Última revisión
26/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 838/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 74/2004 de 26 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 838/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100754
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiséis de Julio de dos mil ocho.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 838/08
En el recurso contencioso administrativo nº 74/04 interpuesto por Dª Elisa Y D. Rubén , representados por la Procuradora Dª ROSA ANA PÉREZ PUCHOL contra Acuerdo adoptado con fecha 18.9.2003 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se fijó el justiprecio de la parcela con número ordinal de proyecto 100, expropiada para la ejecución del proyecto "Ronda Sur de Valencia. Conexión entre las calles San Vicente y Ausias March. Tramo comprendido entre la V-301 y la N-332 (tramos 12 y 13)", habiendo sido parte en los autos, como demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA, representados y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el 23 de Julio de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo adoptado con fecha 18.9.2003 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se fijó el justiprecio de la parcela con número ordinal de proyecto 100 , expropiada para la ejecución del proyecto "Ronda Sur de Valencia. Conexión entre las calles San Vicente y Ausias March. Tramo comprendido entre la V-301 y la N-332 (tramos 12 y 13)".
Las parcela en cuestión estaba clasificada en el P.G.O.U. de Valencia, parte como suelo urbano y parte como urbanizable programado; siendo que, respecto de esta última parte, como quiera que el suelo no tenía aprobado definitivamente el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada, el Jurado Provincial de Expropiación, en aplicación del art. 27.2 de la Ley 6/1998, efectuó su valoración como suelo no urbanizable.
En la demanda de este recurso jurisdiccional viene a alegarse que el Jurado no ha tenido en cuenta datos esenciales que han impedido fijar el verdadero valor de mercado que tienen las fincas expropiadas, lo que quedaría justificado con los informes técnicos que se aportaron en la previa vía administrativa. Más concretamente, los puntos de disconformidad quedan centrados en la valoración del suelo , la de las instalaciones y material inventariado, y la relativa a la procedencia o no de indemnización por las rentas dejadas de percibir en virtud del arrendamiento existente a la fecha de la ocupación.
La Abogacía del estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).
Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad , veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -) , si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S. , 3ª, sección 6ª , de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es Superior al fijado por el Jurado de Expropiación , sino que se requiere que, además , desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora , de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado estima la Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita , que los informes técnicos de valoración aportados en vía administrativa por los expropiados carecen de valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo sea erróneo o desacertado, puesto que este tipo de informes no son unos dictámenes que hayan sido elaborados para desvirtuar el contenido de aquellos acuerdos, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada, sin ulteriores consideraciones, la pretensión de los demandantes de que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dichos informes.
De otro lado, obra en autos dictamen pericial elaborado , a instancia de los actores, por perito (Sra. María Consuelo ) designada por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la cuál, en atención al exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los detallados razonamientos que se contienen en su informe, obtiene un valor por importe total (teniendo en cuenta la valoración corregida -al adaptarla a los precios medios de mercado- que efectuó en el acto de ratificación de su informe), superior al fijado por el Jurado y también -incluso- al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta detallada motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de las fincas expropiadas fijado por el Jurado en su acuerdo , en lo que hace al valor del suelo, es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos; los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a derecho, si bien, en atención al principio de vinculación de lo pedido en las hojas de aprecio , el valor del suelo habrá de quedar fijado en el que consta en éstas.
Y similares consideraciones deben efectuarse en lo que hace a la valoración de las instalaciones y del material inventariado, si bien en este caso el valor determinado por el perito judicial (Sr. Jesús Luis ), aún cuando Superior al concedido por el Jurado, es inferior al solicitado en las hojas de aprecio , con lo que -respecto de estos conceptos- habrá de estarse a la valoración emitida por el perito precitado.
CUARTO.- Finalmente, debe ser rechazada la pretensión relativa a la inclusión -como concepto indemnizable- de las rentas dejadas de percibir.
En efecto, ello debe ser así habida cuenta que, además de que la doctrina jurisprudencial en que la actora apoya este motivo es de carácter genérico (sin que, desde luego, en las Sentencias citadas se reconozca que los propietarios tengan Derecho a ser indemnizados por las rentas dejadas de percibir como consecuencia de la extinción del arrendamiento inherente a la expropiación) , lo cierto es que -en los supuestos de que la finca expropiada se encuentre arrendada- los únicos Derechos indemnizatorios normativamente reconocidos (arts. 4.1 LEF y 6.2 REF) son a favor de los arrendatarios; siendo que , en definitiva , tales rentas no son sino un "producto" de la propiedad (traen su causa y factibilidad de tal propiedad), con lo que tal potencialidad de renta (con independencia de que en el caso de que se trate esté o no materializada) debe entenderse comprendida dentro de lo que es el justo precio de la propiedad que es expropiada.
QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LA QUE HAC.E. A LOS CONCEPTOS Y EN LA FORMA EXPLICITADOS en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a veintiséis de Julio de dos mil ocho.
