Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 836/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100831

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1763

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por actor contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por retraso en realización de pruebas médicas y mala praxis médica. La Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia y declara que el hospital procedió a la realización de las actuaciones pertinentes según las guías de manejo de pacientes politraumatizados, por lo que desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00836/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 109/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 12 de enero de 2007, en el procedimiento ordinario nº 543/05 por el Procurador Sr. José Miguel Araujo Sierra, en nombre y representación de Dña. Lidia , asistido del Letrado Sr. C. Gómez Menchaca, siendo parte apelada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la Compañía de Seguros Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. José Miguel Ruiz Canales y asistida por el Letrado Sr. Javier Moreno Alemán.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 22 de febrero de 2007, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 12 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario nº 543/05, que en su parte dispositiva establece: «Desestimo el presente recurso contencioso administrativo. Sin condena en costas».

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO: En fecha 17 de abril de 2007 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 12 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario nº 543/05, que en su parte dispositiva establece: «Desestimo el presente recurso contencioso administrativo. Sin condena en costas».

Impugna en apelación la recurrente la desestimación de su pretensión indemnizatoria por supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración, insistiendo en la tardanza en la práctica de la ecografía a su marido, finalmente fallecido, y combatiendo la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia dando prevalencia a un informe de parte frente al objetivo practicado en sede judicial.

Por su parte, la Administración insiste en la apelación en el cambio de línea argumental sufrido por la recurrente, quien inicialmente hacía descansar la mala praxis sanitaria en el mal funcionamiento del banco de sangre, siendo en conclusiones cuando alegó tardanza en la práctica de la ecografía. Y en cuanto a la pérdida de oportunidad vital, considera que se trata de meras hipótesis del perito judicial cuando las lesiones que presentaba el marido de la recurrente eran mortales, no manifestándose necesaria la intervención quirúrgica hasta trascurrido un tiempo desde el ingreso hospitalario.

SEGUNDO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa y sin perjuicio de que, efectivamente, existe un cambio de argumentación a lo largo del procedimiento. Sin embargo, los términos amplios en que fue interpuesta la demanda, aludiendo a un retraso en definitiva en la intervención quirúrgica, podría interpretarse ampara cualquier causa que hubiera propiciado la demora innecesaria de la adopción de la decisión de intervenir cuando ésta resultaba urgente.

Salvada la posible desviación procesal, esta Sala, analizada la prueba practicada y el expediente administrativo nuevamente en la apelación, comparte el criterio del juzgador a quo y sin que aprecie haya incurrido éste en vicio alguno de valoración de la prueba.

Se parte en ambos informes de datos similares: un ingreso hospitalario producido a las 20'11 horas como consecuencia del accidente de tráfico acaecido a las 19,54 horas y en el que la autopsia reveló ingesta alcohólica por parte del conductor finalmente fallecido Carlos Alberto . En el momento de acordarse el traslado al Hospital de Laredo por la UVI que le atiende, se hace constar como impresión diagnóstica la de politraumatismo, y aun cuando se deja constancia de que está consciente y orientado, también de intoxicación a opiáceos y etílica. Tras su ingreso se le efectúa exploración, ascultación pulmonar, exploración de abdomen y se solicita analítica, registrándose a las 20,32 horas su práctica, cuyo resultado obra al folio 72 del expediente. A la vista de la leucocitosis se localiza al radiólogo y se practica ecografía a las 21,15 horas, con nueva petición de analítica a las 21,21, siendo así que a la vista de su resultado, obtenido a las 21,33 y de la ecografía se traslada al paciente a quirófano. Ingresa a las 21.42 horas, la intervención da comienzo a las 21,50 y finaliza a las 23,00.

Frente a la detallada explicación que el informe de parte efectúa y que descarta la mala praxis médica (informes que son la regla general en el procedimiento civil y de aportación con los escritos iniciales, artículo 336 LEC a la que en materia probatoria remite la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio ), el informe emitido por el perito de designación judicial no hace sino dar contestación a las preguntas que de forma poco concreta se le formulan, pues pocas veces descienden al caso concreto. Y cuando lo hacen revelan que el perito «no posee el folio 72» del expediente, correspondiente al resultado la primera analítica, por lo que la conclusión de shock hipovolémico descansa sobre la hipótesis de la pregunta. Por su parte y a la pregunta 8ª, como bien indica, responde «visto a posteriori» sobre una mayor garantía de éxito de haberse obtenido el diagnóstico en un espacio de tiempo más breve. Sin embargo, no se concluye que la actuación del Hospital contraviniera la mala praxis en la atención recibida hasta que se decide la necesidad de intervención quirúrgica. De ahí que se confirme el criterio del juzgador a quo en orden a considerar que el hospital procedió a la realización de las actuaciones pertinentes según las guías de manejo de pacientes politraumatizados, acordando la realización de la laparotomía urgente en el momento que se evidenció el shock hipovolémico.

TERCERO: De conformidad con el artículo 139.2 , al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por Dña. Lidia , representada por el Procurador Sr. José Miguel Araujo Sierra, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 12 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario nº 543/05, que en su parte dispositiva establece: «Desestimo el presente recurso contencioso administrativo. Sin condena en costas», con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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