Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 836/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1831/2014 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 836/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100834
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0025729
Procedimiento Ordinario 1831/2014 G.C.
Demandante:D. /Dña. Cesar
PROCURADOR D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 836/2015
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE
En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso número 1831/2014 que ante esta Sala ha promovido la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Cesar , sobre reconocimiento de pensión derivado de acto terrorista. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2014 en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Declarada la competencia de esta Sala para conocer del recurso planteado, se admitió a trámite, en esta Sección, el 8 de Enero de 2015.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2015 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Señor Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2015 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, tras el trámite de conclusiones, se señalo para votación y falo el día 23 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el recurso planteado resolución de la Subsecretaria de Defensa de 28 de Enero de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Personal de 15 de Enero de 2014, por la que se reconoce a favor del recurrente D. Cesar pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, solicitada por el recurrente.
Sostiene el recurrente que la inutilidad - y consecuentemente la pensión - deriva de acto terrorista, solicitando se le reconozca por tal causa una pensión extraordinaria del 200% de la pensión ordinaria en su momento reconocida y que asciende a 1773,83 euros.
Se solicita por el demandante 'que se dicte sentencia por la que se acuerde ser contraria a derecho la resolución recurrida anulando la misma, y que procede reconocer el derecho del recurrente a que se señale pensión extraordinaria de doscientos por cien de la pensión de retiro que tiene reconocida a ser consecuencia de atentado terrorista'.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como se alega por el Abogado del Estado la resolución impugnada entra en el núcleo de la reclamación del Sr. Recurrente, como se deduce del Informe del Asesor Jurídico que la acompaña, en el sentido de que como quiera su impugnación se centra en dos cuestiones, se responde ambas, es decir, en si la misma ha sido generada en acto de servicio y/o si la misma lo ha sido como consecuencia de atentado o acto terrorista.
Pues bien, ambas cuestiones fueron objeto de estudio y valoración jurídica en el litigio seguido ante el Juzgado Central nº 4 de los de la Audiencia Nacional, quien en su sentencia nº 319/2013, de fecha 15/10/2013 , analizaba ambas ( folio 53 del expediente administrativo)
Estas pretensiones son distintas, y esta Sala está plenamente de acuerdo con el razonamiento expuesto en la resolución judicial, ya que para la declaración de 'acto de servicio' se analiza en expediente administrativo distinto del pronunciamiento de 'acto terrorista' ,doctrina que es pacífica por la Audiencia Nacional, entre otras SAN Sección 5ª, de 12/06/2013 (recurso nº 51/2013 ), SAN misma Sección de 11/12/2010, apelación 38/2010 y SAN misma Sección de 5/12/2012, recurso apelación 136/2012 ).
Aún más, la declaración de acto terrorista se tramita conforme al dictado del RD 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
El acto de servicio fue objeto de estimación por el Juzgado Central nº 4 en el PA-326/2012, y revocado posteriormente por la SAN de la Sección de fecha 7 de mayo de 2014, dictada en el recurso de apelación 1/2014 , quien con estudio de los informes médicos contenidos en las actuaciones, que ahora nuevamente son el pivote que sostiene la presente pretensión, se dijo entre otras cosas
'que con base en los Informe Médicos Periciales de la Administración y los Informes aportados por el Interesado, el Sr. Recurrente padece: trastorno de estrés postraumático crónico, reacción adaptativa mixta con ansiedad y depresión y abuso de alcohol episódico (en concreto, folio 74 del expediente) y la Administración, un trastorno de la personalidad de tipo mixto (folio 1, del expediente), que en el Informe de la Junta Médico Pericial nº 41, considerando la historia clínica del interesado ha presentado una descompensación de un trastorno de la personalidad de tipo mixto, siendo los síntomas más prevalente, impulsividad, inestabilidad emocional y rigidez.
Además de la simple vivencia del atentado más la personalidad del mismo se ha complicado con el tiempo con el abuso del alcohol.
Y que desde este punto de vista el diagnóstico del interesado, tiene una etiología disposicional (en concreto del folio 75, del expediente).
Concluyendo en el folio 76 y 77, que '...la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la personalidad que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional clínica frente a las exigencias el entorno es imprevisible, ... de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pue otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad, es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónica generador de la enfermedad invalidante, por ello en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de acto de servicio'.
Es decir que, en nuestro caso el 'acto de servicio' es cosa juzgada, pero que no obstante los hechos determinantes de aquella pretensión mutandi, pueden ser relevantes para la resolución del presente litigio.
TERCERO.- Hay que señalar que conforme a lo que el propio recurrente señala, el atentado terrorista acaeció el 14/03/1988 en la localidad de Llodio (Álava), y que al día siguiente del mismo, comenzó el disfrute de un permiso de incorporación con motivo de su nuevo destino a la Comandancia de Teruel (concretamente, folio 33 del expediente), con lo que el alejamiento de la localidad del atentado y de la Zona nominada como Conflictiva (País Vasco y Navarra), físicamente, fue cortada o interrumpida de facto.
Siendo el nexo de unión y, por ende, la relación causal también rota o interrumpida desde entonces.
El fundamento de la pretensión de la parte recurrente pivota en que su enfermedad trastorno de estrés postraumático crónico, reacción adaptativa mixta con ansiedad y depresión y abuso de alcohol episódico, como alega el recurrente, o un trastorno de la personalidad de tipo mixto es consecuencia del acto terrorista.
Pues bien, resulta difícil colegir que esta enfermedad tenga su único origen en el acto terrorista sobre el Acuartelamiento de Llodio (Alava) y, que lo sea precisamente, desde al día siguiente ya tenía destino fuera de la Zona Conflictiva, en concreto en Teruel y, disfrutaba de un permiso de incorporación.
Además de que según los informe que constan en las actuaciones no figuraba entre los afectados por la explosión, de las diligencias que se instruyeron, nada más que heridas leves, no se dio de baja médica y siguió prestando servicio con normalidad.
CUARTO.- Finalmente, debemos traer a consideración que son los Tribunales Médico Militares quiénes deducen que no existe relación de su enfermedad ni con los actos del servicio, ni mucho menos con el acto terrorista.
Al filio 4 del expediente, consta como la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, nº 04/07/04, dice:
'Por tanto no se puede concluir que el cuadro clínico descrito, de carácter bastante inespecífico, pueda guardar una relación exclusiva, directa y próxima con el atentado sufrido por el interesado, más bien la relación sería indirecta y remota, en el supuesto de que estuviera acreditado, y sí mediatizada por otros factores como personalidad y entorno'.
Efectivamente, a este respecto contiene recordar que los dictámenes de las Juntas Médico Periciales constituyen una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal constitucional en las Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999,de 22 de marzo , por cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Por consiguiente, dichos dictámenes, gozan de una presunción (iuris tantum) de acierto, sin necesidad de ratificación a presencia judicial y sin perjuicio de que pueda desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, aunque, en estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos.
En todo caso, el criterio que mantiene pacíficamente, entre otros la Audiencia Nacional, es que 'es el de que ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración ( Sentencias de 31 de marzo de 1999 - recurso número 748/1996, de 15 de marzo - recurso número 362/1999 - y 21 de noviembre - recurso número 492/2000- de 2001 , de 10 de octubre de 2002 - recurso número 51/2002-, de 3 de abril - recurso de apelación numero 256/2002 - y de 17 de julio de 2003 - recurso de apelación número 45/2003-, de 15de enero de 2004 - recurso de apelación número 299/2003-, de 6 de junio de 2006 - recurso de apelación número 237/2005 - o llas más recientes de 23 de enero - recurso de apelación 76/2007 - y de 23 de abril - recurso de apelación 245/2007- de 2008 y 26 de septiembre - recurso de apelación 76/2012 -, entre otras muchas'.
En definitiva, no puede haber error patente o arbitrariedad, cuando los peritos médicos coinciden sustancialmente con el trastorno de personalidad mixto, la Sección de la Audiencia Nacional, no duda en que es consecuencia de factores endógenos como su personalidad y entorno, los que generan eta enfermedad, sino tuvo relación con los actos del servicio, menos aún con el atentado.
Si observamos los fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada en el PA-326/2012, por el Juzgado Central 4 (folio 60), se dice que no resultaría herido nada más que por los efectos de la onda expansiva, y que se mantuvo en servicio activo (no se dio de baja médica).
Además, en el folio 4 de las diligencias instruidas por el Equipo de Investigación del Policía Judicial de la Comandancia, el Sr. recurrente no consta entre los heridos. Que fuera indemnizada por el atentado lo sería por los desperfectos de sus bienes que tuviera en el pabellón o en el acuartelamiento. Y en el punto d) de la Sentencia, se puede leer que no obra documentación en la que conste heridas físicas y/o secuelas psíquicas del interesado, como consecuencia del reseñado atentado, desconociéndose si estas han llegado a producirse (folio 61). Solo al folio 64, se dice que fue el Sr. Recurrente fue atendido por diversas heridas y erosiones en manos y en antebrazo izquierdo y un profundo shock emocional.
Si realmente el recurrente tenía la intención de hacer valer la relación directa con el acto terrorista, ello debiera haberlo acreditado ante la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, a tenor del
artículo 217 de la LEC que regula la carga de la prueba en los procesos civiles, siendo no obstante de aplicación supletoria a la jurisdicción contenciosa-administración por remisión de los
artículos
En este sentido el artículo 217.6 de la LEC , surge de la interpretación del Tribunal Constitucional desde la sentencia de 27 de diciembre de 1991 que, como decimos, consagra que la carga de la prueba recae sobre aquel que esté en condicione procesales de aportarla.
En definitiva, la actuación administrativa es conforme a Derecho y solicita, la desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido, ya que no propone pericial alguna o acreditación de los hechos que desvirtúe el acierto e imparcialidad de las actas médicas.
QUINTO.-Sin perjuicio de todo lo expuesto en el anterior fundamento, la cuestión que se suscita es si esos actos de servicio que han dado lugar a su jubilación son actos de terrorismo, siéndole, en consecuencia, de aplicación los beneficios del Real Decreto 851/1992, por el que se regulan determinadas Pensiones Extraordinarias causadas por actos de terrorismo, cuyo artículo 1, párrafo primero , señala:
'Artículo 1. Ámbito subjetivo. Quienes estando incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, o, declarados jubilados o retirados, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados por las lesiones permanentes invalidantes sufridas, o fallezcan, causarán derecho a pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, en los términos que se regulan en el presente título, siempre que no sean responsables de dicho acto terrorista'. Los derechos que pueda causar el personal declarado jubilado o retirado se entenderán con independencia de que ostente o no la condición de pensionista por tal causa.'
En el artículo 2.1 de dicho Real Decreto prescribe:
'1.Cuando las pensiones referidas en el artículo anterior se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, tales pensiones se regirán, según corresponda, y con las particularidades del presente capítulo, por las siguientes normas:
El título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 6740/1987, de 30 de abril, será de aplicación al personal comprendido en el artículo 3.1 del citado texto refundido.
La
A los efectos previstos en el presente apartado, se entenderá que las pensiones se han causado en acto de servicio siempre que exista relación de causalidad entre la condición de funcionario de la víctima y el acto de terrorismo, cualquiera que sea la situación administrativa previa a la jubilación o retiro en que se encuentre aquélla.
2. Cuando las pensiones extraordinarias se causen por personal jubilado o retirado que, por su anterior condición de funcionario, será víctima de un acto de terrorismo, dichas pensiones se regirán por una de las siguientes normas:
a)El Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, con las particularidades de este capítulo, será de aplicación en los supuestos en que el causante de los derechos esté jubilado o retirado de acuerdo con la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984.
b)Las normas del presente título se aplicarán para el reconocimiento de pensiones extraordinarias causadas por quienes estén jubilados o retirados de acuerdo con el título I del vigente texto refundido de Ley de clases Pasivas del Estado.
3. Cuando las pensiones referidas en el artículo 1 del presente Real Decreto no se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, ni por la condición de funcionario de la víctima, dichas pensiones se reconocerán de acuerdo con lo que se dispone en este título, con independencia de que el causante de los derechos pasivos ostente o no la condición de pensionista del Régimen de Clases Pasivas del Estado y cualquiera que sea la legislación reguladora de la pensión que, en su caso, aquél tenga reconocida'.
Es decir que se tiene que tener la condición de víctima del terrorismo para poder acceder a la pensión solicitada.
De lo que venimos diciendo, sus lesiones no quedaron acreditadas por parte de quienes instruyeron el atestado, miembros de la Policía Judicial de la Comandancia de Álava, ni se tiene constancia que como consecuencia directa de la explosión se generara la enfermedad, sino todo lo contrario, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna.
SEXTO.- Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o Única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición, fijándose las mismas en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso administrativo interpuesto por la representación de Don Cesar contra resolución de 28 de Enero de 2014 dictada por la Subsecretaria de Defensa, debemos declarar ajustado a derecho la resolución que se impugna.
Se condena al pago de 300 euros a la parte recurrente en concepto de costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

