Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 834/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2011 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 834/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100811
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00834/2013
SENTENCIA
Nº 834
En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de diciembre de 2013.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 403 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Ferrovial Agroman, Sociedad Anónima, representada por el Procurador Sr. Tomás, y asistida por el Letrado Sr. Estupiñá; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.
El objeto del recurso es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación presentada el 10 de agosto de 2010, referente, primero, al abono de intereses correspondientes al retraso de más de sesenta días en el pago de las certificaciones números 1 a 9 y 14 del complementario 1; y, segundo, el pago del principal y los intereses de la certificación número 1 del complementario 2.
La cuantía del recurso se ha fijado en 792.787,71 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 9 de mayo de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso con reconocimiento del derecho al abono de las cantidades reclamadas, más el interés legal de los intereses vencidos desde el 9 de mayo de 2011 hasta la fecha en la que se notifique esta sentencia .Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.
En el año 2004 la Unión Temporal de Empresas integrada por Amer e Hijos, Sociedad Anónima, y la ahora recurrente, Ferrovial Agroman, Sociedad Anónima, resultó adjudicataria del contrato de obra para la ejecución de la prolongación de la autovía Palma-Palmanova hasta el enlace norte de Paguera.
Ese contrato, sujeto al Real Decreto Legislativo 2/2000, fue complementado el 15 y 28 de diciembre de 2008 con los contratos denominados complementario 1 y complementario 2, ambos adjudicados a dicha UTE y ambos destinados a la finalización de la obra antes ya señalada.
Estos complementarios se sujetaban a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Pues bien, el 10 de agosto de 2010 la ahora recurrente formuló a la Administración aquí demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, una reclamación referente, primero, al abono de intereses correspondientes al retraso de más de sesenta días en el pago de las certificaciones números 1 a 9 y 14 del complementario 1; y, segundo, el pago del principal y los intereses de la certificación número 1 del complementario 2.
El principal de la certificación nº 1 del complementario 2, emitida el 29 de diciembre de 2009, asciende a la cantidad de 553.118,26 euros.
Los intereses devengados desde los 60 días tras la fecha de emisión de esa certificación y hasta la fecha de la demanda, es decir, hasta el 10 de enero de 2012, ascendían a la cantidad de 69.544,76 euros.
Los intereses devengados por el retraso en el pago de las restantes certificaciones, calculados desde los 60 días tras la fecha de emisión y hasta la fecha del pago, ascendían a la cantidad de 170.124,69 euros.
A falta de resolución expresa, entendiéndose así desestimada esa reclamación, el 9 de mayo de 2011 se ha instalado la controversia en esta sede, advirtiéndose en la demanda que la reclamación presentada a la Administración contenía errores en el cálculo de los intereses de demora -inclusión de tasa de dirección de obra e IVA- y que esos errores se subsanaban ahora en la demanda, en concreto señalándose que el saldo a favor de la Unión Temporal de Empresas era de 792.787,71 euros.
Así las cosas, en la demanda se pretende, en resumen, la estimación del recurso con reconocimiento del derecho al abono de las cantidades reclamadas, más el interés legal de los intereses vencidos desde el 9 de mayo de 2011 hasta la fecha en la que se notifique esta sentencia.
Al respecto en la demanda se aduce, en resumen, lo siguiente:
1.-Que el impago de principal e intereses es contrario a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 30/2007 y artículos 5 y 7 de la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.
2.-Que los intereses se devengan sin necesidad de interpelación o intimación, habiéndose señalado así por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 1997 y por esta Sala en sentencia de 4 de octubre de 2005 .
3.-Que el inicio del devengo de intereses se produce una vez transcurridos 60 días desde la fecha de expedición de las certificaciones, habiéndose señalado así por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de diciembre de 1988 , 4 de octubre de 1994 y 19 de febrero y 18 de abril de 1998 .
4.-Que el dies ad quem llega hasta la fecha de cobro efectivo, habiéndose señalado así en las sentencias de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2001 y 18 de marzo de 2002 y por esta Sala en en sentencia de 30 de marzo de 2010 .
5.-Que el tipo de interés aplicable es el previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , es decir, la suma del tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
6.-Que en cuanto a intereses vencidos, es decir, sobre el anatocismo, procede en el caso, según señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 23 de marzo de 1998 , 28 de mayo de 1999 , 1 de junio de 2000 y 10 de julio de 2001 , habiéndolo también señalado esta Sala en la sentencia de 1 de septiembre de 2000 y calculándose al interés legal vigente desde la interposición del contenciosos hasta la fecha de la notificación de la sentencia.
7.-Que el concepto de 'deuda liquida' a los efectos de aplicación del artículo 1109 del Código Civil en el ámbito administrativo figura recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1999 , 3 de abril y 16 de mayo de 2001 y 17 de mayo de 2004 .
Por su parte, la Administración esgrime, es síntesis, lo siguiente:
1.-Que el dies a quo para el devengo de intereses no debe atender a la fecha de emisión de las certificaciones de obra sino que debe atender a la fecha de conformidad del Director de la obra con la factura o a la fecha de la entrada de la factura en el Registro de la Consellería, y ello pese a las sentencias de la Sala nº 167/2010 y 603/2001 , referidas ambas al contrato inicial, sujeto al TR de 2000 y no a la Ley 30/2007, a la que sí que se sujetan los dos complementarios, en cuyo Pliego de Cláusulas - cláusula 28- figura que el pago se efectúa '... contra factura.....debidamente conformada.....'.A ello se añade que lo señalado por la Administración viene a coincidir con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 30/2007 y, en ese sentido, se cita la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid nº 829/2007 .
2.-Que el pago de las certificaciones de obra números 1 a 7 del complementario 1 se llevó a cabo mediante 'confirming', con lo que el dies ad quem para el computo de los días de demora debe atender a la fecha en que se recibe por la entidad financiera confirmadora o pagadora la comunicación de que ha aceptado el 'confirming'.
3.-Que no es posible el anatocismo, esto es, que no cabe aplicar el artículo 1109 del Código Civil debido a que existe la discrepancia antes señalada, es decir, en cuanto al dies a quo y en cuanto al dies ad quem.
Sobre la tesis de la contestación a la demanda y sobre el resultado de la prueba practicada, la demandante, en su escrito de conclusiones, ha señalado lo siguiente:
1.-Que no se puede confundir la fecha en que la Administración comunica a la entidad financiera el 'confirming' o la fecha en la que la Administración abona a esa entidad financiera el importe de la factura, con la fecha en la que dicha entidad financiera realiza el pago.
2.-Que, primero, de la cláusula 28 del Pliego no se desprende que la Administración condicione el devengo de intereses a la fecha en que el Director de la obra preste su conformidad o a la fecha en que la factura se presente en el Registro; y, segundo, que tampoco se ha producido el cambio normativo al que alude la Administración en la contestación a la demanda, coincidiendo la regulación contenida en el artículo 99.4 del TR de 2000 con la regulación contenida en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 , ocurriendo incluso que esta norma tiene el carácter de legislación básica, es decir, de obligado cumplimiento y, por tanto, determinante de la nulidad de cualquier cláusula que la contradiga. En ese sentido se cita la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2003 y la de 22 de marzo de 2006, nº 185/2006 .
3.- Que es improcedente la invocación en la contestación a la demanda del artículo 205 de la Ley 30/2007 , lo que es debido a que, en cuanto a cumplimiento, el contrato del caso se rige por lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 30/2007 para el contrato de obras, con lo que no debe atenderse a la regulación en materia de contratos de suministro.
Pues bien, presentadas esas conclusiones y habiéndose dado traslado de ellas a la Administración, concediéndole el plazo de 10 días para que presentase las suyas, las presentadas se han limitado a señalar que el contenido de la contestación a la demanda '.... en absoluto ha sido desvirtuado mediante las conclusiones de la contraparte'.
SEGUNDO.-En la misma fecha en la que la ahora demandante presentó en sede administrativa la reclamación de que trae causa el presente contencioso, es decir, el 10 de agosto de 2010, junto con la otra integrante de la UTE, es decir, junto a Amer e Hijos, Sociedad Anónima, presentó otra reclamación, esa referida abono de parte del principal pendiente de la certificación final, número 55, así como los intereses devengados por el retraso en el pago de esta certificación y de las certificaciones números 43 a 54; e incluso se sumaría otra reclamación, esa presentada el 14 de marzo de 2011, donde se añadía a la petición de abono de los intereses moratorios la correspondiente al pago de parte del importe de la certificación número 55 , más sus intereses de demora.
Pues bien, al respecto, entendiéndose desestimadas esas reclamaciones, se daría lugar al contencioso nº 829/2011, terminado en primera instancia por la sentencia de la Sala número 598/2013 en la que, por lo que se refiere a los intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas, señalábamos lo siguiente:
'......cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990 , 22 de enero y 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas).
Como establece el Alto Tribunal respecto de los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo [ Sentencias de 29 de octubre de 1999 y de 16 de mayo de 2001 ]:
'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto /de reconocimiento procesal.'/
El retraso en el pago de certificaciones abonadas, como el impago de certificaciones, genera el devengo de intereses una vez transcurridos los plazos establecidos por la Ley. En ese sentido, en la sentencia de la Sala nº 844/2005 -ROJ: TSJ BAL 1080/2005- señalábamos lo siguiente:
'Aun cuando con anterioridad, bien que con ciertas variantes, la jurisprudencia fijó como momento inicial para el computo de los intereses de demora el de la fecha de la intimación, superada ya esa jurisprudencia, en la actualidad la intimación se considera como un requisito meramente formal, esto es, que solo opera para poner en marcha a la actuación administrativa, sin que pueda considerarse pues como requisito sustancial condicionante de la constitución en mora.
En efecto, se intime antes o después de que se hubiera pagado, lo sustancial para la constitución en mora no es sino la finalización del plazo de pago, de modo que esa finalización del plazo de pago actúa ope legis para la constitución en mora y el interés de demora se devenga así desde el día siguiente a que finalice el plazo de pago.
Por consiguiente, el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a que se contraen los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado y los artículos 144, 172 y 176 del Reglamento de aplicación al caso es la fecha del transcurso de los tres, seis y nueve meses establecidos para los casos de certificaciones de obra, de recepción definitiva de la obra y de la recepción provisional.
En consecuencia la fecha de la intimación, como la fecha de la certificación, no marcan la obligación de pago de los intereses de demora -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002 -.'
Puestas así las cosas, transcurrido en el caso el plazo legal de sesenta días tras la expedición de las certificaciones para abonarlas y no habiendo sido abonadas por la administración ahora demandada, comenzaron así a devengarse los intereses de demora cuyo abono solicita la actora en su demanda.
El dies a quo es el de la fecha de la expedición de la certificación y no el de su presentación ante la Administración, habiendo así rectificado la Sala su criterio anterior, quedando ahora expresado, desde la sentencia número 944/2003 , por ejemplo, en la sentencia número 166/2010 -ROJ: TSJ BAL 1481/2003 y 148/2010, respectivamente-.
En ese sentido, en la sentencia nº 944/2003 señalábamos lo siguiente:
' Esta Sala y en reciente sentencia Nº 664 de fecha 02.09.2003 . se pronunció en el sentido de que ' el dies a quo para el cómputo del plazo de carencia y devengo de intereses no es el de aprobación por la Administración sino el del libramiento de la certificación de obra o de la liquidación provisional, pero siempre que coincida con el de presentación ante la Administración puesto que ni el tiempo que se tarde en la aprobación puede traducirse en inseguridad jurídica para el acreedor legítimo ni tampoco puede dejarse al arbitrio de éste la fijación de la fecha para el cumplimiento por la Administración de la obligación de pago.'
No obstante, procede rectificar lo argumentado en la referida sentencia por las siguientes razones:
1º)porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 de la Ley 13/1995 , la 'expedición' de la certificación corresponde a la Administración, ya que mediante la misma el DIRECCION000 de la Obra designado por la Administración expresa la conformidad a las unidades de obra ejecutadas total o parcialmente por el contratista. Dicho precepto dispone:
Artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras que comprenden.
Para el caso que nos ocupa en el Pliego de Cláusulas particulares (7.1ª Pago y Liquidación de las Obras , se estipulaba que 'el contratista tiene derecho al abono, con arreglo a los precios convenidos, de la obra que realmente ejecute, mediante certificaciones mensuales que tomando como base, las relaciones valoradas, expida el DIRECCION000 de la obra '
2º)la circunstancia de que sea usual que el documento lo redacte el contratista y lo presente sin firmar al DIRECCION000 de la Obra, no altera lo anterior ya que lo relevante es que quien estampa la firma dando conformidad y con ello constatando la ejecución de las partidas que en la misma se describen, lo es la dirección facultativa designada por la Administración, lo que equivale a que en definitiva es la Administración la que por medio del indicado DIRECCION000 de Obra valida la certificación y en definitiva la 'expide'.
3º)para el caso que nos ocupa y a la vista de las certificaciones obrantes en el expediente administrativo -como la Nº 5 de ' Construcción del Centro de Educación Infantil y Primaria 3+6 unidades, en Bahía Grande, Llucmajor ' de fecha 30.12.1998- la única persona que la firma y suscribe -y por tanto la 'expide'-, lo es el Arquitecto Municipal D. Imanol , DIRECCION000 de la Obra, según nombramiento por Decreto de 20.04.1998.
4º)la Administración no puede invocar que el 'dies a quo' en el devengo de intereses arranque desde los dos meses siguientes al de fecha de 'entrada' de la certificación en el Ayuntamiento ya que en realidad la certificación ha 'salido' del Ayuntamiento en la medida en que su representante en la Obra la ha expedido al firmarla de conformidad a su contenido.'
El cómputo de los intereses de demora alcanza al día del cobro efectivo de las certificaciones.
En efecto, el momento final o dies ad quem no es la fecha de ordenación del pago. Al respecto, ha de tenerse presente, primero, que todo pago presupone la satisfacción del interés del acreedor, y, que el acreedor queda satisfecho cuando el pago llega a la esfera o circulo de sus intereses, pero no antes.
En ese sentido, en la sentencia número 752/2009 y, después, por todas, en la sentencia número 251/2010 -ROJ: STS BAL 1610/2009 y 386/2010, respectivamente- señalábamos lo siguiente:
'...... en cuanto al momento final o dies ad quem del plazo de demora, se suscita por la actora la misma cuestión que en los contenciosos números 55/06 y 6/07, terminados por las sentencias de la Sala números 584/09 y 752/09 . Ahí también era parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma, versando esos contenciosos sobre obra en un centro de formación en Ibiza y sobre obras en determinada intersección de carreteras en el término municipal de Calviá.
El tercer fundamento de derecho de la sentencia número 584/09 y el cuarto fundamento de derecho de la sentencia número 752/09 contienen las respuestas que la Sala dio en esas ocasiones a las tesis de una y otra parte, coincidentes con las exhibidas en el presente contencioso.
Pues bien, no siendo coincidentes esas respuestas, se hace preciso ahora fijar la doctrina de la Sala, lo que hacemos asumiendo la contenida en la sentencia número 752/09 y, por consiguiente, reiteraremos aquí cuanto en esa ocasión ya se dijo y que era lo siguiente:
'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio.'
El tipo de interés que debe aplicarse al cálculo de los intereses, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , ha de ser la suma del tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate con arreglo al procedimiento de subasta a tipo fijo, más siete puntos porcentuales.
En cuanto a los intereses de demora generados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 3/2004, ha de aplicarse el interés legal establecido por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para cada semestre.
Y respecto a los intereses vencidos, procede el anatocismo, habiéndose señalado por la Sala al respecto en la sentencia nº 590/2000 -ROJ: STS BAL 1083/2000- lo siguiente:
' TERCERO.La actora también reclama intereses desde la fecha de la interposición del contencioso -27 de septiembre de 1999-.
En la sentencia del Tribunal Constitucional número 14, de 31 de Enero de 1986 , se fijó la directriz de que el tipo de interés de las cantidades adeudadas debía tener un tratamiento unitario para todo el territorio nacional y para todas las deudas de las distintas Administraciones Públicas.
A falta de normas específicas de derecho administrativo que, en todo o en parte, regulen la contratación administrativa, será aplicable con carácter supletorio el Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1989 ).
La obligación legal de abonar intereses de demora equivale a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el pago.
En efecto, el artículo 1108 del Código Civil considera el abono de intereses de demora como el modo de indemnizar los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero.
El contratista tiene derecho también a percibir el interés legal devengado por la deuda líquida constituida por los intereses de demora ya vencidos. A tal efecto, es de aplicación supletoria al caso lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil .
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1989 , con cita de la de 20 de Junio anterior, a las que cabría añadir, entre otras, las de 4 de Diciembre de 1990 y 22 de Enero y 18 de Octubre de 1991 , señalaba ' que ha de entenderse como'líquida' una deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la 'liquidez' de una deuda no depende tan solo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda por tal concepto y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino que también en los casos en que su exacta cuantificación puede determinarse mediante la realización de expresadas operaciones matemáticas al ser conocidas las premisas económicas exactas que han de determinar necesariamente el quantum de la deuda, aun cuando el deudor se empeñe en negarlas o desconocerlas, obligando al acreedor con esta actitud a acudir en su reclamación en vía jurisdiccional.'
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1990 , a la que también se refirió la Sala en la sentencia número 248, de 6 de mayo de 1994 , concluía que ' la demora de la Administración en el pago de la cantidad adeudada en concepto de esos intereses, a tenor de la ordenación administrativa, produce el efecto legal de obligar al pago de los intereses de la cantidad determinada que debió ser pagada en su momento por aquélla. En el ámbito de las obligaciones que se derivan para la Administración de un contrato de obra pública, las peculiaridades, en relación al contrato civil de arrendamiento de obras, derivadas del Derecho Administrativo no pueden extenderse a extremos no consignados expresamente en la ordenación administrativa y que redundarían en perjuicio del contratista.'
CUARTO.La extensión a los contratos administrativos del anatocismo legal de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados, según recordaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de Diciembre de 1990 ' viene implícito en el régimen jurídico de los contratos que celebre la Administración, conforme al artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado que establece la aplicación de las normas de Derecho privado en defecto de las normas del Derecho Administrativo.'
Pues bien, al respecto, como sostiene la recurrente, en sede contencioso-administrativa se entiende reclamado el interés vencido no desde que se concreta la pretensión en la demanda sino desde la interposición del recurso.'
Por lo que se refiere al concepto de 'deuda liquida' a los efectos de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil , cabe ahora recordar que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2001 -ROJ: STS 4002/2001 - por la que se resolvía el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , como igualmente las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 y la de 17 de mayo de 2004 , han señalado lo siguiente:
' SEGUNDO.-El presente recurso de casación lo interpone la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y denuncia la infracción del art. 1109 del Código civil , y demás preceptos concordantes, así como la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en la aplicación de aquel precepto a la contratación administrativa.
Lo que se aduce, para apoyar esa infracción que pretende sostenerse, es que la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora no podía ser considerada, al tiempo de la demanda, como liquida y vencida a los efectos de la aplicación del citado art. 1109 del Código civil .
Se señala al respecto que la sentencia recurrida estimó la alegación de la Administración y corrigió la pretensión de la actora, reconduciendo el inicio del cómputo de los intereses a la finalización del plazo de tres meses, y minorando la cuantía inicialmente reclamada en concepto de intereses.
Y se censura que, a pesar de lo anterior, fue reconocido el derecho al abono de los intereses de los intereses reclamados.
TERCERO.-El actual debate casacional, como resulta de lo acaba de expresarse, queda concretado a determinar si resulta fundada esa alegación de la recurrente de casación de que, en el actual caso litigioso, no es de apreciar el requisito de liquidez que resulta necesario para que resulte procedente esa condena, aquí combatida, del abono a los intereses de los intereses de demora.
Y la anterior cuestión, siguiendo el criterio ya mantenido por esta Sala y Sección en la sentencia de 29 de octubre de 1999 , no merece una respuesta favorable a dicha Administración recurrente, ya que:
1)Ciertamente una reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria por lo conocida, viene exigiendo, para que proceda la condena de intereses, que sea liquida la deuda principal que haya de generar tales intereses.
2)Esa doctrina debe ser interpretada en consonancia con lo establecido en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .
El primero de esos preceptos, en cuanto prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, impone fundar todas sus decisiones en criterios de racionalidad.
Y el segundo, en aras de lograr la más plena realización del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama, aconseja que sea apurado hasta lo máximo posible el restablecimiento de las situaciones jurídicas que haya de llevarse a cabo a consecuencia de un resultado procesal.
3)Del juego de ambos preceptos se deriva, pues, que solo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando este haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.
4)Lo anterior es aplicable al caso enjuiciado, según resulta de lo que con anterioridad se expresó.
Sobre el montante económico de los intereses de demora que finalmente reconoció la sentencia recurrida no hubo controversia en el proceso de instancia, pues la discusión únicamente giró en cuanto al exceso que podría proceder, sobre ese importe, si el 'dies a quo' fuese fijado según la tesis actora.
Y esto hace que no sea de apreciar esa falta de liquidez que se alega para sostener las infracciones que se denuncian en el recurso de casación.'
Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso.
TERCERO.-No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio., conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 .
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido.
TERCERO.-. Declaramos el derecho de la Unión Temporal de Empresas integrada por Amer e Hijos, Sociedad Anónima, y la aquí recurrente, Ferrovial Agroman, Sociedad Anónima, a que la Administración le abone las siguientes cantidades:
1.- Por la certificación nº 1 del complementario nº 2, la cantidad de 553.118,26 euros.
2.- Los intereses devengados por el retraso del pago de la cantidad señalada en el apartado anterior y que el 10 de enero de 2012 ascendían a la cantidad de 69.544,76 euros.
3.- Los intereses devengados por el retraso en el pago de las restantes certificaciones a que se refiere este contencioso, que el 10 de enero de 2012 ascendían a la cantidad de 170.124,69 euros.
4.- El interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de todas las certificaciones a que se refieren los anteriores apartados desde el 9 de mayo de 2011 y hasta que sea notificada esta sentencia.
CUARTO.-Sobre la aplicación del artículo 106 de la ley 29/1998 ha de estarse a lo que acaso se decida en la fase de ejecución de esta sentencia.
QUINTO.-Sin costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante este Tribunal y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
