Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 191/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 837/2015

Núm. Cendoj: 41091330032015100607


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACI ÓN.

REGISTRO NÚMERO 191/2015

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a primero de octubre del año dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 191/2015 , interpuesto por el Ayuntamiento de Espartinas, representado por el Procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, y asistido de Letrado, contra la sentencia de 23 de enero del corriente año dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 344/2013, habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación doña Erica , doña Mónica y doña María Inés , representadas por el Procurador don Manuel Muruve Pérez, y asistidas de el Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 344/2013, sustanciado para decidir la conformidad o no a Derecho de la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Espartinas núm. 292/2013, de 11 de julio, por la que se desestiman las alegaciones hechas a la previa comunicación del Ayuntamiento de 18 de diciembre de 2012 de requerimiento de abono de la Tasa por la tramitación de Convenio Urbanístico de Planeamiento y Gestión para el cambio de clasificación de la FINCA000 , de dictó sentencia por la que se estima el recurso.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Ayuntamiento de Espartinas en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.

TERCERO.- Por a parte recurrente se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación, acordándose a continuación elevar a la Sala las actuaciones.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de esta apelación la sentencia que declara la nulidad de la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Espartinas núm. 292/2013, de 11 de julio, por la que se desestiman las alegaciones hechas a la previa comunicación del Ayuntamiento de 18 de diciembre de 2012 de requerimiento de ingreso directo por importe de 2.394.241,47 euros en concepto de Tasa por la tramitación de Convenio Urbanístico de Planeamiento y Gestión para el cambio de clasificación de la FINCA000 .

En la sentencia se expresa que el fundamento de la pretensión actora es haberse dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sentencia de 13 de junio de 2011 que precisamente anuló la Ordenanza del Ayuntamiento de Espartinas reguladora de la tasa por expedición de documentos, en el concreto particular relativo al establecimiento de una 'tasa por tramitación administrativa de convenios urbanísticos', por carecer de la coactividad necesaria para su exacción.

Añade que, por su parte, el Ayuntamiento demandado se opone a esta pretensión alegando que la liquidación fue en su día girada y no fue recurrida quedando firme y consentida, invocando lo dispuesto en el art. 73 de la Ley Jurisdiccional , según el cual: 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'.

El razonamiento de la sentencia es que siendo la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo la del 13 de junio de 2011 y el acto de requerimiento que se impugna de fecha 12 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento demandado incumplió lo previsto en el art. 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone que 'si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada'. Se afirma en la sentencia que procede estimar el recurso y anular el requerimiento 'con independencia de las actuaciones anteriores que efectivamente se encontraban amparadas en una normativa aún no expulsada del ordenamiento jurídico; una vez ocurrido esto a través de la sentencia citada, no cabe la reclamación sobre la base de una tasa que ya se tiene conocimiento se ha anulado'.

Contra ella se alza el Ayuntamiento de Espartinas alegando, primeramente, incongruencia y falta de motivación porque los mismos preceptos a los que alude son los que vienen a amparar la reclamación del Ayuntamiento, invocando al respecto doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la virtualidad de los defectos que denuncia en la sentencia apelada. En segundo lugar se alega por la Corporación apelante que el elemento determinante del presente caso es exclusivamente la liquidación, cuya validez, firmeza y fundamento no es rebatido en derecho, que de dicha liquidación trae causa el requerimiento de pago, por lo que la anulación de la tasa no puede afectar a actos anteriores firmes y consentidos conforme a lo expresado en el art. 73 de la Ley Jurisdiccional , en el mismo art. 19.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en cuyo último inciso se establece que 'salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada', y en el art. 9.3 de la Constitución que proclama el principio de seguridad jurídica. Por último, se alega que su tesis ha sido confirmada por otros Tribunales de instancia, en un supuesto de petición de devolución de ingresos indebidos.

Pues bien, por lo que respecta al primero de los motivos de impugnación de la sentencia que articula la Administración apelante, no es posible estimar el vicio de incongruencia que le achaca pues no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En efecto, el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es necesaria una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ), y cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ).

Y en cuanto a los defectos de motivación (pues se ha de distinguir entre la congruencia, que se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y la motivación, la cual alude a los argumentos utilizados en los fundamentos de derecho que sustentan la parte dispositiva o fallo de la sentencia), es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y la misma queda en la sentencia que se apela detallada, al explicarse las razones por las que se entiende no ajustado a derecho el requerimiento de abono de la Tasa por la tramitación de Convenio Urbanístico.

SEGUNDO.-Para resolver los demás motivos de impugnación hechos valer por la Administración apelante, conviene hacer la siguientes consideraciones.

Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (Sec. 7ª, rec. 6157/2008 ) con cita de anteriores sentencias, lo siguiente: Que 'una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Prueba de lo anterior lo constituye la consolidada doctrina de esta Sala a la que se refiere la Sentencia de 4 de julio de 2007 -recurso de casación num. 296/2004 -, con cita de la sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que exponía que:

En efecto, el artículo 120 LPA, disponía que 'la estimación de un recurso (administrativo) interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'; disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha proyectado de manera constante al ámbito jurisdiccional. Así razones de seguridad jurídica y de garantía de las relaciones establecidas diluían las diferencias teóricas existentes entre la derogación y la declaración de nulidad, ya que, en puridad de principios, mientras aquélla tiene efectos ex nuc, es decir a partir del momento en que se produce, la nulidad los tiene ex tunc (quod ab initio nullum est nullum effectum producit) retrotrayendo sus efectos al momento en que se dictó la disposición general o Reglamento declarado nulo, entendiéndose que tal Reglamento no ha sido dictado.

Sin embargo, la referidas razones determinaban que se distinguieran los actos dictados al amparo de una disposición general que hubieran adquirido firmeza, que resultaban intangibles pese a la declaración de nulidad de aquélla; y los actos dictados al amparo de una disposición que todavía no fuesen firmes en el momento de declararse la nulidad de aquélla por no haber transcurrido los plazos de impugnación o estar pendientes de resolución los recursos eventualmente interpuestos contra los mismos que no quedaban cubiertos por la garantía del citado artículo 120 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997 , 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998 , 21 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2000 , 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002 , entre otras muchas).

Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ab initio susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición, o en la impugnación de los mismos actos de aplicación'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. 2884/2010 ), resume la doctrina jurisprudencial según la cual, 'es necesario distinguir los siguientes supuestos:

a) Las sentencias y actos administrativos que han adquirido firmeza antes de que la sentencia que declara la nulidad de la disposición que aplican alcance o tenga efectos generales resultan, como regla general, intangibles. El límite a partir del cual no puede invocarse dicha firmeza de los actos aplicativos de la norma anulada es la publicación del fallo anulatorio.

b) Las sentencias y actos que no hayan adquirido tal firmeza, frente a los que puede hacerse valer la declaración de nulidad de la disposición que aplicaron.

c) Las sanciones impuestas se ven, en todo caso, afectadas por la declaración de nulidad de la disposición con cuya base se aplicaron. En este supuesto, frente a la seguridad jurídica que fundamenta la regla general, prima la eficacia retroactiva o 'ex tunc' de la anulación cuando ello suponga la exclusión o reducción de las sanciones impuestas, con el único límite de que se hayan ejecutado completamente'.

Y añade: 'El artículo 19 LHL no altera, como regla general, el régimen expuesto de mantenimiento de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada'.

Ahora bien, esta Sala ha estimado la pretensión actora en casos de solicitud de indemnizaciones por daños producidos por el Ayuntamiento de Espartinas en el incorrecto uso de su potestad reglamentaria al aprobar la Ordenanza reguladora de la tasa por tramitación administrativa de convenios urbanísticos, en sentencias de la Sección Segunda de 27 de marzo de 2014 y de la Sección Primera de 21 de enero de 2015 de la Sección Primera , con estos resumidos razonamientos:

'(.../...) También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse -en términos concordantes con los expuestos respecto a la responsabilidad patrimonial del estado legislador- respecto a supuestos en que, como aquí sucede, esa responsabilidad se reclama del titular de la potestad reglamentaria por mor de la declaración judicial de nulidad de una norma de dicha naturaleza.

Así, en la SAN, sección 6ª, de 28 de noviembre de 2005 (recurso 269/2003 ), se decidía la acción sobre responsabilidad ejercitada por una entidad frente a la Administración de Estado con fundamento en unos ingresos tributarios realizados al amparo de una norma reglamentaria declarada ilegal por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2001 desde el 1 de enero de 1986. Se remitía la AN a su Sentencia dictada sobre la misma materia el 29 de junio de 2004 , de la que son destacables los siguientes razonamientos: 'lo que se cuestiona es si en un Estado democrático y de derecho, el ciudadano tiene la obligación de soportar los perjuicios derivados del cumplimiento de normas que gozan de una presunción de legalidad y en esa condición son cumplidas, y posteriormente resultan ser contrarias al ordenamiento jurídico. Sobre este punto es doctrina indiscutida que, si el acto dictado sobre la base de una norma posteriormente anulada no es firme, con apoyo en la sentencia anulatoria de la norma, puede obtenerse la declaración de nulidad de dicho acto y la correspondiente reparación económica, lo que no procede si el acto es firme; no cabe duda de que de esta forma se está primando al ciudadano que de forma sistemática recurre todas las actuaciones administrativas ante la posibilidad de que una reforma legal favorezca su situación (p. ej. en derecho sancionador), o resulta beneficiado de una anulación normativa, como en este caso.

En estas circunstancias no cabe desconocer el mandato legal claramente recogido en el principio de este FJ, pero tampoco la jurisprudencia que ha ido aquilatando este tipo de situaciones, como la citada por la recurrente respecto de la responsabilidad del Estado Legislador, o la jurisprudencia comunitaria sobre la que consideramos necesario realizar alguna precisión en el siguiente FJ

(.../...) La doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asuntos 61/79 Denkavitt de 27 de marzo de 1980 , 309/85 Bruno Barra de 2 de febrero de 1988 ) confirmada por pronunciamientos más recientes , sentencia de 19-9-2000 , C-177/99 , impone a los Estados miembros de la Unión, la necesidad de arbitrar un procedimiento que permita recuperar las cantidades ingresadas a favor de la Hacienda Pública por aplicación de una disposición interna de los Estados, que posteriormente es declarada incompatible con el derecho comunitario por una sentencia del TJCE, y ello aunque no se hubieran interpuesto en su día recursos contra la referida actuación administrativa, siempre que el reclamante esté legitimado para formular la petición y naturalmente se someta a un plazo razonable la posibilidad de ejercer tal acción sin que, por otra parte, pueda imponerse el cumplimiento de requisitos de orden procesal que hagan prácticamente imposible el ejercicio de la acción.

No cabe duda de que la doctrina citada no es aplicable de forma imperativa al presente caso, pues la causa de la anulación de la Circular 1/990 no fue su incompatibilidad con el derecho comunitario, ni fue anulada por una resolución del TJCE; pero sin embargo incorpora un principio interpretativo de interdicción de enriquecimiento injusto y freno a los excesos en la actividad recaudatoria, que no puede ser desconocido por los tribunales españoles en la medida en que forman parte de la Unión Europea, lo que implica que los principios comunes a los Estados, declarados así por el Tribunal de Justicia, deben ser progresivamente incorporados a la práctica jusriprudencial interna en la medida en que ello sea posible sin contrariar le legislación nacional. Por ello en el presente caso, no podría declararse la revisión del acto firme, pero nada impide, como por cierto ha hecho el TS en la jurisprudencia citada por la recurrente en relación a la responsabilidad del Estado Legislador, paliar la deficiencia denunciada por la vía de la declaración de responsabilidad patrimonial.

(.../...) Así las cosas, entendemos que efectivamente, la recurrente no tiene el deber de soportar el perjuicio irrogado por lo que la lesión debe calificarse de antijurídica, sin que el resto de requisitos que deben concurrido para la declaración de responsabilidad suscite duda de tipo alguna, a este tribunal, como tampoco las suscitó a las partes. La antijuridicidad de la conducta no puede quedar desvirtuada por el hecho de que al tiempo de efectuarse los ingresos la Circular 1/1990 fuera una disposición ajustada al ordenamiento jurídico y por tanto legítimos los actos ejecutados bajo su amparo, como se indica, con apoyo jurisprudencial, en la resolución impugnada, ya que esa jurisprudencia está ordenada a otro fin, como es el mantenimiento de firmeza de la situación creada y el respeto al art. 9.3 CE , aspecto que no se discute en este proceso. La declaración de nulidad de la Circular no permite que ese acto pueda ser declarado legítimo, pues como la propia jurisprudencia indicada por la resolución impugnada señala, la declaración de improcedencia de la reclamación formulada en esos casos se basa esencialmente en la ponderación que con dicha declaración debe hacerse del art., 9 de la CE en su manifestación de principio de seguridad jurídica, pero ese principio no es invocable en un supuesto de declaración de responsabilidad patrimonial en el que no se pretende la revisión del acto y de forma muy contundente la jurisprudencia comunitaria se pronuncia en los términos expuestos, precisamente para evitar las consecuencias negativas para el ciudadano de un Estado fiscalmente voraz que amparado en la falta de consecuencias de sus actividades ilegales en la esfera recaudatoria obtenga por esta vía una fuente de financiación alejada de los postulados constitucionales. Por otra parte, el origen del perjuicio se residencia en una actuación de la Administración General del Estado, la ilegal Circular 1/1990, por lo que es esta administración la que debe hacer frente a los perjuicios que se deriven de su aplicación. No obstante lo anterior, la indemnización sólo puede concederse por el perjuicio realmente acreditado, y a la vista de la prueba practicada, éste se limita a las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses legales correspondientes, deducidas, obviamente, las cantidades que como consecuencia de una satisfacción extraprocesal se hubieran satisfecho'.

No obstante lo expuesto el sentido de la Sentencia fue parcialmente estimatorio por mor de la aplicación del plazo de prescripción que en ella se establecía, dando lugar al recurso de casación tramitado con el número 422/2006 ante la Sección 6ª de la Sala del Tribunal Supremo, que finalizó con el dictado de Sentencia del Alto Tribunal de 21 de septiembre de 2010 . De ella debemos destacar su conformidad con el planteamiento general efectuado en la instancia en torno a la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora del precepto reglamentario luego declarado nulo, cuando razona que 'el daño indemnizable consiste necesariamente en la pérdida económica causada a la recurrente por la aplicación del precepto reglamentario ilegal; pérdida económica que comprende todos los pagos a la Hacienda Pública hechos en concepto de amortización de obligaciones con posterioridad al 1 de enero de 1986, fecha a partir de la cual surte efectos la anulación del citado precepto reglamentario.'. Añadiendo no obstante que 'no puede considerarse prescrito su derecho a ser indemnizada por el daño consistente en los pagos hechos en cumplimiento del precepto reglamentario anulado, aunque algunos de ellos correspondieran a ingresos que no habrían podido ya ser combatidos como indebidos por tropezar contra la prescripción regulada en la legislación tributaria. Dicho brevemente, que un pago no pueda ser impugnado como ingreso indebido por haber expirado el plazo legalmente previsto para ello no significa, por sí sólo, que ese mismo pago no pueda constituir un daño indemnizable cuando concurran las condiciones establecidas en los arts. 139 y siguientes de la LRJ-PAC y, en particular, cuando se declare nula la norma en cumplimiento de la cual se efectuó ese pago. Así, dado que la recurrente presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dentro del plazo de un año desde que manifestó la lesión, tal como ordena el art. 142.5 LRJ-PAC , el daño viene dado por la suma total de los pagos en concepto de amortización de obligaciones hechos a la Hacienda Pública desde el 1 de enero de 1986.'.

En suma, y aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, se concluye: que la antijuridicidad del daño viene determinada por la nulidad -por ilegal- declarada judicialmente del precepto de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Espartinas en cuya virtud se ingresó en las arcas de ese municipio la Tasa por tramitación administrativa de convenios urbanísticos en la cuantía más arriba señalada; y que media nexo causal entre el ejercicio indebido por la Administración municipal de su potestad reglamentaria y el daño producido al contribuyente; por lo que este debe ser resarcido en las sumas ingresadas por el concepto tributario señalado; todo ello teniendo en cuenta que la acción ejercitada es procesalmente adecuada a los fines perseguidos, y que no es óbice a su estimación el hecho de que la liquidación tributaria fuera firme por no haber sido impugnada en su día a través de los cauces procedimentales ordinarios'.

TERCERO.-En nuestro caso no se había producido el pago de la liquidación que, en efecto, no fue recurrida una vez se notificó. Sin embargo, la oportunidad de impugnar la liquidación tributaria en ese momento era puramente teórica. Como el hecho impositivo que gravaba la tasa era la tramitación de un convenio urbanístico, hubieron de solicitar expresamente los recurrentes (así consta al folio 13 del expediente), al igual que los demás afectados, la liquidación de la tasa para poder suscribir el convenio con el Ayuntamiento, cuya tarifa era precisamente un porcentaje del 9,5 % sobre los hipotéticos aprovechamientos futuros (ex art. 7.c de la Ordenanza), por lo que oponerse al pago de la tasa impugnando la liquidación o la Ordenanza no era propiamente una posibilidad real y cierta. Esto explica que no fuera ninguno de los afectados, como en principio habría que suponer, sino la Administración de la Junta de Andalucía, la que impugnara judicialmente la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Espartinas. No se puede hablar por tanto, en sentido real, de un acto firme y consentido voluntariamente. Así, consta que se pidió por las recurrentes aplazamiento de pago en escrito de 30 de julio de 2009, y que la siguiente actuación del Ayuntamiento demandado desde entonces para el cobro de la liquidación es el requerimiento de pago ahora impugnado. Éste es el acto administrativo recurrido y no la liquidación que, como decimos, tras ser notificada, ningún intento de cobro por parte del Ayuntamiento le siguió. Por tanto, supuesta la antijuridicidad del daño de haberse producido el ingreso de la tasa por el ejercicio indebido por la Administración municipal de su potestad reglamentaria, del mismo modo hay que considerar antijurídico el requerimiento que ahora se hace destinado a igual resultado, con el consiguiente enriquecimiento injusto de verificarse el pago.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 (recurso 3554/1999 ), se recoge lo siguiente: 'La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local'.

En el caso que nos ocupa, de considerar ajustado a derecho el requerimiento de pago concurrirían los requisitos exigidos para que se dé esta situación ilícita que, según esa misma STS de fecha 11 de mayo de 2004 , pueden resumirse en los siguientes:

'a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un «concepto de Derecho estricto» que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso'.

Aunque alega ahora el Ayuntamiento de Espartinas en esta sede que, siendo la finalidad del convenio urbanístico lograr una modificación futura de la ordenación existente, dicha finalidad se ha cumplido con la aprobación definitiva el 16 de abril de 2015 del 'Plan Parcial Parque Terciario, Comercial y de Ocio APROCOM del PGOU, adaptación parcial de las NNSSMM a la LOUA' -cosa que se niega de adverso-, carece de todo interés en la presente litis el que con la tramitación administrativa del convenio urbanístico ya haya 'un aprovechamiento valorable y patrimoniable' según alega la apelante, pues la falta de justo título para el requerimiento de pago deriva de que, como la Administración no tenía la obligación de acudir a esta forma de convenio urbanístico para afrontar una modificación de la ordenación, ni los recurrentes tampoco lo estaban para suscribirlo, no concurría esa coactividad que justifica la exacción de la tasa por la tramitación del convenio, cuyo importe dependía del futuro aprovechamiento que se calculaba le podía reportar su firma.

El recurso, pues, se ha de desestimar.

CUARTO.-No obstante, al caso presente, atendiendo a los razonamientos contenidos en esta resolución, no procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia (ex art. 139.2 L.J .).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Espartinas contra la sentencia de 23 de enero del corriente año dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 344/2013; sentencia que se confirma. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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