamiento concertado por esta como arrendataria, con fecha 31 de octubre de 1996 (doc 3 de la contestación), sin que conste contraprestación en favor del avalista; o que el Sr. Juan Antonio ofreciera un trabajo en el año 2002, como empleado del hogar, a D. Khalid, hermano de la Sra. Gema , al parecer con la finalidad de facilitar su permanencia en España.
Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001; RJA 1315/2001 ) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994; RJA 2310/1994 ), que no es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas, de modo que corresponde a la parte demandante no sólo probar que se entregó el dinero (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995; RJA 9431/1995 ), cuestión que pudiera estimarse probada en este caso, al menos en su mayor parte, sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
En este caso, sin embargo, no puede estimarse cumplidamente probado por la parte demandante, a quien, según lo expuesto, correspondía hacerlo, que la Sra. Gema asumiera la obligación de devolver el dinero recibido del Sr. Juan Antonio , por lo que no es posible estimar probada la existencia del préstamo.
Por el contrario, resulta de la declaración testifical del Notario Sr.Rodríguez Díez, quien intervino no sólo en el otorgamiento de la escritura pública, sino que también aconsejó a los otorgantes posteriormente en la formalización del documento privado de 18 de abril de 2002, que la intención de D. Juan Antonio era la de poner el piso a nombre de Dña. Gema , y que fue el propio Notario el que le aconsejo que hiciera la compraventa de una mitad indivisa con precio aplazado, para que no quedara la finca a nombre de Dña. Gema , y pudiera ésta después desentenderse de D. Juan Antonio .
En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989,23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa
En este caso, resulta de lo actuado que, desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con fecha 16 de enero de 2002, y hasta su fallecimiento, con fecha 20 de marzo de 2003, D. Juan Antonio en ningún momento consta que solicitara a Dña. Gema la devolución de la mitad del precio y de los gastos de la compraventa que supuestamente fue prestado por D. Juan Antonio para la compra de la mitad indivisa perteneciente a Dña. Gema , no habiendo constancia tampoco de pacto alguno sobre el plazo, los intereses remuneratorios o de demora, y las demás condiciones para el reintegro del pretendido préstamo. Por otro lado, pocos meses después, cuando no se había producido pago alguno de Dña. Gema a D. Juan Antonio , así como tampoco ninguna reclamación de éste a aquélla, en el documento privado de 18 de abril de 2002 D. Juan Antonio vendió a Dña. Gema su mitad indivisa, por un precio de 24.040'48 €, que, según observa la propia apelante, resulta notablemente inferior al precio de adquisición de aquella mitad indivisa en enero de 2002, sin que se fijaran intereses por el aplazamiento en el pago del precio, y con una condición resolutoria muy generosa por exigir el impago de 12 mensualidades del precio aplazado. A lo anterior se añade que, tampoco en relación con la compraventa de la otra mitad indivisa, formalizada en el documento privado de 18 de abril de 2002, consta que D. Juan Antonio reclamara a Dña. Gema el pago de los plazos pactados, habiendo constancia únicamente del pago de dos plazos, en mayo y junio de 2003, precisamente después del fallecimiento de D. Juan Antonio .
Atendidos en consecuencia los actos coetáneos y posteriores de D. Juan Antonio , y la ausencia de cualquier acto contradictorio con los anteriores, no es posible apreciar que hubiera una finalidad onerosa.
Por lo tanto, no pudiendo estimarse cumplidamente probada la causa onerosa del negocio concertado, pudiendo por el contrario, a partir de lo actuado, alcanzarse la conclusión probatoria de que la entrega de dinero se hizo a título gratuito, o, en su caso como donación remuneratoria, por la relación prenegocial existente entre D. Juan Antonio y Dña. Gema , procede en definitiva la desestimación de la pretensión formulada en la reconvención, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela además la demandada y actora reconvencional la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena de la demandada en la reconvención al pago del cincuenta por ciento de los gastos de IBI y basura que, desde el año 2003, está abonando la actora reconvencional, en relación con la vivienda litigiosa, sita en Mataró, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que la Sra. Gema es, al menos, copropietaria de la vivienda desde el año 2002.
Así las cosas, es lo cierto que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1158 y concordantes del Código Civil , el que paga por otro puede reclamar del deudor lo que hubiese pagado. E igualmente es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que en la comunidad de bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y concordantes del Código Civil , todos los copropietarios tienen obligación de contribuir a los gastos y deudas derivadas de la cosa en común en proporción a su cuota de participación en la comunidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996; RJA 3878/1996 ),de tal manera que si uno de ellos satisface las cuotas correspondientes a los demás, le asiste acción para procurar su reintegro (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1993 y 12 de febrero de 1998; RJA 6743/1993 y 980/1998 ).
En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que la actora reconvencional Sra. Isabel ha venido pagando el Impuesto de Bienes Inmuebles, y la Tasa de recogida de basuras de la vivienda litigiosa desde el año 2003 (docs 12 a 15 de la contestación).
Por lo tanto, la Sra. Gema , en su condición de, al menos, copropietaria, por mitad, de la vivienda litigiosa, está obligada a pagar la parte correspondiente del Impuesto de Bienes Inmuebles, y la Tasa de recogida de basuras, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de la apelación, aunque limitando la condena al cincuenta por ciento de las cantidades pagadas por la actora reconvencional, por estar limitada su reclamación al porcentaje indicado, de acuerdo con el principio de congruencia, por ser doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002; RJA 5830/2002 ) que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.
TERCERO.- Apela además la demandada y actora reconvencional la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada reconvencional Sra. Gema a estar y pasar por la copropiedad de la vivienda sita en Mataró, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y de división de la cosa común, mediante su venta en subasta pública, imponiéndose a la demandada el pago de un canon de 150 €/mes hasta el desalojo de la finca, a lo que opuso la demandada la adquisición de una mitad indivisa en la escritura pública de 16 de enero de 2002 (doc 4 de la demanda), y de la otra mitad indivisa por medio del documento privado de 18 de abril de 2002 (doc 8 de la demanda).
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 2002; RJA 8029/1990,y 1441/2002 ,entre las más recientes),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad.
En este caso, habiendo conformidad entre las partes, en cuanto a la adquisición por la Sra. Gema de una mitad indivisa de la vivienda litigiosa en la escritura pública de 16 de enero de 2002 (doc 4 de la demanda), resulta igualmente de la prueba documental, de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ); la declaración testifical del Notario Sr. Rodríguez Díez, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones en relación con su intervención en el asunto; y la ausencia de prueba en contrario, que, en el documento privado de 18 de abril de 2002 (doc 8 de la demanda), D. Juan Antonio vendió a la Sra. Gema su mitad indivisa en la vivienda litigiosa, por el precio de 24.040'48 €, que la parte compradora de obligaba a pagar mediante plazos de 240'40 €, del 1 de mayo de 2002, al 1 de septiembre de 2010, habiendo constancia de haber hecho la compradora dos pagos, de 240 € cada uno, en mayo y junio de 2003 (doc 9 de la demanda), después del fallecimiento del Sr. Juan Antonio en marzo de 2003, y antes de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 10 de junio de 2005.
Por lo tanto, habiendo adquirido la Sra. Gema el pleno dominio de la vivienda litigiosa a partir del otorgamiento del contrato privado de compraventa de 18 de abril de 2002, procede la desestimación de la pretensión de la demanda reconvencional, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la demandada y actora reconvencional.
Por el contrario, procede la confirmación de la estimación de la pretensión de la demanda principal, de condena de la demandada Sra. Isabel al cumplimiento del contrato de compraventa de 18 de abril de 2002, y en consecuencia a elevar a público el documento privado, y a recibir las cantidades de 240 € fijadas en el contrato.
En este sentido, es doctrina reiterada que los contratos que tienen por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, como son los de compraventa o permuta a ellos afectantes, no requieren para su validez el otorgamiento de escritura pública, al regir en nuestro ordenamiento positivo el principio espiritualista (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 30 de mayo de 1987, y 3 de octubre de 1988 ); sin embargo la normativa contenida en el número 1º del artículo 1280 , en relación con el artículo 1279 del Código Civil , no impide que cualquiera de las partes contratantes, normalmente el comprador o adquirente en permuta, puedan solicitar la elevación del contrato a escritura pública (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1924, 29 de diciembre de 1926, y 24 de diciembre de 1929, citadas por la Sentencia de 19 de febrero de 1990 ), solicitud que igualmente encuentra fundamento en el artículo 1258 del Código Civil , en cuanto impone a los contratantes el cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1992 ).
En el presente caso, en el que se ejercita por la demandante Sra. Gema ,en su condición de compradora, acción para la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de la mitad indivisa de la vivienda litigiosa, formalizado en documento privado de fecha 18 de abril de 2002 (doc 8 de la demanda), concertado con el Sr. Daniel , resulta, según lo expuesto, de lo actuado, la certeza de la negocio jurídico celebrado, así como que en el pacto tercero del contrato se acordó el otorgamiento de escritura pública de la compraventa cuando lo estime oportuno el comprador debiendo notificarlo a la vendedora con siete días de antelación, requisitos que se entienden cumplidos en este caso por la remisión por la compradora del burofax de fecha 18 de mayo de 2004 (doc 11 de la demanda), anterior a la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 10 de junio de 2005, requiriendo a la demandada al otorgamiento de la escritura pública.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Aunque, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia estima la pretensión de la demanda inicial, y desestima las pretensiones principales de condena de la demanda reconvencional, en relación con la reclamación de la mitad del precio y de los gastos de la compraventa, y en relación con el mantenimiento de la copropiedad entre las partes, la venta en subasta pública, y el pago de un canon a cargo de la demandada reconvencional, pronunciamientos que se mantienen en la apelación, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada y actora reconvencional, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho, ni de derecho.
En cuanto a la pretensión de condena al pago del cincuenta por ciento del IBI y de la tasa de recogida de basuras, no obstante la estimación de esta pretensión accesoria contenida en la reconvención, atendida su escasa relevancia económica en relación con el núcleo del debate que ha sido objeto de las pretensiones principales del pleito, siendo la resolución sustancialmente desestimatoria de la reconvención, procede, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003 ), mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, tanto en relación con la demanda principal, como en relación con la reconvención.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, habiéndose apreciado uno de los motivos de la apelación como es el referido al pago de la totalidad o la mayor parte del precio y los gastos de la compraventa por el causante de la actora reconvencional, que era negado de contrario, aunque la estimación del motivo no haya supuesto alteración del fallo, por el distinto título de la entrega, por no apreciarse causa onerosa, habiéndose estimado además la pretensión accesoria sobre el IBI y la tasa de recogida de basuras, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada y actora reconvencional Dña. Isabel , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 13 de octubre de 2006 dictada en los autos nº 901/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , acordando la condena de la demandada reconvencional Dña. Gema al pago del cincuenta por ciento de los gastos de IBI y basura que, desde el año 2003, está abonando la actora reconvencional, en relación con la vivienda sita en Mataró, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
