Última revisión
26/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 839/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2004 de 02 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: GOMEZ PUENTE, MARCOS
Nº de sentencia: 839/2004
Núm. Cendoj: 39075330012004100820
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2004:2071
Núm. Roj: STSJ CANT 2071:2004
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00839/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iltmo. Sr. Presidente:
Don César Tolosa Tribiño
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Marcos Gómez Puente
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En la Ciudad de Santander, a 2 de diciembre de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación núm. 146/2004 interpuesto por don Bruno , representado por el Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Menéndez-Razquin, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander, de fecha 16 de febrero de 2004 , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santillana del Mar, representado por la Sra. Calvo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Calvo Velasco. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Marcos Gómez Puente, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 3 de marzo de 2004 y en tiempo y forma debidos se interpuso recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander, de fecha 16 de febrero de 2004 , dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento ordinario 101/2001.
SEGUNDO: Inadmitido el recurso de apelación a trámite por el Juzgado mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2004 , por el recurrente se solicitó la reposición de esta resolución previa a la preparación del recurso de queja que, luego de ser desestimada aquélla, fue interpuesto ante esta Sala en fecha 20 de mayo de 2004, estimándose el mismo por nuestro Auto de fecha 24 de junio de 2004 que declaró admisible el recurso de apelación.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite por Providencia de 30 de julio de 2004, se dio traslado del mismo a las demás partes para que, si lo estimaban conveniente, formalizarán su oposición. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2004, el Ayuntamiento de Santillana del Mar formalizó su oposición al recurso, solicitando su desestimación.
CUARTO: Elevadas las actuaciones a esta Sala, no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio y estimándose innecesaria la celebración de vista o la presentación de conclusiones por escrito, por nuestra Providencia de 29 de octubre de 2004 se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el día 25 de noviembre de 2004 , en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Para allanar el conocimiento de este recurso primeramente conviene tener presentes cuáles han sido las principales resoluciones judiciales que han precedido al Auto impugnado:
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de fecha 24 de mayo de 2002, dictada en el procedimiento ordinario 101/2001 , se declaró nulo de pleno Derecho el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santillana del Mar de fecha 26 de julio 2000.
b) Dicha sentencia fue confirmada por otra de nuestra Sala, de fecha 20 de septiembre de 2002 , en la que igualmente concluimos la nulidad de la licencia de obras que, para una estabulación de ganado bovino, otorgaba, con liquidación de las tasas correspondientes y expresión del importe del presupuesto de ejecución de las mismas obras, el citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno.
c) Solicitada por el recurrente la ejecución forzosa de la Sentencia, el Juzgado la acordó mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2004 .
d) Alegada por el Ayuntamiento la imposibilidad legal de ejecutar el fallo, fue dicha causa de inejecución desestimada mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2004 .
e) Instada por el recurrente, nuevamente, la ejecución de la Sentencia, junto con la imposición de las multas coercitivas que para lograrlo procedieran, el Juzgado accedió a ello mediante Auto de fecha 10 de enero de 2004 .
f) Y contra el último auto citado por el Ayuntamiento se interpuso recurso de súplica ante el Juzgado y éste lo estimó mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2004 , por el que se revocó o dejó sin efecto el anterior.
Pues bien, contra este último Auto de 16 de febrero de 2004 se dirige el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: El recurrente considera que el referido Auto no se ajusta a Derecho porque declara no haber lugar a recurso alguno contra el mismo; porque estima un recurso de súplica, admisible sólo en impugnación de la imposición de multa coercitiva, resolviendo sobre la inejecutabilidad del fallo; y porque, considerando que ha devenido inejecutable la sentencia, deja sin objeto la pretensión ejecutora del recurrente, revocando y dejando sin efecto un anterior Auto de 10 de enero de 2004 por el que se había accedido a ella. Motivos en los que fundamenta su recurso, solicitando la estimación del mismo (aunque por mero error material, cuya obviedad evidencian sus alegaciones, suplica la desestimación), así como la confirmación del referido Auto de 10 de enero de 2004 y la prosecución de la ejecución de la sentencia.
TERCERO: La Administración apelada, por su parte, considera que con el otorgamiento de la licencia de actividad requerida quedó legalizada la estabulación de ganado bovino y que, por tanto, carece ya de objeto la pretensión ejecutora del recurrente por haber sido de ese modo cumplimentada la sentencia. Entiende que el Auto impugnado así podía declararlo y, por tanto, solicita la desestimación del recurso.
CUARTO: Delimitado el objeto del proceso y los argumentos y pretensiones de las partes, debemos continuar indicando que sobre el primer motivo de impugnación ya se ha pronunciado esta Sala al resolver, mediante nuestro Auto de fecha 24 de junio de 2004 , el recurso de queja en su día interpuesto. Declaramos entonces admisible el recurso de apelación por considerar que, de acuerdo con el artículo 80.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , son apelables los autos «recaídos en ejecución de sentencia» y entre los de esta clase debía tenerse el Auto impugnado toda vez que decidía no sólo sobre la procedencia de la multa coercitiva impuesta, sino sobre la prosecución de la ejecución y la pérdida de objeto de ésta. Por consiguiente, el Auto era recurrible en apelación y el Juzgador no debió hacer en él indicación de que contra el mismo no cabía recurso alguno, razón por la que debemos acoger la primera alegación del apelante.
QUINTO: Debemos acoger, asimismo, la alegación referida a la falta de correspondencia entre el objeto del recurso de súplica promovido por el Ayuntamiento y el contenido dispositivo del Auto impugnado, pues, delimitadas sus facultades revisoras por la clase de recurso interpuesto y admitido, el Juzgador debió limitarse a pronunciarse sobre la procedencia y adecuación de la multa coercitiva impuesta en fase de ejecución ya que, según se infiere del art. 112.a de la Ley Jurisdiccional (y de sus concordantes arts. 48.8 y 79), con ese solo propósito resultaba admisible un recurso de súplica contra el Auto de 10 de enero de 2004 .
Al resolver no sólo sobre la improcedencia de la multa, sino también sobre la sobrevenida pérdida de objeto de la pretensión de ejecución forzosa del recurrente y, por tanto, sobre la inejecutabilidad del fallo, el Juzgador no sólo rebasó el ámbito revisor propio del recurso de súplica, sino que dejando sin efecto, además, el Auto de 10 de enero de 2004 , revocó también implícitamente otra resolución anterior suya que habría devenido firme, cual era el Auto de 2 de diciembre de 2003 , por el que se desestimó que constituyera causa de imposibilidad legal para la ejecución solicitada el otorgamiento de una nueva licencia de actividad.
De manera que, habiendo devenido firme este último Auto y no existiendo para pretender inejecutable la sentencia hechos, causas o motivos nuevos o distintos a los alegados en el incidente al que puso fin (esto es, el haberse otorgado licencia de actividad para la estabulación), no era preciso ni posible reabrir un debate ya concluso, como tampoco resolver en contrario modo, por impedirlo la fuerza de cosa juzgada propia de la firmeza del Auto referido, al quedar el Juzgador vinculado por lo dispuesto en él según lo previsto en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, de acuerdo con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 , es de aplicación supletoria a esta Jurisdicción.
Por los motivos indicados, el Auto impugnado no se ajustó a Derecho y existe, por tanto, causa legal para su revocación.
SEXTO: Finalmente hemos de abordar la que puede decirse constituye cuestión de fondo del actual recurso, referida a la pérdida de objeto de la pretensión ejecutora del recurrente.
Pues bien, habría perdido su objeto la ejecución si los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santillana del Mar, de fecha 20 de octubre y 24 de noviembre de 2003, hubieran dado plena cobertura jurídica a la instalación o estabulación ganadera, pudiéndose ésta considerar legalizada en virtud de dichos acuerdos. Sin embargo, debemos recordar que el recurrente se opuso no sólo al clandestino ejercicio de la actividad ganadera por falta de la oportuna licencia de actividades clasificadas, sino también a las obras que hicieron posible su instalación, en cuanto fueron ejecutadas y hallaron amparo en una licencia de obras contenida en un Acuerdo municipal, de fecha 26 de julio de 2000, que fue declarado nulo de pleno Derecho por nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2002, confirmando otra del Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2002 , con el mismo contenido dispositivo. En consecuencia, tras la anulación del referido Acuerdo municipal, la estabulación ganadera quedó desprovista de toda cobertura jurídica y, por tanto, para dar cumplimiento al fallo, debió procederse bien al cierre, clausura y demolición o levantamiento de la instalación, bien a su legalización caso de ser posible. Y en este último supuesto, de acuerdo con la vigente normativa urbanística ( art. 183 y ss. de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo), sería necesario que el promotor de la estabulación obtuviera y por la Administración se otorgaran no sólo las pertinentes licencias de apertura y de actividad, sino también la licencia de obras y, en su caso, la de primera ocupación.
Mas de las actuaciones se desprende que el Ayuntamiento había otorgado únicamente la licencia de apertura y la de actividades clasificadas (según resulta del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24 de noviembre de 2003), pudiéndose de ello concluir que, en la fecha en que se dictó el Auto impugnado, la estabulación seguía sin estar totalmente legalizada y que, por tanto, la sentencia no había recibido aún necesario, íntegro y debido cumplimiento. Por ello, resultaba posible su ejecución forzosa y existía motivo para instarla, no habiendo perdido su objeto la pretensión ejecutora del recurrente, como indebidamente concluyó el Juzgador de instancia cuya resolución debemos revocar también por esta causa, confirmando su anterior Auto de 10 de enero de 2004 y reconociendo el derecho del recurrente a la ejecución forzosa de la sentencia antes referenciada.
SÉPTIMO : De conformidad con el artículo 139.2, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos estimar el presente recurso de apelación promovido por don Bruno contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander, de fecha 16 de febrero de 2004 , revocando y dejando sin efecto el mismo, confirmando íntegramente el Auto del mismo Juzgado de fecha 10 de enero de 2004 y reconociendo el derecho del recurrente a la ejecución forzosa de la sentencia de origen. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
