Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 834/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 246/2020 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 834/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100810

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5215

Núm. Roj: STSJ CV 5215:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 834/2021

En el recurso de apelación número 246/2020.

Son partes apelantes: - SERRETA EVENTS I RESTAURACIÓ S.A.L., representado por la procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendido por el letrado D. Eduardo Manuel Muñoz Suárez; - AYUNTAMIENTO DE MANUEL, representado por la procuradora Dª María Rosa Úbeda Solano y defendido por el letrado D. Francisco Jesús Hurtado Juan.

Ambos apelantes ocupan también la posición de apelados en el RAP 246/2020. En donde ha existido una adhesión por parte del Ayuntamiento de Manuel.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 99/2020, de 13 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia ha dictado en el procedimiento ordinario 451/2017.

La sentencia estima, en parte, las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que Serreta Events i Restauració S.A.L. había planteado frente a una decisión del pleno del Ayuntamiento de Manuel de 31 julio 2017 (confirmada, en reposición, el 28 de septiembre de ese año).

La decisión liquida el derecho de superficiesobre la FINCA000 que el Ayuntamiento de Manuel adjudicó a esta sociedad por acuerdo de 23 febrero 2010:

'... 10. Cuadro Resumen.

La indemnización que reconoce el Ayuntamiento se refleja en el siguiente esquema resumen (...) Total ... 999.360,02 €' (acuerdo de 31/07/2017).

Es magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia 99/2020, de 13 de marzo, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que estimo parcialmente el recurso (...) que se revoca, reconociendo como situación jurídica individualizada de la entidad Serreta Events i Restauració S.A.L. el derecho a ser indemnizada en la suma de 1.357.245,99 € por los bienes que no pueden ser devueltos a la superficiaria in natura'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma tanto por la parte demandante como demandada. Admitido en ambos efectos, la representación procesal de Serreta Events i Restauració S.A.L. solicitó el recibimiento a prueba del RAP 246/2020. Lo que fue denegado por la Sala (también en reposición). Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Serreta Events i Restauració S.A.L. y el Ayuntamiento de Manuel cuestionan, en la segunda instancia, la corrección jurídica de la sentencia 99/2020, de 13 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia ha dictado en el procedimiento ordinario 451/2017.

La decisión judicial estima, en parte, las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que Serreta Events i Restauració S.A.L. había planteado frente a una decisión del pleno del Ayuntamiento de Manuel de 31 julio 2017 (confirmada, en reposición, el 28 de septiembre de ese año).

La decisión liquida el derecho de superficiesobre la FINCA000 que el Ayuntamiento de Manuel adjudicó a esta sociedad por acuerdo de 23 febrero 2010.

En la base del litigio y de la emisión del acuerdo sobre el que circunvala el rollo de apelación 246/2020 se encuentra la STSJCV, 1ª, 979/2013, de 4 de octubre, recurso de apelación 1753/2011.

Esta sentencia anula una resolución del Pleno del Ayuntamiento de Manuel, de 2 octubre 2009, que aprobó el expediente de contratación del derecho de superficie sobre FINCA000.

Como se verá de forma cumplida infra, uno de los apoyos jurídicos básicos a partir de los que Serreta Events i Restauració S.A.L. propugna un importante incremento en la indemnización que le reconoce el Juzgado 6 de Valencia (el de 357.000 € más frente al establecido por el Pleno del Ayuntamiento de Manuel), consiste en argumentar que este Juzgado ha aplicado las consecuencias propias de la resolución contractual por culpa del Ente público contratante. Cuando las reglas que debió tomar en consideración son las propias de los supuestos donde concurre una nulidad de pleno derecho.

Con esta perspectiva, y tras un muy amplio examen de los términos probatorios del litigio, pide la sustitución de la cantidad que recoge la parte dispositiva de la SJCA 6 de Valencia 99/2020 por la siguiente:

'... reconociendo como situación jurídica individualizada (...) en la suma de 1.357.245,99 €, por los bienes que no pueden ser devueltos a la superficiaria in natura' (parte dispositiva, sentencia de 13/03/2020).

'... y, en su lugar, se reconozca el derecho (...) a ser resarcida económicamente en concepto de LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL en la cantidad de 2.017.235,32 € (...) pago de los intereses legales que se devenguen' (suplico, escrito de demanda).

El alcance las pretensiones del Ayuntamiento de Manuel es más reducido:

'... desestimando el recurso contencioso-administrativo (...) o bien reconociendo como cantidad debida a la actora la suma de 1.357.245,99 - 126.792,65 €, lo que da un total de 1.230.453,34 €'.

SEGUNDO.-De la decisión judicial a quo -que cuenta con una muy amplia motivación - reproducimos aquí sus puntos básicos:

'Es objeto del presente procedimiento la liquidación de un contrato de concesión de un derecho de superficie por nulidad del procedimiento de adjudicación'.

'Pues bien, las consecuencias de dicha nulidad se recogen en el artículo 35 de la Ley 30/2007, de Contratos Públicos'.

'... ineficacia que (...) no puede obviar el hecho de que durante el tiempo que transcurrió entre la firma del contrato y la declaración de nulidad y efectivo cese, existió dicha relación contractual (...) produciéndose los efectos propios del ejercicio de dicho contrato'.

'... en el presente caso, al no poderse devolver al adjudicatario todos los bienes presentes en la parcela (...) sino en el momento en que el Ayuntamiento los hace suyos. Lo que implica que sea absolutamente irrelevante el presunto retraso en que el Ayuntamiento incurrió en la tramitación del expediente de liquidación contractual'.

'... procede determinar el valor de los objetos que el Ayuntamiento retiene en su poder (...) para lo cual este Juzgador estima válido el empleo de las tablas de amortización contenidas en el Plan General Contable'.

'... en este fundamento jurídico, analizaremos el valor de las construcciones o bienes inmuebles, que el perito de la parte recurrente fija en 2.002.767,22 euros, el perito del Ayuntamiento de Manuel fija en 712.137,81 euros y la perito judicial fija en la suma de 773.053,35 euros'.

'Pues bien, dejando de lado la normativa de valoración catastral por no ser el instrumento adecuado para apreciar el valor de un inmueble (...) módulos de carpas (...) en caso de carpas (...) aunque requiere cimentación en los pilares que la sustentan (...) es de un coste infinitamente menor que las construcciones de calidad media realizadas con hormigón, que el método de comparación, acudiendo a diferentes ofertas de empresas especializadas, es el que mejor se ajusta a la realidad'.

'Por lo que se refiere a las edificaciones objeto de reforma y rehabilitación (...) no se realizó impugnación alguna en el momento de recepción de los inmuebles cuando se tomó posesión del derecho de superficie, habiéndose aceptado el pliego de condiciones técnicas y particulares y el inventario allí establecido'.

'... Cuestión más complicada es la referente a la falta de valoración del cuarto de cloración de agua y depósito de agua, central de bombeo y cuarto de repostería'.

'... Por otro lado, en cuanto a la valoración de la maquinaria y otros bienes muebles, el valor dado por el perito judicial ascendió a 464.462,48 euros (...) ligado por relación de dependencia con el Ayuntamiento (...) cuy perito no analizó las concretas condiciones de los bienes muebles y procedió a dejar sin valorar diversos elementos por entender que estaban completamente amortizados (...) y por ello fijar en 464.462,48 euros el importe del valor de los bienes muebles'.

'... no siendo tales inversiones los gastos de mantenimiento y gastos ordinarios en el desarrollo de su negocio'.

TERCERO.-El escrito de apelación de Serreta Events i Restauració S.A.L. - que alza muchos más puntos de impugnación que el del Ayuntamiento de Manuel, más limitado en su alcance - estima, en primer término (a), que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia ha aplicado, de forma incorrecta, el enunciado legal vigente en el artículo 35 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.

A tenor del que:

'1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido'.

Según la defensa en juicio de esta sociedad:

'... A modo de resumen, esta parte defiende que, a diferencia de los supuestos de resolución contractual, la nulidad de un contrato determina la inexistencia de las obligaciones dimanantes del mismo, de tal modo que las consecuencias inherentes a la nulidad es que todo vuelva a la situación inmediatamente anterior a la formalización del contrato' (página 9ª, escrito de apelación).

Luego, destaca que el Ayuntamiento de Manuel se (b) demoró sobremaneraen liquidar el contrato de superficie de FINCA000.

Retraso que habría tenido consecuencias peyorativas para Serreta Events i Restauració S.A.L., al aplicarse unos mayores porcentajes de amortización:

'... El expediente de liquidación del derecho de superficie se demoró cuatro años por culpa exclusiva del Ayuntamiento de Manuel'.

'... El retraso arbitrario e injustificado (...) ha servido de excusa al Ayuntamiento de Manuel para aplicar unos coeficientes de amortización de las inversiones' (páginas 4ª y 6ª, apelación).

El valor de restitución de los bienes ha de coincidir, como mínimo, con la (c) cantidad asumida por el perito judicial economista: la de 1.796.028,81 €.

Recuérdese que la suma pedida en el suplico del escrito de apelación es la de 2.017.235,32 €.

La aplicación de coeficientes de amortizaciónpor uso de los bienes devueltos al municipio va en contra del (d) artículo 35 de la Ley de Contratos del Sector Público:

'... La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y contundente (...) si no ha habido disfrute de esos bienes desde un punto de vista jurídico, tampoco pueden asociarse las consecuencias derivadas de una tenencia válida y eficaz como pudiera ser la amortización' (página 23ª, apelación).

En fin (e), las páginas que van de la 26ª a la 61ª despliegan una actividad de análisis de la sentencia 99/2020, de 13 de marzo, desde el ángulo de la valoración judicial de las muy variadas pruebas periciales existentes en el seno del procedimiento ordinario 451/2017 . Y ello en relación con cada uno de los bienes devueltos al Ayuntamiento de Manuel.

La Sala irá comprobando, punto por punto, si los razonamientos vertidos en el escrito de apelación avalan (y con qué alcance) la variación de las conclusiones a las que ha llegado la sentencia de 13 marzo 2020.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Manuel, por su parte, centra su recurso de apelación en (a) la valoración de los bienes muebles.

Aquí se atiene al contenido del informe que realizó el Sr. ingeniero técnico industrial municipal. Que los valora en 167.691,85 €.

Seguidamente comprueba el por qué es correcta (b):

- la falta de cómputo de una serie de muebles ya totalmente amortizados por el contratista;

- incluir dentro de los bienes inmuebles las instalaciones de frío y calor;

- la postura que sigue este municipio en lo que hace a la falta de conexión, a la red general, de las instalaciones de electricidad existentes en FINCA000:

'... lo lógico es que el Ayuntamiento abone las contraprestaciones que recibe, en este caso, ya se ve que falta el cuadro general y la línea de conexión alimentada desde la red general' (página 12ª, apelación);

- se remite a un acta de comprobación notarial de 28 noviembre 2017.

Además, y desde un ángulo formal, había planteado ya en los primeros compases de su escrito de apelación la (c) inadmisibilidad de la demanda presentada en el procedimiento ordinario 451/2017 dado que:

'... la actora ha ido cambiando su posición en la vía administrativa alterando el contenido sustantivo de la reclamación' (página 2ª, escrito de apelación).

QUINTO.-La Sala no accede a ninguna de las diversas pretensiones que han presentado las dos partes apelantes del RAP 246/2020.

En este fundamento de derecho se van a analizar las que formula Serreta Events i Restauració S.A.L.

1.-'... existió dicha relación contractual (...) produciéndose los efectos propios del ejercicio de dicho contrato'( sentencia 99/2020, de 13 de marzo); '... infringe el artículo 35 (..) y la jurisprudencia'(apelación, página 8ª).

a.-En el fundamento de derecho tercero la Sala ha reproducido el texto del artículo 35 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. A tenor del que:

'1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido'.

Este enunciado legal en conjunción con la causa determinante de la invalidez jurídica del derecho de superficie que el Pleno del Ayuntamiento de Manuel otorgó el 23 de febrero de 2020 a favor de Serreta Events i Restauració S.A.L. más la doctrina jurisprudencial aplicable funda, en la visión del conflicto por la que aboga esta sociedad, el cambio de criterio acerca de una de las temáticas más trascedentes del rollo de apelación 246/2020.

Esta temática es la de si tiene o no razón el órgano judicial a quocuando asume que la continuidad del vínculo durante un cierto espacio temporal (hasta su liquidación) tiene consecuencias en sede de la indemnización que este municipio habrá de otorgar a favor del superficiario. Consecuencias que vienen dadas, en gran medida, por la parcial amortización de los bienes que el superficiario entrega al titular del terreno.

La parte actora en el proceso 451/2017 dice que tal solución es incorrecta. Al dar el Juzgado un valor equivalente a la nulidad de pleno derecho y a la resolución por culpa del contratista. A pesar de que existiría doctrina jurisprudencial que lo impide.

La doctrina que cita viene constituida por una STS, 3ª, Sección 7ª, de 11 enero 2013:

'... La nulidad del contrato significa una situación patológica del acto administrativo (...) no debe producir efecto alguno, lo que se traduce en la inexistencia e las obligaciones contractuales antes citadas'.

'... el efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligación, no son equiparables'.

'... La invalidez y la resolución del contrato son instituciones diferentes a las que no cabe duda que el legislador ha querido dar una regulación diferenciada. La invalidez del contrato supone que la obligación no ha llegado a nacer válidamente y la resolución del contrato supone privar de efectos una obligación válidamente nacida al mundo del derecho'.

b.-Nos decantamos a favor de la tesis que sigue el Juzgado número 6 de Valencia porque a la hora de liquidar la relación jurídica entablada entre los litigantes y de resarcir, al superficiario, con el importe al que lleguen los perjuicios que se le han generado, su propuesta coincide con la que en mejor medida se acerca y trata de aprehender cuáles sean,en la realidad de las cosas, esos perjuicios.

Para hacerlo, el Juzgado se atiene a la permanencia de la relación durante una serie de años y a los rasgos que, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica, presentan los bienes que son entregados al Ayuntamiento de Manuel:

'... no puede obviar el hecho de que durante el tiempo que transcurrió entre la firma del contrato y la declaración de nulidad y efectivo cese, existió dicha relación contractual, en este caso el uso de un derecho de superficie por la entidad recurrente, produciéndose los efectos propios del ejercicio de dicho contrato, esto es, gestión del mismo con ánimo de lucro, con uso prolongado para ello de los bienes que fueron adquiridos para tal fin y de los recibidos y preexistentes en la parcela que le fue otorgada' ( sentencia de 13 marzo 2020).

Solución que es la que mejor encaja con los singulares hechos determinantes que aparecen en el RAP 246/2020. Y con la indemnización que debe recibir la entidad que realizó una serie de inversiones y que desplegó la actividad de superficiario.

En cambio, la propuesta que hace la representación procesal de Serreta Events i Restauració S.A.L. - la de hacer tabla rasade todo este tiempo; centrándose en el artículo 35 Ley 30/2007: '... debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido' - llega a un resultado que para nada es coherente con los datos de los bienes que son entregados al Ayuntamiento de Manuel. Generándole un beneficio al que no tiene derecho y que tampoco guarda un suficiente entronque con la normativa aplicable.

Correcta indemnización de los mismos que en ningún momento es dejada de mano por la sentencia 99/2020.

2.-'... sea absolutamente irrelevante el presunto retraso (...) estima válido el empleo de las tablas de amortización contenidas en el Plan General Contable'( sentencia 99/2020, de 13 de marzo); '... retraso deliberado(...) en la tramitación del expediente de liquidación' (apelación, página 6ª);'... aplica una fecha de valoracióncontraria al artículo 35 de la Ley de Contratos' (apelación, página 19ª);'... aplicar coeficientes de amortización por uso, lo que contraviene el artículo 35' (apelación, página 26ª).

a.-Al respecto de estas cuestiones, el Juzgado anota que:

-la pendencia de un procedimiento de liquidación contractual no causó perjuicio económico alguno al superficiario:

'... no se ha demostrado que la situación de interinidad afectara a la gestión del negocio y obtención de beneficios'.

-la existencia de pérdidas en la explotación tampoco tendría mayor vínculo con esta situación:

'no siendo las pérdidas que dice que se tuvieron imputables al Ayuntamiento puesto que el contrato seguía siendo eficaz, ni se ha demostrado que en esos primeros años los efectos financieros o contables, principalmente en concepto de amortizaciones, estuviera previsto que se suplieran con unos mayores beneficios en los años venideros'.

-la referencia normativa se encuentra en el plan general contable:

'... estima válido el empleo de las tablas de amortización contenidas en el Plan General Contables (...) Descuento por amortizaciones que no fueron considerados improcedentes en supuestos análogos (así, sentencia de 13 de abril de 2018, del Tribunal Supremo'.

La entidad mercantil apelante sostiene, en cambio, que el Ayuntamiento de Manuel retrasó la liquidación contractual con el objeto de lograr una mayor amortización de los bienes que le iban a ser entregados por Serreta Events i Restauració S.A.L.:

'... El expediente de liquidación del derecho de superficie se demoró cuatro años por culpa exclusiva del Ayuntamiento de Manuel' (página 4ª, apelación).

Que el artículo 35LCSP impide el uso de cualquier amortización:

'... La jurisprudencial del Tribunal Supremo es clara y contundente al señalar que el contrato nulo no despliega ninguno de sus efectos, de modo que la tenencia de bienes en base a ese contrato no existe a ojos del ordenamiento jurídico. Por ello, si no ha habido disfrute de esos bienes desde un punto de vista jurídico, tampoco pueden asociarse las consecuencias derivadas de una tenencia válida y eficaz como pudiera se la amortización' (página 23ª).

Y que dos de los informes, de índole económica, que obran en el proceso (incluido el del que se emitió en la fase probatoria del POR 451/2017) exhiben que no es legítimo reducir la suma propugnada por esta parte apelante con las amortizaciones de los bienes entregados:

'... uno del perito de esta parte D. Cristobal, y otro del perito judicial D. David (...) se trata de una cuestión técnica cuyo conocimiento especializado corresponde a los peritos' (página 22ª).

'... Sobre la cuestión relativa a la amortización, el perito judicial economista D. David, es claro y contundente al señalar que no es procedente aplicar reducción o descuento alguno por motivo de amortización de bienes en el presente supuesto' (página 24ª).

b.-En importante medida, la respuesta de la Sala viene condicionada por lo que hemos dicho en el punto primero de este quinto fundamento de derecho.

Y es que el apoyo que a las pretensiones de Serreta Events i Restauració S.A.L. brinda las conclusiones del informe del perito judicial (economista) D. David han sido ya consideradas incorrectas en ese lugar:

'... fue declarada en su día adjudicataria de un derecho de superficie que posteriormente se declaró nulo, por lo que, en práctica es como si nunca hubiera existido dicha actividad' (de su informe emitido el 31 de enero de 2019, página 19ª).

También se ha analizado que no hay contradicción entre el artículo 34LCSP del año 2007 y la amortización de bienes.

En cuanto al retraso en la liquidación y existencia de reales perjuicios ocasionados al superficiario, coincidimos con el Juzgado que las consecuencias peyorativas que la demora en poner en práctica la liquidación del contrato que deriva de la STSJCV, 1ª, 979/2013 (por ser ilegal la imposición de un gravamen sobre un bien demanial, calificado como dotación pública), generó al contratista han debido ser debidamente probadas por él. Y ello en aras de lograr una indemnización superior a la que le reconoce el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manuel de 31 julio 2017:

'... los siguientes acuerdos: Primero. Estimar parcialmente la pretensión planteada por la superficiaria en los siguientes términos: CUADRO RESUMEN (...) Total. 999.360,02 €'.

Prueba que, con suficientes dosis de imparcialidad, debió realizarse en el procedimiento ordinario 451/2017.

3.-'... dejando de lado la normativa de valoración catastral (...) el método de comparación, acudiendo a diferentes ofertas de empresas especializadas, es el que mejor se ajusta a la realidad'( sentencia 99/2020, de 13 de marzo); '... Sobre la valoración de las construcciones e instalaciones que Serreta Events realizó'(escrito de apelación, página 26ª); '... Errónea valoración de la prueba respecto a la valoración de edificaciones objeto de reforma y rehabilitación'(escrito de apelación, página 37ª); '... coeficientes de ponderación de uso'(escrito de apelación, página 39ª); '... desestimar la inclusión del valor de edificaciones no valoradas'(escrito de apelación, página 42ª).

a.-Los argumentos se despliegan en la alegación tercera, de las páginas 26 a 45.

Serreta Events i Restauració S.A.L. empieza explicando que el valor de las construcciones realizadas por ella en Partida de FINCA000, parcela NUM000 del polígono NUM001 (sobre una superficie total de 17.035 m2), se elevan a un importe de 2.002.767,22 €. Así lo establece el informe pericial emitido por el arquitecto superior D. Fulgencio.

La perito judicial Dª Elisa, arquitecta, habría cometido diversos errores en el informe que realizó el 28 de mayo de 2019. Donde concluye que:

'... 9. VALORES DE TASACIÓN.

TOTAL ... 773.053,35 €' (de su página 12ª).

Entre ellos se encuentran los de: seguir la metodología de valoración que fija la Orden Eco 805/2003; una deficiente explicación del valor que obtiene en lo relativo a las construcciones tipo carpa:

'... Tampoco explica de dónde obtiene el coeficiente 0,4 que aplica al MBC de 565 €/m2 que toma como referencia para que le resulte un módulo aplicable a las construcciones tipo carpa de 226 €/m2' (página 35ª, apelación).

La parte apelante asume que el método de valoración más correcto es el previsto en el Real Decreto 1020/1993 (el catastral), dado que:

'... el método de valoración contemplado en el Real Decreto 1020/1993 ha sido expresamente contemplado en la legislación del suelo como sistema para determinar tanto el valor del suelo como el valor de las construcciones objeto de expropiación'.

'... Por ello, lo lógico y procedente es acudir a la norma básica estatal en materia de valoraciones que, además, es aplicable a supuestos de responsabilidad patrimonial' (páginas 31ª y 32ª).

En el informe del perito Sr. Fulgencio hay constancia del muy deficiente estado de mantenimiento de las instalaciones propiedad del Ayuntamiento de Manuel que se entregaron en su momento al adjudicatario del contrato.

Entre las páginas 39 a 42 alega a favor de los coeficientes de ponderación de uso que recoge el cuadro de la norma 20 del Real Decreto 1020/1993.

Y, en fin, estima que sí hay prueba bastante en la controversia como para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia hubiese accedido a la valoración de estas edificaciones: -cuarto cloración de agua y depósito; -central de bombeo; -cuarto de repostería:

'... La exclusión de estos inmuebles no obedece a ninguna razón técnica o legal y ninguno de los informes ni justifica ni expone cuáles son los motivos por los que se decide prescindir del valor de estas construcciones' (página 43ª).

b.-De forma más amplia a lo que hemos detallado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la Sala, el Juzgado argumentó que:

'... Pues bien, dejando de lado la normativa de valoración catastral, por no ser el instrumento adecuado para apreciar el valor de un inmueble, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en sede de impugnación del Impuesto sobre el Incremento de Valor en Terrenos de Naturaleza Urbana, así la sentencia de 21 de noviembre de 2019 señala que 'el Tribunal no estima (...) no se justifica la correspondencia de dichos valores catastrales con el valor de mercado del suelo en las fechas de compra y venta - dichos valores se apartan claramente de los precios declarados de compra y venta, siendo en no pocas ocasiones la discrepancia entre valor catastral y de mercado manifiesta'.

'... dicho informe pericial judicial no utiliza el mismo para proceder a la valoración de las construcciones, sino tal y como expresamente se indica, la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas operaciones financieras. Lo cual se estima ajustado a la buena praxis'.

'... este juzgador también llega a la conclusión, con el perito del Ayuntamiento, que en caso de carpas, cuya estabilidad y durabilidad es menor, y que además su instalación (...) es de un coste infinitamente menor que las construcciones de calidad media realizadas con hormigón, que el método de comparación, acudiendo a diferentes ofertas de empresas especializadas, es el que mejor se ajusta a la realidad'.

'... Por lo que se refiere a las edificaciones objeto de reforma y rehabilitación (...) debemos reiterar que la normativa de valoración catastral no es aplicable a los efectos de tasar el valor real de un inmueble, que no se realizó impugnación alguna en el momento de la recepción de los inmuebles cuando se tomó posesión del derecho de superficie, habiéndose aceptado el pliego de condiciones técnicas y particulares y el inventario allí establecido'.

'... Y en cuanto a la valoración de las instalaciones existentes a que se refiere el cuarto de cloración, central de bombeo y cuarto obrador, no se ha practicado prueba sobre la realización de inversiones en el exterior de dichos cuartos o dependencias auxiliares (...) por lo que, incumplido por la parte recurrente su obligación de acreditar la entrega de dichos elementos inmuebles construidos o reformados por ella para que se le valoren, no procede otorgar indemnización de las mismas' ( sentencia 99/2020, fundamento de derecho cuarto).

c.-'... 9. VALORES DE TASACIÓN. TOTAL ... 773.053,35 €' (página 12 del informe realizado el 28 de mayo de 2019 por la Sra. Elisa, perito judicial,).

En la página siete del informe aparecen los parámetros normativos y técnicos que han servido para la obtención de esta suma. En lo que hace a cada uno de los doce tipos de bienes inmuebles que señala en las páginas 8ª a 12ª: carpa de eventos principal; cocinas y aseos; restaurante; carpa secundaria con edificación; edificio de administración con salón; lonas, horno, edificios auxiliares; vestuarios piscina; cuerpo auxiliar carpa principal; soleras de hormigón impreso; zona infantil; jardinería; barandilla de 1,20 m. de altura.

En cada uno de los supuestos distingue si el tipo de obra es 'nueva construcción' o 'reforma'.

La segunda tipología de edificaciones se va a ver en el punto d). Se trata de: cocinas y aseos; restaurante; edificio de administración con salón; cuarto auxiliar carpa principal.

Para la perito:

'8. DATOS Y CÁLCULO DE LOS VALORES TÉCNICOS'.

Según la ORDEN ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, en el artículo 18 el método empleado para valorar los inmuebles en este informe es el método de coste. El valor de Reposición Bruto (a nuevo), sumando el valor de cada uno de los gastos necesarios para edificar en dicha fecha, un inmueble de sus mismas características pero en el que se utilicen tecnología y materiales de construcción actuales'.

'... Del listado de inmuebles incluidos en el derecho de superficie, hay que diferenciar los de nueva construcción y los que se reforman' (páginas 7ª y 8ª del informe).

Coincidimos con el JCA 6 de Valencia en su seguimiento de los importes mencionados en el informe pericial de la arquitecta Dª Elisa para los inmuebles de nueva planta.

Y es que:

-más allá del uso correcto o no de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo (se afirma como más adecuado el que rige en el Real Decreto 1020/1993), lo que ha debido centrar la atención de Serreta Events y Restauració S.L. es algo muy distinto. Ese algo consiste en la justificación de que las bases económicas de cálculo incluidas en el informe de la Sra. Elisa no se adecuan a la realidad de los costes de construcción existentes en la época temporal en la que se levantaron, por esta mercantil, una serie de nuevos inmuebles en la finca FINCA000;

-justificación que no aparece en el rollo de apelación 246/2020. Donde no hay la menor crítica (que habría sido lo importante) acerca del precio que asigna la perito al metro cuadrado: el de 565 €:

'... Para obtener los valores de construcción, debido a que no dispongo de la fecha exacta de cada intervención, considerare que el año 2010, debido a que el derecho de superficie se concedió el 26 de febrero de 2010.

Debido a que el 28 de noviembre de 2016, se realizó el pleno de liquidación del derecho de superficie, se va a referir la valoración a dicha fecha.

Módulo construcción de edificaciones tipo carpa. Módulo construcción de edificaciones de obra.

Según Instituto Valenciano de la Edificación, en febrero de 2010 el módulo básico de edificación era de 565 €/m2';

-de modo consecutivo y al través de esa crítica debió mostrar al tribunal que, en la realidad de las cosas, los precios aplicados por la perito judicial carecen de sintonía con los precios reales existentes, para la tipología de obras de que se trata, en el momento de ser construidas por la apelante;

-la única crítica que efectúa al módulo económico aplicable se adscribe al coeficiente de reducción que la arquitecta judicial utiliza para las carpas existentes en FINCA000.

Si bien el informe no detalla (como debería) el sustrato de su uso, lo cierto es que la parte apelante tampoco muestra su incorrección. Cuando es evidente (como subraya el juzgado) la disonancia que media entre edificaciones con cimentación y solera o forjado sanitario y las carpas. Por más que éstas disponga de un sustento lo suficientemente sólido ante sus dimensiones. Así, la denominada 'carpa de eventos principal' ocupa un total de 515 m2;

-en definitiva, no ha mostrado que el uso del método por el que aboga (el catastral) sirva para cumplir el objetivo que indica el fundamento jurídico sexto de la sentencia 99/2020, de 13 de marzo. Y que es matricial a la hora de resolver acerca de cuál sea el método que se aplique en sede del importe económico de los bienes inmuebles entregados por Serrreta Events i Restuaració S.A.L. al Ayuntamiento de Manuel (folios 2212 a 2225 del expediente administrativo):

'... se ve resarcido del importe de las inversiones realizadas y que no pudo amortizar, así como por el valor de los bienes muebles e inmuebles que reformó o dejó a disposición del Ayuntamiento y de los gastos que el repentino cese, por culpa del Ayuntamiento, en la explotación del negocio, le ocasionaron' ( sentencia 99/2020).

d.-'... Errónea valoración de la prueba respecto a la valoración de edificaciones objeto de reforma y rehabilitación' (escrito de apelación, página 37ª); '... coeficientes de ponderación de uso' (escrito de apelación, página 39ª)

Del mismo modo que se ha visto en el apartado c), Serreta Events i Restauració S.A.L. ha sido incapaz de aportar prueba, al litigio, que certifique el 'error' que asigna al informe de la arquitecta, perito judicial, Sra. Elisa.

Esta parte procesal se apoya - como en gran parte de su apelación - en el tenor del informe pericial del arquitecto D. Fulgencio. Se trata, sin embargo, de un informe emitido a instancias de uno de los interesados en el procedimiento ordinario 451/2017.

En términos de la página 38 de la apelación:

'... esta parte rechaza dicho descuento por cuanto que, como señala el informe de D. Fulgencio, las instalaciones preexistentes se encontraban en tan mal estado, que las reformas realizadas por Serreta Events deben valorarse como si fuesen construcciones nuevas (...) fueron de tal calado (...) que deben ser equiparadas a obras de nueva construcción'.

Parece mucho más plausible la solución a la que llega el Juzgado de instancia:

'... no se realizó impugnación alguna en el momento de la recepción de los inmuebles cuando se tomó posesión del derecho de superficie, habiéndose aceptado el pliego de condiciones técnicas y particulares y el inventario allí establecido' ( sentencia 99/2020, fundamento de derecho quinto).

Y en cuanto a la falta de aplicación de 'los coeficientes de ponderación de uso contenidos en el cuadro de la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993' (página 39, apelación), no justifica la mayor adecuación de los opuestos frente al 'coeficiente antigüedad = 0,91' que utiliza la perito judicial. Más allá de constatar que el uso de este reglamento beneficia a los intereses patrimoniales del superficiario:

'... de haberse aplicado los coeficientes que los mismos informes identifican, saldría un incremento de 171.469,03 euros con respecto a la valoración efectuada por el perito judicial' (apelación, página 42).

e.-'... desestimar la inclusión del valor de edificaciones no valoradas' (escrito de apelación, página 42ª).

El Juzgado no indemniza por las obras del cuarto de depósito y cloración de agua; la central de bombeo; y el cuarto de repostería.

Al mantener que:

'... Y en cuanto a la valoración de las instalaciones existentes a que se refiere el cuarto de cloración, central de bombeo y cuarto obrador no se ha practicado prueba sobre la realización de inversiones en el exterior de dichos cuartos o dependencias auxiliares (...) por lo que, incumplido por la parte recurrente su obligación de acreditar la entrega de dichos elementos inmuebles construidos o reformados por ella para que se le valoren, no procede otorgar indemnización de las mismas' ( sentencia 99/2020, fundamento de derecho cuarto).

La parte apelante sostiene que sí existe la prueba pedida por el Juzgado. Se trataría de la siguiente:

-proyecto de bombeo de aguas residuales, acompañado como documento nº 8 al escrito de demanda;

-para el cuarto obrador: '... informe pericial de esta parte (pág. 64) (que) asume una superficie construida de 150 m2t, según proy, esto es, en base al proyecto presentado que incluye esta instalación (v. DOCUMENTO Nº 9 A Nº 14 de la demanda)';

-inspección ocular de las instalaciones realizadas por el perito de Serreta Events i Restauració S.A.L. D. Fulgencio;

-facturas reflejadas en los folios 734 a 752 del expediente administrativo;

-existir una referencia a tales inmuebles en dos informes municipales. Detallando los folios del expediente administrativo en el que éstos se encuentran: 96 a 108; 1790 a 1847;

-la práctica de las testificales que solicitó ante el Juzgado nº 6 de Valencia habría acreditado aún más la realidad de las obras discutidas

Señalando, en fin, que:

'... Las partidas excluidas ascienden a un valor total conjunto de 205.128,34 euros, de conformidad con el informe pericial de esta parte' (apelación, página 45).

La perito judicial, Sra. Elisa, lo único que dice sobre esta temática es que:

'... Considero que la valoración de las instalaciones existentes a las que se refiere el cuarto cloración, central de bombeo y cuarto de obrador, las valora otro técnico competente' (página 7ª de su informe).

La Sala coincide también, en este punto litigioso, con la sentencia 99/2020.

En primer término, y como argumento principal, a la vista de que el dictamen pericial, de corte imparcial, prestado en el seno del procedimiento ordinario 451/2017, que analizó los rasgos que presentaban los inmuebles construidos, de nueva planta, por el superficiario (o bien reformados por éste) no incluyen mención alguna a 'las edificaciones no valoradas' a que se refieren las páginas 42 a 45 del escrito de apelación.

Y tomando en necesaria consideración el relieve que debían presentar las mismas cuando lo pedido por su realización (no se sabe si de nueva planta o reforma, al omitirse dicho detalle en la apelación) llega a una suma superior a los 200.000 €:

'... Las partidas excluidas ascienden a un valor total conjunto de 205.128,34 euros, de conformidad con el informe pericial de esta parte, elaborado por D. Fulgencio, cuantía que debe ser reconocida y resarcida en favor de Serreta Events' (página 44, escrito de apelación).

Ello así, el resto de documentos mencionados por la defensa en juicio de Serreta Events i Restauració S.A.L. no basta para decantar la respuesta judicial a favor de la tesis que esta parte procesal mantiene en el seno del rollo de apelación

Además, el apelante se ha limitado a mencionarla existencia de los documentos que acabamos de referir. Sin poner en práctica actividad alguna tendente al análisisde los mismos. Comprobando, a su través, la realidad de las edificaciones; los caracteres que presentó la actividad de que se trata (nueva planta; reforma). En definitiva, el sustento del error vigente en el informe de la perito judicial por no estimar como indemnizables el cuarto de cloración y depósito de agua, la central de bombeo y el cuarto de repostería.

Sin que haya derivado tampoco la cuestión al apartado de los bienes muebles existentes, en su caso, en las tres edificaciones señaladas.

4.-'... En cuanto a las inversiones y gastos asumidos por Serreta Events'( sentencia 99/2020, de 13 de marzo, fundamento de derecho sexto); '... Sobre la cuantificación de las inversiones y gastos asumidos'(escrito de apelación, página 46ª).

a.-La sentencia de 13/03/2020, al recapitular los importes reconocidos a favor de la demandante en el POR 451/2017, deja constancia de que estos (el total es el de 1.357.245,99 €) son superiores a los que resultan de las 'inversiones y gastos' en que incurrió Serreta Events i Restauració S.A.L.:

'... en caso de que el importe de las inversiones afrontadas, y no amortizadas, incluyendo el de dichos gastos reconocidos, fuera superior, dicho exceso debería ser considerado un perjuicio a abonar a la entidad recurrente, en el presente caso resulta que la suma señalada de dichas inversiones adoptadas y convenientemente amortizadas, por valor de 1.030.033,33 euros, al que procede sumar la referida cantidad de 119.530,36 euros reconocidos en sede administrativa por otros conceptos, en total 1.149.563,69 euros es inferior.

Por lo que procederá fijar como cuantía indemnizatoria, a adoptar en la resolución impugnada, con independencia de la obligación de restitución in natura de las cabañas de madera y del vehículo y de lo que se determine en cuanto a la situación tras la efectiva entrega de la posesión, la de 1.357.245,99 euros' (fundamento de derecho noveno).

El escrito de apelación de la parte actora en el procedimiento ordinario 451/2017 se atiene a una cantidad mucho más elevada de inversiones realizadas en la FINCA000 (por impedir, el tenor del artículo 35 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, aplicar en ellas cualquier tipo de reducción):

'... aportó las facturas que documentan las inversiones realizadas (...) cuyo importe total asciende a 1.865.894,94 €' (página 47).

'... No puede existir equilibrio patrimonial cuando Serreta Events asume una inversión documentada en facturas por importe de 1.865.895,01 euros, se le priva del uso al que iba destinada esa inversión y no se le restituye posteriormente, dejándola reducida a 912.142,97 euros'.

Y, luego, examina: '... 4. Otros puntos en conflicto' ( cf.,página 54).

Estos puntos son los de: '... A. Facturas consideradas como gasto corriente y no como inversión (...) B.- Refacturaciones de Cellofix S.L.U.' (páginas 54 y 55). Así como la existencia de '... 5. Otros gastos (cánones, ibis, seguros, impuestos, etc)'.

b.-Son dos, entonces, las temáticas que abre este punto 4º del fundamento de derecho quinto.

El primero ya está resuelto por la Sala, al haber establecido que cabe practicar amortizaciones sobre las inversiones que realizó la apelante.

El segundo ni siquiera es analizado por el tribunal.

Visto que la adición de los conceptos indicados en las páginas 54 y siguientes no alcanza la diferencia que media entre la suma reconocida por el Juzgado (1.357.245,99 €) versusla atribuida, por éste, por el concepto de inversiones (1.149.563,69 €). Diferencia que es de algo más de 200.000 €:

'... el informe del perito judicial excluye únicamente cuatro facturas cuyo importe total asciende a 15.161,66 euros'.

'... El Ayuntamiento de Manuel descuenta un importe total de 81.042,90 euros correspondiente a las facturas emitidas por la entidad Cellofix a Serreta Events'.

Por lo que carece de sentido que el tribunal vaya analizando dichas cuestiones cuando, en definitiva, de ese análisis no cabría derivar una consecuencia favorable a la pretensión de Serreta Events i Restauració S.L. En sede de incremento de la cantidad que reconoce la parte dispositiva de la sentencia 99/2020:

'... el derecho a ser indemnizada en la suma de 1.357.245,99 € por los bienes que no pueden ser devueltos a la superficiaria in natura'.

5.-'... la fecha de devengo de intereses debería ser el de la fecha en que se realizaron las inversiones'(escrito de apelación, página 60ª).

La sentencia de 13 marzo 2020 nada dice acerca de en qué momento se inicia la deuda de intereses en lo que respecta al importe debido por el Ayuntamiento de Manuel.

Ni siquiera hay una cita, en ella, al artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional:

'1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida (...) 2. A la cantidad a la que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'.

No creemos tampoco que haya que rectificar, en este punto, la decisión judicial a quo.

Recapitulemos algunas de las referencias fácticas que obran en el procedimiento ordinario 451/2017.

El 4 de octubre de 2013 la Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo invalida el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manuel de 23 febrero 2010, de adjudicación del derecho de superficie en FINCA000. En el mes de diciembre de 2014, Serreta Events i Restauració S.L. solicitó al Ayuntamiento una indemnización por los perjuicios que se le habían generado, cuestionando su rechazo en la sede judicial.

El 28 de noviembre de 2016 se inicia el expediente de liquidación, que concluye con el acuerdo de 31 julio 2017.

A finales de este año, Serreta Events i Restauració S.L. recibió del Ayuntamiento de Manuel la cantidad de 999.360,02 €:

'... Pese a la nulidad tiene su origen en la sentencia del TSJCV de 4 de octubre de 2013, Serreta Events percibió la indemnización reconocida a finales de 2017' (de su escrito de apelación, página 6ª).

El inicio de la deuda de intereses tanto de este importe (999.360,02 €) como de la diferencia que media entre el mismo y 1.357.245,99 €, empieza a computarse en los términos fijados por el artículo 106.1 L.J. Hasta este momento, la nueva cuantía reconocida por la Sala no es líquida. Y sin que haya habido mayor retraso en el pago de los 999.360,02 €, como para justificar una previa deuda de intereses.

SEXTO.-Pretensiones articuladas por el Ayuntamiento de Manuel.

Éstas se pueden dividir en dos grupos.

El primero está conformado por la de lograr que la Sala revoque la cantidad asumida por el JCA 6 de Valencia en sede de bienes muebles entregados por Serreta Events i Restauració a este municipio. Se trata de la 464.662,28 €. Que debería ser sustituida por la de 167.691,85 €.

El segundo, por la necesidad de practicar una serie de 'deducciones' distintas a las que se reflejan en el acto administrativo de 31/07/2017:

'... Además de las que en su momento se practicaron, este Ayuntamiento efectuará las que hemos acreditado en este procedimiento judicial:

1. Por no conexión a la línea general eléctrica: 75.000,00 €.

2. Por bienes muebles que no se entregaron, porque no estaban en la instalación, según acta notarial: 6.322,14 €.

Total saldo a favor del Ayuntamiento: 81.322,14 €, que se compensará con el resultado del presente pleito o se reclamará de la demandante por el procedimiento adecuado' (página 17ª, escrito de apelación del Ayuntamiento de Manuel).

Adicionando otros conceptos relativos al: '... i) Acta de posesión y pago: se dedujeron 25.000 € del transformador y 20.470,51 € de bienes que no existían y que, por tanto, al no ser entregados no debía abonarse por parte del Ayuntamiento' (página 19ª).

'... y reconocer la suma de estas cantidades que deben ser descontadas del total reconocido en la sentencia por importe total de 126.792,65 € que debe descontarse ya que corresponde a los conceptos de inexistencia de bienes o, lo que es lo mismo, no los ha recibido el Ayuntamiento' (página 20ª).

Por último, hay un escrito de adhesión a la apelación formulada por Serreta Events i Restauaració S.A.L.:

'... Séptima. Adhesión a la apelación. Bienes muebles amortizados, según el informe del perito municipal, cuyo importe debe descontarse de la cantidad reconocida en su sentencia' (de su página 21ª).

Sobre la que Serreta Events i Restauració S.A.L. dice que: '... es improcedente pues el Ayuntamiento de Manuel interpuso previamente escrito de oposición'.

Efectivamente, no procede una adhesión a la apelación cuando ya se ha cuestionado la legalidad de la decisión judicial.

Tampoco cuenta con mayor apoyo la mención incluida en la página 2ª de su apelación acerca de la necesidad legal de 'inadmitir' las pretensiones de Serreta Events i Restauració S.L.:

'... Discrepamos de la sentencia recurrida en cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por esta parte ya que entendemos que la actora ha ido cambiando de posición en la vía administrativa alterando el contenido sustantivo de la reclamación, por

No hay tal. El objeto del POR 451/2017, JCA 6 de Valencia, se ha mantenido incólume durante toda su tramitación. Y guarda una precisa congruencia con el ámbito de los actos administrativos que el Pleno del Ayuntamiento de Manuel emitió los días 31 de julio y 28 de septiembre de 2017.

1.-'... en cuanto a la valoración de la maquinaria y otros bienes muebles'( sentencia 99/2020, de 13 de marzo, fundamento de derecho quinto); '... CUADRO COMPARATIVO. Ayuntamiento. Muebles. 167.691,85 €' (página 2ª, escrito de apelación).

a.-Para el Ayuntamiento de Manuel, el Ayuntamiento concede a Serreta Events i Restauració S.L., una cantidad mayor a que le había pedido en el POR 451/2017:

'... por SERRETA era de 457.352,79 €, que es el límite máximo de su pretensión, mientras que la pericial judicial y en sentencia se le reconoce una cantidad superior - 464.662,28 €', por ello, entendemos que se ha producido una incongruencia extra petitadel artículo 218 LEC' (página 3ª).

La Sala tampoco estima que concurra esta deficiencia formal, al tomar en consideración las referencias fácticas que constan en el procedimiento ordinario 451/2017.

b.-El sustento básico que ofrece la solicitud revocatoria del importe que la sentencia de 13 marzo 2020 reconoce en sede de bienes muebles, es el del tenor de uno de los informes periciales que sirvieron de sustrato técnico al acto administrativo de 31 julio 2017. Decantándose, la apelante, por dar mayor relieve a éste frente al que se prestó, de forma imparcial, en la fase probatoria del procedimiento ordinario 451/2017.

Mayor relevancia que no se pauta con el cauce de un análisis estricto de los términos vigentes en el informe que en el mes de junio de 2019 efectuó el ingeniero técnico industrial D. Indalecio:

'... La metodología aplicada para la valoración de los equipos y elementos de la instalación ha sido el método de depreciación lineal o constante, donde la depreciación es una función constante del tiempo y que las causas que la provocan tienen efectos continuos y homogéneos'.

'... Se ha tomado como base el listado de bienes muebles y elementos de las instalaciones desarrollados en el anexo del informe pericial de D. Fulgencio'.

'... Para la valoración a fecha actual de los bienes muebles, se ha realizado un estudio de mercado de cada uno de los elementos (...) Con el estudio de mercado realizado, se da por válido el valor o coste actual de los equipos o bienes muebles, que servirá de base para el cálculo del valor a fecha de su adquisición (restando la depreciación según vida útil y amortización lineal' (páginas 7ª, 8ª y 9ª del informe del Sr. Indalecio).

Sin que sea tampoco correcta su afirmación - desechada por el Juzgado nº 6 de Valencia - de que las instalaciones de climatización disponen del carácter de bien inmueble. Por lo que debieron ser computadas, por el perito judicial, en ese apartado:

'... están dimensionadas para cada edificio y actividad de manera particular según una serie de condicionantes técnicos (...) no es sencillo que 'encaje' en otro edificio, ni el equipo ni los conductos' (página 7ª, apelación).

Así, el Juzgado anota que:

'... realizadas por el perito judicial Sr. Indalecio, conforme las apreciaciones que el mismo realiza, practicando las adecuadas amortizaciones, explicando los motivos por los que procede incluir diversos elementos como las instalaciones de climatización, que no consta que fueran valorados por la perito judicial en la determinación de los bienes inmuebles' (fundamento de derecho quinto).

2.-'... obligación de dejar las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento'( sentencia 99/2020, de 13 de marzo, fundamento de derecho octavo); ' ... 126.792,65 € que debe descontarse ya que corresponde a los conceptos de inexistencia de bienes o, lo que es lo mismo, no los ha recibido el Ayuntamiento'(página 20ª).

a.-Es certero que tiene razón el órgano judicial a quocuando obtiene la conclusión de que los descuentos que trata de realizar el Ayuntamiento de Manuel ante el estado en el que se encontraban las instalaciones en el momento de la entrega, ninguna relación guardan con el objeto al que llega el procedimiento ordinario 451/2017.

Este objeto consiste en determinar:

-si este acto administrativo, junto con el que lo confirmó en sede de recurso de alzada, se atienen al molde fijado por el ordenamiento legal aplicable;

-en caso de que no sea así, en qué suma ha de incrementarse la cifra ya reconocida a favor de Serreta Events i Restauració S.L. por el Ayuntamiento de Manuel, en sede de liquidación del derecho de superficie que se le había asignado en el año 2010.

Nada tienen que ver, con ello, las circunstancias existentes en el momento de la entrega.

Y sin que el escrito de apelación que presenta el Ayuntamiento de Manuel critique siquiera esta postura judicial:

'... Por lo que se refiere a la obligación de dejar las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, motivo por el cual el Ayuntamiento minoró en 25.000 euros la cuantía de la liquidación, estando también ausentes elementos valorados en 20.470,51 euros, y que la línea eléctrica se había dejado en la forma correcta y conocida por el Ayuntamiento, en primer lugar este juzgador se remite a su resolución contenida en sentencia de 12 septiembre 2019'.

'... Y es que partimos que dicha minoración y dicho descuento son actos de ejecución del acto impugnado. Como tales, deben de respetar sus trámites legales para ser adoptados, revistiendo la forma de resolución susceptible de recurso (...) Pero las mismas son ajenas al contenido de la resolución impugnada, que no contempla las mismas'.

'... Por ello, es indiferentes a estos efectos de enjuiciamiento de la liquidación del contrato si la recurrente tuvo que recurrir a otros sistemas de instalación eléctrica, o los avatares que ocurrieron durante el acta de entrega de la posesión y posible alquiler de un grupo electrógeno'.

'... desestimar la petición de abono de dichas cuantías de 25.000 euros y de 20.470,51 euros minoradas, en primer lugar por ser ajenas al objeto del procedimiento' ( sentencia 99/2020, fundamento de derecho octavo).

Si no que se limita a insistir en la disonancia que media entre lo establecido por el acuerdo de julio 2017 versusla situación en la que se encontró el municipio en el momento de entrega de los bienes. Amén de otra serie de cuestiones también ajenas al debate propio del procedimiento ordinario 451/2017.

b.-A lo dicho en el punto a) ha de añadirse la circunstancia de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, ha dictado la sentencia 597/2021, de 10 de julio (recurso de apelación 421/2019). Seguido entre los mismos litigantes del RAP 246/2020, en lo que hace a la legalidad de una serie de acuerdos emitidos tras la liquidación del vínculo trabado entre el Ayuntamiento de Manuel y Serreta Events i Restauració S.L.:

'... contra ' sentencia núm. 256/2019 de 17 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia que desestima recurso frente a Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Manuel, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Serreta Events contra el acta de entrega de la posesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete y el acta de continuación de la anterior de pago de la contraprestación de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, así como contra las comunicaciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manuel de fechas 21, 24, y 28 de noviembre de dos mil diecisiete'.

Para lo que interesa en el RAP 246/2020, dice así la STSJCV, 5ª, 597/2021:

'... SEXTO.- Llegados a este punto, dos son las cuestiones discutidas:

a) Cuadros Eléctricos, CGP y Cuadros Secundarios valorado en un importe de 25.000 euros. Los inmuebles han sido valorados por la suma de 712.137'81, de cuya cantidad el Ayuntamiento deduce el importe que el Arquitecto de la exsuperficiaria ha valorado en la suma de 25.000 euros, de ahí que la total cantidad a percibir por este concepto sea 687.137,81 euros.

b) Bienes muebles que no se encuentran en el establecimiento: 20.470,51 euros. (11.422,23 + 9048,28), que se deducirán del valor de los bienes muebles (167.691,85), lo que su pone un resultado total de 147.221,34 euros.

La empresa demandante obtiene en el año 2010 la concesión de un derecho de superficie, como quiera que el sistema eléctrico que había dejado el Ayuntamiento era inadecuado para poner en funcionamiento su derecho de superficie, el Ayuntamiento de Manuel, como titular del centro de transformación, solicitó que se realizara una inspección reglamentaria por el Organismo de Control SGS en el año 2010, se realizó por el inspector D. Maximo, quien emitió el informe nº 917, de fecha 12 de enero de 2011 (abonado por Serreta Events mediante factura NUM002). En dicho informe se pusieron de manifiesto una serie de defectos (véase descripción de defectos en informe nº 917-CT de inspección del centro de transformación) y se concluyó que la capacidad del C.T. de propiedad municipal no ofrecía suficientes garantías de funcionamiento continuo y por tanto era insuficiente para el complejo FINCA000. Por el motivo expuesto, Serreta Events tuvo que construir una red de distribución aérea de Baja Tensión de titularidad privada, con el fin de continuar suministrando energía eléctrica a las instalaciones objeto de la concesión y para garantizar en condiciones reglamentarias el suministro eléctrico. Esta red o línea eléctrica estaba, a su vez, conectada al cuadro principal de las instalaciones de la mercantil Cellofix, S.L.U., situadas al otro lado de la carretera CV-562. Esta circunstancia era conocida y aceptada por el Ayuntamiento de Manuel.

Tanto la línea eléctrica como el cuadro principal (centro de transformación) eran de la mercantil Cellofix, S.L.U., accionista a su vez de Serreta Events, S.A.L., quien alcanzó un acuerdo con la empresa apelante para ceder el uso de instalaciones que permitieran el suministro de energía eléctrica durante el ejercicio del Derecho de Superficie sobre FINCA000. Serreta Events, S.L.U. obtuvo la autorización pertinente (Diputación de Valencia) para el cruzamiento de la línea eléctrica desde las instalaciones de Cellofix, S.L.U. hasta el complejo FINCA000.

En este momento de la liquidación tendremos que examinar si el sistema eléctrico puesto de buena fe por el superficiario se había unido al inmueble de forma inseparable o sin desmerer notablemente con el uso o por el contrario era separable. En el primer caso, hubiera sido indemnizable por el Ayuntamiento que había dado lugar a la nulidad decretada judicialmente; en el segundo, tiene derecho a retirarlo sin que se le pueda descontar su importe. Si los técnicos municipales -informe de fecha 20 de junio de 2017 del Ingeniero Técnico Industrial contratado por el Ayuntamiento de Manuel, D. Torcuato-, en su Anexo 1, excluyó expresamente estas instalaciones de su valoración por entender que se encontraban fuera del Derecho de Superficie, el Ayuntamiento no tiene derecho a descontar su importe, máxime cuando la empresa ofreció las instalaciones hasta tres veces y contrató a la empresa Borras Tomás para dejar las instalaciones funcionando con el grupo electrógeno alquilado, y dicha empresa procedió a retirar el cuadro eléctrico e instaló un seccionador y un magneto térmico que constan en el acta notarial (documento núm. 7 de la demanda).

Lo que estamos aplicando por analogía al caso que nos ocupa son las reglas de la accesión del Código Civil (art. 361 o 365 por ser la instalación eléctrica bien de un tercero). No rige la cláusula décima del PCAP pensada para la extinción del contrato por finalización del derecho de superficie o por causa imputable al contratista, en este caso, el causante de la nulidad ha sido el Ayuntamiento y el superficiario debe ser considerado de buena fe. Vamos a estimar el recurso en este punto.

SÉPTIMO.- Respecto de los bienes muebles que -según el Ayuntamiento- no se encuentran en el establecimiento: 20.470,51 euros. (11.422,23 + 9048,28) y se dedujeron del valor de los bienes muebles (167.691,85), lo que supone un resultado total de 147.221,34 euros, no estamos de acuerdo con el Ayuntamiento.

El acta de ocupación refleja la decisión del Ayuntamiento de aplicar un descuento por importe de 9.048,28 euros sobre el valor de los bienes muebles tasados en el Informe de Tasación realizado a instancias de Serreta Events dentro del apartado Varios. En concreto, el Ayuntamiento señala que faltaban los elementos identificados con los números 70, 71, 100, 101, 110 a 115, y 128 a 136.

En el acta notarial (documento núm. 7 de la demanda) se señala que el Notario identificó los elementos número 100 y número 101, resultándole 'imposible comprobar la existencia de los utensilios, enseres y mobiliario inventariados bajo tal epígrafe por carecer de medios para ello, y dada la magnitud y cantidad de utensilios y mobiliario inventariados' (v. f. 2.444 expte. advo.). Ello no significa que el resto de elementos no existieran. Sin embargo, como ponen de relieve las fotografías del acta notarial (ff. 2.459 a 2.489 expte. advo.) se aprecian las numerosas sillas (elementos nº 110, 111, 112 y 128, ff. 2.459 a 2.466 y 2.470 expte. advo.) y mesas (elementos nº 113, 114 y 115), así como los sets de sofás y sillones (elementos nº 129 a 136 -ff. 2.467 expte. advo). Interpretamos como improcedente el descuento de 9048,28 €.

En definitiva, resulta acreditada la existencia en el complejo FINCA000 de los bienes cuyo valor por importe de 9.048,28 euros fue indebidamente descontado por el Ayuntamiento de Manuel.

OCTAVO.- En definitiva, la sentencia va a quedar de la siguiente forma:

1. Vamos a revocar la sentencia y entender que las resoluciones eran recurribles conforme al art. 25 de la Ley 29/1998.

2. Entrando en el fondo vamos a estimar el recurso parcialmente en el sentido de que no se pueden hacer descuentos en la liquidación por el cuadro eléctrico y los 9048,28 € por bienes muebles, vamos a confirmar el resto'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, y ante el rechazo de ambas apelaciones, no efectuamos imposición de costas procesales en el rollo 246/2020.

Fallo

1.-DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Serreta Events i Restauració S.A.L. y el Ayuntamiento de Manuel frente a la sentencia 99/2020, de 13 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia ha dictado en el procedimiento ordinario 451/2017.

La sentencia estima, en parte, las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que Serreta Events i Restauració S.A.L. había planteado frente a una decisión del pleno del Ayuntamiento de Manuel de 31 julio 2017 (confirmada, en reposición, el 28 de septiembre de ese año).

La decisión liquida el derecho de superficiesobre la FINCA000 que el Ayuntamiento de Manuel adjudicó a esta sociedad por acuerdo de 23 febrero 2010:

'... 10. Cuadro Resumen.

La indemnización que reconoce el Ayuntamiento se refleja en el siguiente esquema resumen (...) Total ... 999.360,02 €' (acuerdo de 31/07/2017).

2.-CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.-NO EFECTUAR imposición de costas procesales en el rollo 246/2020.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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