Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 837/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100666
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00837/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 167/2015
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE PARRES
Procurador: D. Luis Álvarez Fernández
APELADO: Dª Marisol y D. Jose Ramón
Procuradora: Dª Pilar Tuero Aller
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 167/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARRES, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2015 , siendo parte Apelada Dª Marisol y D. Jose Ramón , representados por la Procuradora Dª Pilar Tuero Aller. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Ejecución Definitiva 23/2014, Procedimiento Ordinario 69/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 2 de junio de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por el Procurador se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 2 de junio de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo, en la Ejecución Definitiva 23/2014, P.O. 69/2013.
SEGUNDO.- Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que el Auto impugnado iba más allá del contenido de la propia sentencia que ejecutaba con vulneración del principio de inmodificabilidad de lo juzgado y de la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, se alegaba que el procedimiento de ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas no resultaba inútil e ineficaz para terminar las obras de urbanización pendientes de concretar. Ya en tercer lugar invocaban una ponderación de los intereses en conflicto con preponderancia del interés público en evitar el colapso de la Hacienda Pública frente al interés privado del recurrente.
Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, y ciertamente cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de ámbito territorial, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, sentencias de 23 de julio de 1998 y 22 de noviembre de 1997 , estando abocado al fracaso cuando no se formula con una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que no obsta para que se pueda trasladar al órgano ad quemel total conocimiento del litigio, pero no como una repetición del proceso de la instancia ante el Tribunal Superior, sino como una revisión del mismo, sentencia de 15 de junio de 1997. Asimismo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. Similar posición se contiene en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 77/2015 .
Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala, que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a Derecho. Así las cosas, poco, entiende esta Sala, que debe añadir a lo allí expuesto.
TERCERO.-Efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución , conlleva un derecho a la ejecución de sentencias, por todas sentencias, del Tribunal Constitucional 106/1999, de 14 de junio . En el mismo sentido cabe destacar las más recientes 190/2004, de 2 de noviembre, 3/2002 de 14 de enero y 83/20001 de 26 de marzo, así como la del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007, recurso casación 5460/2002 . Ese derecho a la tutela judicial efectiva conlleva el derecho a la no modificabilidad de lo enjuiciado, sentencia del Tribunal Constitucional 22/2009 . También es cierto que el Tribunal Constitucional ha señalado que las sentencias constituyen una unidad en la que el fallo es la conclusión fundamentada en los razonamientos jurídicos, tratando de dar respuesta a las pretensiones de las partes y los argumentos que la sostienen. En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado 'que el examen de los pronunciamientos que se plasman en el fallo son consecuencia de la fundamentación jurídica. La función jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado no puede considerar aisladamente los momentos de la línea secuencial que une alegaciones y pretensiones de las partes con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia para llegar al fallo y a sus concretos pronunciamientos', sentencia 146/2002 de 15 de julio . En el mismo sentido la 240/98, fundamento jurídico tercero y la 83/2001, fundamento jurídico cuarto.
Así pues, es necesario analizar todo el conjunto de elementos que hacen llegar al Tribunal a dictar un determinado Fallo para alcanzar a comprender la dimensión de lo argumentado y acordado en una sentencia, y por tanto los términos en los que se debe proceder o ejecutar lo juzgado. Esta será, en consecuencia, la pauta a seguir en el caso controvertido en este recurso de apelación.
En el caso que se decide en este recurso de apelación, la sentencia de la que dimana la Pieza de Ejecución, fue dictada el 24 de enero de 2014, en el PO 69/2013, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, de los de Oviedo, y su fallo acuerda una estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a una desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud para que se llevara a cabo la tramitación de un procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento por parte de un promotor, de la ejecución de un proyecto de urbanización. La sentencia acuerda en esa parte dispositiva que el Ayuntamiento culmine el procedimiento iniciado por acuerdo de 14 de octubre de 2013, para declarar ese incumplimiento. Interesa destacar que tal y como consta en la sentencia y en el auto impugnado, la solicitud de declaración del incumplimiento se realiza ante la Administración en octubre de 2013, en relación a un proyecto aprobado el 18 de octubre de 2005. En junio de 2012, ya se habían presentado reclamaciones al efecto por los demandantes, emitiéndose un informe por el Ayuntamiento en el que se hacía constar que la urbanización no estaba totalmente concluida. El 23 de noviembre de 2013, se insta la solicitud formal ante el Ayuntamiento que no obtiene respuesta a través de resolución expresa alguna, lo que nos sitúa, como señala la sentencia ejecutada, en el ámbito de la inactividad de la Administración que no responde a lo que se le pide. La sentencia se dicta, tal y como hemos dicho, en enero de 2014 y no es hasta el 27 de noviembre de ese mismo año cuando se termina el procedimiento administrativo declarando formalmente el cumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de la promotora en relación con la urbanización litigiosa, la III Fase del Plan Parcial de Caxidi.
La sentencia efectivamente acuerda obligar a la Administración, no solo a dictar el acto administrativo que pusiera termino al procedimiento, sino a culminar el mismo, lo cual pudiera hacer pensar que no solo se refería a la parte cognitiva, sino también a la ejecutiva de ese procedimiento, aspectos todos ellos regulados en la Ley 30/92, del PAC y RJAP. Es decir, a dictar y ejecutar la resolución que pusiese fin al procedimiento. En todo caso, interesa destacar que ante tal pronunciamiento y su fundamentación, la sentencia es firme. Cabe añadir también que el propio fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto, señala que si bien el órgano judicial no va a sustituir a la Administración en el ejercicio de sus legítimas competencias, si que en el trámite de ejecución se va a controlar lo actuado por la demandada. O sea, la sentencia obliga a culminar el procedimiento sin establecer como debe de hacerse, pero sí anuncia que va a controlar como se hará la ejecución de lo acordado, siendo precisamente eso lo que se realiza en el auto recurrido. En efecto, el Auto de 2 de junio de 2015 , después de argumentar de forma motivada sobre las circunstancias de hecho concurrentes, acuerda que la ejecución forzosa se realice a través de una ejecución subsidiaria. Se destaca que se han impuesto cuatro multas coercitivas sin que de su imposición se haya derivado efecto alguno en orden a ejecutar lo ordenado por la sentencia, es decir, que se culminará el procedimiento administrativo dictándose una resolución que lo terminara y que además ejecutará la misma culminándose por tanto el procedimiento. Al día de hoy, sigue sin acreditarse el pago de las multas coercitivas y por tanto la efectividad de tal medida de ejecución forzosa. La estimación del recurso por la sentencia fue parcial porque era lo que procedía en aquel momento, pero ahora en la ejecución, visto que el proyecto aprobado en el año 2005 no se ha llevado a cabo, visto que solo después de iniciarse un proceso judicial el Ayuntamiento dicta resolución administrativa tras una desestimación por silencio de lo solicitado, tras el evidente fracaso de las multas coercitivas como mecanismo de ejecución forzosa y por tanto sin que el derecho reconocido a los recurrentes se convirtiera en realidad después de tantos años e intentos, no le cabe ninguna duda a esta Sala, que una ejecución de lo acordado en el fallo, teniendo en consideración los argumentos de las partes en el procedimiento y los razonamientos jurídicos de la sentencia de las que se obtiene ese fallo, todo ello unido a las circunstancias fácticas mas atrás escritas, no permite concluir, como hace la parte recurrente, que se ha ido mas allá del contenido de la sentencia. Ni se ha modificado lo acordado en el Fallo, que era la culminación del procedimiento, ni se ha hecho nada distinto de lo anunciado en la sentencia, la culminación del procedimiento y el control de la ejecución de lo acordado por el órgano judicial sentenciador, para contrastar que efectivamente se culminaba el procedimiento. Todo ello, insistimos después de mucho trabajo y de muchos intentos infructuosos que pudieren satisfacer plenamente las pretensiones de los aquí apelados.
En definitiva este motivo impugnatorio no puede prosperar.
Con respecto al motivo impugnatorio fundado en la eficacia y utilidad de las multas coercitivas para llevar a cabo la urbanización, efectivamente se ha acreditado en autos la ineficacia de las mismas, ya que después de diez años de aprobación del proyecto de urbanización, el mismo no se ha plasmado en la realidad. Es evidente que el urbanismo es una función pública y así se señalada con meridiana claridad en el art. 6 del TROTU, incluida la gestión de la actividad urbanística como señala el apartado segundo de ese mismo precepto, y por tanto incumbe a las Administraciones Públicas competentes el llevar a cabo, dentro de sus ámbitos, el ejercicio de las potestades administrativas al efecto reconocidas. Así las cosas, las consecuencias de orden económico y presupuestario que se deriven del ejercicio de esas competencias urbanísticas, es una cuestión que debe preveer la Administración competente en cada momento y cuando actúa sus potestades, en este caso de aprobación de un proyecto de urbanización, siendo en todo caso esa cuestión ajena a lo aquí planteado y discutido. Pretender hacer depender la opción de la ejecución subsidiaria como sistema de ejecución forzosa, de una cuestión presupuestaria, es algo que le corresponde exclusivamente decidir a la Administración, teniendo en cuenta que ese sistema es uno de los previstos en el art. 96 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP, y que no puede desecharse sin más, con el argumento de que conlleva un desembolso muy elevado para la Hacienda Local. Este aspecto debió de haberse previsto, sobre todo después del transcurso de diez años desde la aprobación del proyecto.
En relación al tercer motivo impugnatorio fundado en la ponderación de intereses en conflicto, no comparte esta Sala el presupuesto del que parte el apelante, toda vez que los recurrentes están actuando un interés público consistente en la ejecución de un acto administrativo, que sin duda se dictó para tutelar el interés publico y el ejercicio de potestades de carácter público, tal y como hemos dicho que señala el art. 5 del TROTU.
CUARTO.-Lo expuesto, junto al resto de razonamientos que contiene la sentencia de instancia, que la Sala asume en lo sustancial, nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , con el límite de 500 euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PARRES, CONTRA EL AUTO DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2015, DICTADO POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE LOS DE OVIEDO, DECLARANDO
PRIMERO.- LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
SEGUNDO.- LA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO A LA PARTE APELANTE, CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL FUNDAMENTO CUARTO DE ESTA SENTENCIA.
CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
