Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 838/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 796/2003 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 838/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100697
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10451
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 796/2003
Parte actora: Pedro Miguel
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES
SENTENCIA nº 838/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler y asistida de Letrado.
Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna la resolución desestimatoria, presuntamente dictada por silencio, del Ayuntamiento de Barcelona, recaída en la reclamación de la cantidad de 2.746,07 euros formulada por el demandante en fecha 28 de noviembre de 2002, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matrícula Q-....-QW , así como por las lesiones sufridas por el mismo, en el accidente de circulación ocurrido en el Paseo Colón de esta Ciudad en el sentido Llobregat-Besos.
El demandante circulaba por el Paseó Colón en sentido Llobregat - Besós, con luz verde semafórica, cuando al llegar a la confluencia de la vía Layetana - Isabel II, su vehículo fue colisionando por el vehículo NN...NN , que ascendía del cruce procedente de Vía Layetana y tras estar detenido, por indicárselo mal un Agente de la Guardia Urbana, prosiguió su marcha produciéndose una colisión con el vehículo de su propiedad ( X-....-XC ) y después entró en colisión con el .....GGG y el Q-....-QW . La causa del accidente consta en el Comunicado de Accidente emitido por la Guardia Urbana, en la que se señala que fue debido al no adoptar el Agente de la Guardia Urbana las debidas precauciones al regular la circulación del cruce en el momento del accidente.
En la demanda, solicita una indemnización 4.604,98 euros, que se desglosan en 1.502,44 euros, por las lesiones (35 días impeditivos a 42,93 euros/día): 180,30 euros pues el vehículo fue dado de baja para desguace y solicita la cantidad no percibida de la compañía por la franquicia; la cantidad de 903,30 euros, resultante de las tres cuotas pendientes del préstamo concertado para la adquisición del vehículo); y una suma de 2.019 euros por salarios dejados de percibir.
Segundo.- La Administración demandada admite los hechos de los que se deriva la responsabilidad por parte de la Administración demandada, constando en el expediente una propuesta de la compañía aseguradora del Ayuntamiento de indemnizar al demandante en la cantidad 1.800 euros, cantidad que fue rechazada en su día por considerarla el perjudicado insuficiente (folio 33 del EA). La cantidad ofrecida, resulta, por redondeo, de los siguientes conceptos: 1.502,44 euros, por los 35 días de baja impeditivos a razón de 42,93 euros/día, y 180,30 euros por el importe de la franquicia no asumida por la Compañía aseguradora. No obstante se opone a la presente reclamación por cuanto el Sr. Pedro Miguel no solo ha rechazado esta indemnización sino que en vía contencioso- administrativa ha añadido una suma de 2.019 euros por los salarios dejados de percibir y que considera que en dichas situaciones la parte económica las asume la Seguridad Social, así como que, en todo caso ha de acreditarse que efectivamente sus retribuciones se vieron disminuidas. Además, no se aceptaron las tres cuotas pendientes de pagar del préstamo (903,24 euros) por cuanto el Sr. Pedro Miguel percibió la cantidad de 7.260 euros de su compañía aseguradora a raíz de la póliza concertada en su día y por el valor venal del vehículo, por lo que entiende que ha sido resarcido totalmente de los daños ocasionados en el vehículo y no procede reclamar por dichas cuotas pendientes de pago. Invoca la STS de 21 de noviembre de 1995 , que establece que la finalidad de la reclamación patrimonial es el resarcimiento de daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos, sin que dicha vía pueda convertirse en un motivo de lucro o enriquecimiento injusto.
La Compañía aseguradora admite también la existencia de responsabilidad, en los términos que lo hizo en vía administrativa (ya señalados). Aduce también plus petición; en primer lugar porque considera que la reclamación formulada en vía administrativa por importe de 903,24 euros -importe de tres cuotas del préstamo solicitado en su día para la adquisición del vehículo - ya le han sido abonadas por su compañía aseguradora, por lo que reclama por duplicado un mismo concepto. Además en la demanda, sorpresivamente incluye la pretensión indemnizatoria de una cantidad de 2.019 euros, derivadas de unas presuntas ganancias dejadas de obtener durante el periodo que estuvo de baja y que resultan de un certificado de la Empresa. Al respecto, nos dice que se ignora si el reclamante estuvo de baja laboral; si, caso de estar de baja, percibía ingresos de la Seguridad Social; el certificado habla de "ingresos brutos", por lo que solo el ingreso neto sería lo dejado de percibir; en la diferencia de facturación de un año a otro pueden influir otros factores, por lo que debería acreditar si el resto del año percibió cantidades similares; en cualquier caso la indemnización diaria (a 42,93 euros/día), ya implica compensación económica, por lo que pretender mayor cuantía comporta duplicar ingresos.
Tercero.- Admitida por las demandadas la concurrencia de los hechos que determinan la declaración de responsabilidad de la Administración pública, e incluso constando en el expediente que se había indemnizado ya a otros perjudicados, al haber resultado varios vehículos implicados, la cuestión que se plantea en este recurso es determinar la existencia de los daños no reconocidos en vía administrativa y, en su caso, su cuantificación.
Cuarto.- El primer daño que no se admite por las demandadas es el perjuicio causado por el pago de tres cuotas del contrato de préstamo, al parecer, suscrito para la adquisición del vehículo. En este sentido no se cuestiona por el actor que percibió una suma de su compañía de seguros en concepto de indemnización por el valor del vehículo. Del único recibo aportado se aprecia que el préstamo (BBVA Financia) se concedió por un importe inicial de 15.025,30 euros. Que en fecha 7 de agosto de 2002, quedaba un saldo pendiente de 891,98 euros, siendo así que el recibo a girar el 7 de agosto de 2002, por 301,08 euros comprendía una amortización de capital de 293,67 euros y unos intereses de 7,41 euros.
Aun aceptado que el recibo aportado corresponda a un contrato de préstamo para adquirir el vehículo, al haberle sido abonado al demandante el valor venal del mismo por su propia Compañía, hay que entender comprendidos esos tres plazos del préstamo ahora reclamados, que se afirman pendientes de pago por cuanto se le indemnizó por el valor del vehículo, ya que a consecuencia del accidente este tuvo que ser dado de baja (en cuanto al capital se refiere 293,67 euros). Con arreglo a lo establecido en el art. 217 de la LEC 1/2000 , corresponde al demandante acreditar la realidad de los daños y en este caso solo se ha aportado un recibo del préstamo, pero no se ha probado que en la cantidad entregada por su compañía aseguradora no estuviera comprendida la cantidad ahora interesada, lo cual es, por lo demás, improbable dado que, como ya hemos dicho, se le indemnizó por el valor del vehículo. Por ello hemos de entender que la cantidad abonada a la actora comprendía la totalidad del valor del vehículo, siendo así que no cabe que el perjudicado duplique su reclamación por el mismo daño. Hemos de recordar que admitida la responsabilidad por el Consistorio (ya hemos dicho que solo quedaba pendiente de indemnizar este expediente, según se desprende del folio 24 EA) nada impide que la Compañía de seguros que abonó el valor del vehículo repita contra el responsable de los daños y su Compañía de seguros. En consecuencia, esta pretensión ha de ser rechazada.
Quinto.- En cuanto al otro extremo, el lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, hemos de tener en cuenta que la percepción de una cantidad por la Seguridad Social (aunque en este caso al ser autónomo el demandante no percibiera cantidad alguna durante los quince primeros días de baja), en modo alguno impide que se pueda rechazar la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como ha resuelto el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 28 de noviembre de 1995 , la misma línea de la anterior de 2 de abril de 1995 (RJ 19851797), afirma que "La cuantía de las indemnizaciones que deben reconocerse en virtud de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos es del todo independiente de las prestaciones pagadas por la Seguridad Social, no pudiendo tomarse en cuenta estas prestaciones (como verifica el acto impugnado al reproducir el contenido del aludido dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado) para minorar el importe de las indemnizaciones procedentes en razón de la responsabilidad derivada de la aplicación del artículo 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de 1957 , ya que las prestaciones de la Seguridad Social tienen su causa en las cotizaciones que por razón del trabajo prestado se han venido abonando y son, por ello, completamente ajenas al instituto de la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos..." (RJ 19958373).
Sexto.- Aunque las partes demandadas sostienen que dicha pretensión no fue formulada en vía administrativa, no hemos de olvidar que estamos ante una pretensión resuelta por silencio administrativo en cuyo expediente se había reconocido la existencia de responsabilidad e incluso se había hecho una oferta al demandante que, por las razones que fueran, no fue aceptada. Estamos ante una pretensión idemnizatoria que si bien no resulta acreditada en cuanto al importe del préstamo sí ha resultado acreditada en cuanto a esta otra cantidad en tanto que el demandante a consecuencia de su baja, debida al accidente, dejó de percibir unas determinadas ganancias, según reconoció el testigo Sr. Pedro Enrique , y que reconoce haber expedido la certificación aportada al respecto, pérdidas que se cuantifican en un 30% con respecto a los años y periodos anteriores. Las declaraciones de la renta aportadas, y su comparación, evidencian la escasa diferencia entre la presentada en 2001 (40.141,22 euros) y la presentada en 2002 (40.382,32 euros), año del accidente, por lo que permite concluir que sí tuvo incidencia el periodo de inactividad laboral en los ingresos finales. Por ello debe también aceptarse la cantidad solicitada de 2.018 euros, ya que la obligación legal derivada del art. 139 de la Ley 30/1992 y 106 de la CE ha de abarcar todos los daños causados por el funcionamiento normal o anormal del servicio público. En consecuencia, procede reconocer las siguientes cantidades: 1.502,44 euros, por las lesiones, 180,30 euros por la franquicia y 2.019 euros por las retribuciones dejadas de percibir, en total 3.701,74 euros a los que se añadirán los intereses devengados desde la fecha de la solicitud.
Séptimo.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Condenar a la Administración demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.701,74 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de noviembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
