Última revisión
21/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2007 de 21 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 836/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100861
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13552
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Queja nº 2/2007
Parte apelante: Lidia
Representante de la parte apelante: JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON
Parte apelada:
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 836/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARIA LUISA PEREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11/06/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el REcurso ordinario seguido con el número 87/2006 , dictó Auto definitivo de Inadmisión del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el denominado por la parte recurrente "recurso extraordinario de apelación por infracción procesal" al amparo de lo que se dispone en el artículo 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2007 por el que se declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo
Una vez analizados debidamente los argumentos y razonamientos jurídicos que se exponen en el recurso interpuesto contra la mencionada resolución judicial, no cabe, sino, confirmar plenamente la misma por los siguientes motivos.
El artículo 466 de la Ley de Enjuicimiento Civil sólo permite el recurso extraordinario por infracción procesal contras sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil en segunda instancia, por infracción procesal.
Los artículos siguientes en todo momento están refiriéndose a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, incluso el artículo 468 dle mismo texto legal mencionada las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de justicia para el conocimiento y decisión de dichos recursos.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2006 tiene reiteradamente declarado, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ).
Por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).
Ello significa, entre otras cosas, que el recurrente no puede elegir "ad libitum" el recurso que más le convenga, aun a costa de sacrificar el sistema de recursos que se regulan en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por los especifícados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por mucho que éste último texto legal pueda ser y es supletorio de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa ello no permite acudir a la misma, más que para lo que no esté expresamente regulado en la Ley de esta Jurisdicción especializada.
La mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tiene su propio sistema de recursos que es fruto y consecuencia procesal de la naturaleza propia del acto administrativo, objeto siempre del recurso. Es aquí donde debió haber acudido el recurrente y no a un recurso totalmente extraño a este especializada jurisdicción.
Por lo tanto, es procedente la plena confirmación del Auto impugnado, y la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
1º Desestimar el recurso
21 Imponer las costas causadas a la parte recurrente
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de diciembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
